Language of document : ECLI:EU:F:2015:47

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de mayo de 2015 (*)

«Función pública — Personal del SEAE — Agente temporal — Artículo 98 del Estatuto — Artículo 2, letra e), del ROA — Contrato de trabajo — Clasificación — Excepción de ilegalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante — Puesto de grado AD 5 abierto al personal de servicios diplomáticos nacionales y a los funcionarios de grados AD 5 a AD 14 — Principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Sentencia en rebeldía»

En el asunto F‑11/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Bruno Dupré, agente temporal del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), con domicilio en Etterbeek (Bélgica), representado por Mes S. Rodrigues y A. Tymen, abogados,

parte demandante,

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por el Sr. S. Marquardt y la Sra. M. Silva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Bradley, Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2014, el Sr. Dupré solicita la anulación de su contrato de trabajo como agente temporal en el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), firmado el 1 de abril de 2013, en la medida en que fue clasificado en el grado AD 5, y la reparación del prejuicio supuestamente sufrido.

 Marco jurídico

2        El artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europea, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) nº 1240/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «Estatuto»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado “AD”) y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado “AST”).

2.      El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. […]

3.      Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

[…]

b)      en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:

i)      un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o

[…]

c)      en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:

i)      un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o

ii)      un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años […]

[…]»

3        En virtud del artículo 31 del Estatuto:

«1.      Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:

a)      el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en artículo 27 [del Estatuto];

b)      la calidad de la experiencia profesional requerida.

[…]»

4        El artículo 32 del Estatuto establece:

«El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo.

[…]»

5        Con arreglo al artículo 98 del Estatuto, introducido por el Reglamento (UE, Euratom) nº 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades:

«1.      A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), al cubrir una vacante en el SEAE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aceptará candidaturas de funcionarios de la Secretaría General del Consejo [de la Unión Europea], de la Comisión [Europea] y del SEAE, de los agentes temporales a los que afecte el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes [de la Unión Europea] y del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros sin dar prioridad a ninguna de esas categorías. Por lo que se refiere a la contratación de personal procedente del exterior de la institución, no obstante lo dispuesto en el artículo 29 [del Estatuto], hasta el 30 de junio de 2013 el SEAE contratará exclusivamente a funcionarios de la Secretaría General del Consejo [de la Unión Europea] y de la Comisión [de la Unión Europea], así como a personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros.

[…]»

6        El artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento nº 723/2004, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento nº 1240/2010 (en lo sucesivo, «ROA») establece, en su letra e), disposición introducida por el Reglamento nº 1080/2010:

«Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:

[…]

e)      personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente en el SEAE.»

7        El artículo 10 del ROA dispone:

«1.      […] los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 y el artículo 7 del Estatuto serán aplicables por analogía.

2.      El contrato del agente temporal deberá precisar el grado y escalón asignado.

[…]»

8        En virtud del artículo 15, apartado 1, párrafo primero, del ROA:

«La clasificación inicial de los agentes temporales se determinará conforme a las disposiciones del artículo 32 del Estatuto.»

9        El artículo 50 ter del ROA, introducido por el Reglamento nº 1080/2010, es del siguiente tenor:

«1.      El personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros seleccionado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 98, apartado 1, del Estatuto y transferido por sus servicios diplomáticos nacionales en comisión de servicios será contratado como personal temporal con arreglo al artículo 2, letra e)[, del ROA].

2.      Podrá ser contratado por un período máximo de cuatro años. Los contratos podrán renovarse por un período máximo de cuatro años. Su período de contratación no será superior a ocho años en total. No obstante, en circunstancias excepcionales y en interés del servicio, al término del octavo año, el contrato podrá prorrogarse por un período máximo de dos años. Cada uno de los Estados miembros ofrecerá a sus funcionarios que se hayan convertido en agentes temporales del SEAE una garantía de reintegración inmediata al final de su comisión de servicios en el SEAE, de conformidad con las disposiciones aplicables de sus respectivas legislaciones nacionales.

[…]»

10      El artículo 6, titulado «Personal», de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del [SEAE] (DO L 201, p. 30), establece lo siguiente:

«[…]

7.      Los funcionarios de la Unión y los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones y tendrán el mismo trato, en particular en cuanto a su posibilidad de ocupar [en el SEAE] cualquiera de los puestos en condiciones equivalentes. No se hará distinción alguna entre los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos nacionales y los funcionarios de la Unión por lo que atañe a la asignación de los cometidos que deban desempeñarse en todos los ámbitos de las actividades y políticas aplicadas por el SEAE. […]

[…]

11.      De conformidad con las disposiciones aplicables de su legislación nacional, cada Estado miembro proporcionará a sus funcionarios que hayan pasado a ser agentes temporales en el SEAE la garantía de su reincorporación inmediata al término del período de su servicio en el SEAE. Dicho período de servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 ter del ROA, no podrá superar ocho años, salvo que se amplíe por un período máximo de dos años en circunstancias excepcionales y en interés del servicio.

[…]»

 Hechos que resultan de la demanda

11      El demandante trabajó, para la Comisión Europea primero y para el SEAE después, como experto nacional transferido de 2007 al 31 de marzo de 2013. Según la ficha descriptiva de su puesto, era un agente encargado de la política de seguridad en el ámbito de la reducción de los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares («Policy Officer — Security in the area of [Chemical, Biological, Radiological and Nuclear] Risk mitigation»).

12      Antes de que finalizara su comisión de servicios como experto nacional transferido al SEAE, el demandante presentó su candidatura al puesto objeto de la convocatoria para proveer plaza vacante EEAS/2012/AD/36, que tenía por objeto la selección por parte de la División «Política de seguridad y sanciones» de un agente encargado de la política de seguridad en el ámbito de la reducción de los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares («Policy Officer — Security in the area of [Chemical, Biological, Radiological and Nuclear] Risk mitigation») (en lo sucesivo, «convocatoria de vacante»).

13      Se desprende de la convocatoria de vacante que los candidatos debían ser, bien funcionarios de determinadas instituciones de la Unión Europea de grado AD 5 a AD 14, bien agentes temporales contratados con arreglo al artículo 2, letra e), del ROA, bien miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros. En relación con los candidatos miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, la convocatoria de vacante indica que, además de ser nacionales de uno de los Estados miembros, debían tener un nivel educativo correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título. También se exigía que hubieran trabajado al menos dos años en una administración nacional.

14      También se deduce de la convocatoria de vacante que, si se seleccionaba a un funcionario de la Unión, sería nombrado en su grado. Si el candidato seleccionado formara parte del personal del servicio diplomático de un Estado miembro, se le ofrecería un contrato con arreglo al artículo 2, letra e), del ROA, cuya duración no podría exceder de 4 años, y se le nombraría en el grado AD 5.

15      La candidatura del demandante fue seleccionada y, el 1 de abril de 2013, firmó un contrato de trabajo con el SEAE. Se desprende del contrato que el demandante fue contratado a partir de esa fecha como agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra e), del ROA, en el grado AD 5, escalón 2. El centro de trabajo se fijó en Bruselas (Bélgica).

16      Al considerar que el grado AD 5 no se correspondía ni con las funciones previstas por la convocatoria de vacante ni con las que ejercía y que había sido objeto de una discriminación en relación con los funcionarios de la Unión, el demandante interpuso un «[recurso en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto]» el 27 de junio de 2013, al objeto de que se subsanara un error manifiesto de apreciación cometido en su clasificación.

17      La autoridad facultada para celebrar los contratos del SEAE consideró que la demanda del demandante era una «reclamación en el sentido del artículo 90[, apartado] 2, del Estatuto», y la desestimó mediante una decisión de 28 de octubre de 2013.

 Conclusiones de la parte demandante y procedimiento

18      El demandante solicita al Tribunal que:

«–      […] Anule la decisión [contenida en su contrato] de 1 de abril de 2013 [que dispone] su clasificación en el grado AD 5.

–        En la medida en que sea necesario, […] anule la decisión de 28 de octubre de 2013 desestimatoria de la reclamación […].

[…]

–        […] Ordene que [su] puesto se reclasifique […] en un grado correspondiente al nivel de sus responsabilidades.

–        […] Ordene [al SEAE] que extraiga todas las consecuencias, en particular económicas, de esta reclasificación, con efectos retroactivos a su entrada en funciones.

–        […] Repare el daño moral sufrido, […] calculado ex aequo et bono en un importe de 5 000 euros.

[…]

–        […] Condene [al SEAE] a cargar con la totalidad de las costas […]».

19      En virtud del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en vigor en el momento en que se interpuso la demanda, el demandado debía presentar su escrito de contestación a la demanda en el plazo de dos meses desde la comunicación de ésta.

20      Como se desprende del acuse de recibo de la notificación de la demanda, ésta se recibió en tiempo y forma el 14 de febrero de 2014 en la dirección de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en Bruselas, dirección que había sido notificada anteriormente al Tribunal por el SEAE a efectos de notificación de actos procesales.

21      El plazo de dos meses para la presentación del escrito de contestación, incluido el plazo por razón de la distancia, finalizó el 24 de abril de 2014, sin que el SEAE hubiera presentado dicho escrito.

22      Mediante escrito de 2 de julio de 2014, la Secretaría del Tribunal informó al demandante de la falta de presentación del escrito de contestación en el plazo señalado y del cierre de la fase escrita del procedimiento. En esa ocasión, la Secretaría recordó al demandante la posibilidad de que disponía de solicitar al Tribunal, con arreglo al artículo 116, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento en vigor en aquel momento, que estimara sus pretensiones. En su escrito, el Tribunal también llamó la atención del demandante acerca del tenor del apartado 4 del mismo artículo, según el cual una sentencia dictada en rebeldía puede no obstante ser objeto de oposición. Por escrito del mismo día, la Secretaría del Tribunal comunicó al SEAE el escrito dirigido al demandante, al mismo tiempo que informaba al SEAE del cierre de la fase escrita del procedimiento.

23      Mediante escrito de 10 de julio de 2014, el demandante solicitó al Tribunal que estimara sus pretensiones, tal como se deducían de su demanda. Esta solicitud fue remitida al SEAE.

24      El 11 de julio de 2014, el SEAE se dirigió al Tribunal para solicitar, con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento entonces vigente, la apertura de la fase oral del procedimiento sobre la solicitud del demandante de 10 de julio de 2014 y la comunicación de una copia de la demanda. El Tribunal transmitió una copia de la demanda al SEAE y, mediante decisión de 24 de noviembre de 2014, desestimó la solicitud de apertura de la fase oral del procedimiento sobre la mencionada solicitud.

 Fundamentos de Derecho

25      En virtud del artículo 121, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento actual, que recoge lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en vigor hasta el 30 de septiembre de 2014, antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si los requisitos de forma han sido debidamente satisfechos y si las pretensiones del demandante parecen fundadas. Podrá practicar diligencias de ordenación del procedimiento u ordenar diligencias de prueba.

26      En el presente asunto, se desprende de los autos que el recurso ante el Tribunal se presentó en el plazo estatutario de tres meses, incrementados en el plazo único por razón de la distancia de diez días, a contar desde la notificación al demandante de la desestimación de la reclamación, que el demandante impugna el acto por el que se le clasifica en grado en el momento de su contratación como agente temporal, que considera un acto lesivo, y que tiene interés en ejercitar la acción, en la medida en que impugna una decisión administrativa de alcance individual que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directa e inmediatamente a sus intereses.

27      También se deduce de los autos que la demanda se notificó correctamente al SEAE en la dirección de Bruselas que éste había proporcionado a la Secretaría del Tribunal a efectos de notificación de actos procesales y que el SEAE no presentó escrito de contestación en plazo.

28      De ello se deduce que, en el caso de autos, no se puede poner en duda la admisibilidad de la demanda y que los requisitos de forma han sido debidamente satisfechos.

29      Ahora incumbe al Tribunal comprobar si, a la luz de la demanda y de sus anexos, las pretensiones del demandante parecen fundadas. A tal fin, el Tribunal no ha considerado necesario adoptar diligencias de ordenación del procedimiento ni ordenar diligencias de prueba.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación

30      El demandante solicita, en la medida en que resulte necesario, la anulación de la decisión de 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación.

31      De reiterada jurisprudencia se deduce que la reclamación administrativa y su desestimación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente del del acto contra el que se formuló la reclamación. Se ha declarado en reiteradas ocasiones que una resolución explícita desestimatoria de una reclamación podía, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En dichos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido a control judicial y el juez la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado o lo considerará un acto lesivo que sustituye a aquél (sentencia Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 32).

32      Dado que, de acuerdo con la sistemática del Estatuto, la persona interesada debe presentar una reclamación contra la decisión que impugne e interponer un recurso contra la decisión desestimatoria de dicha reclamación, el juez de la Unión admitirá el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se desestima la reclamación o contra ambas conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto. Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 7 y 8). En particular, puede suceder esto si el juez constata que la decisión desestimatoria de la reclamación, en su caso porque sea implícita, es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no tendría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del resultante de la anulación de ésta (sentencia Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 33).

33      En el caso de autos, es pacífico que la decisión desestimatoria de la reclamación no contiene un reexamen de la situación del demandante en función de elementos de hecho o de Derecho nuevos, sino que confirma la decisión de clasificarle en el grado AD 5, escalón 2, que figura en el contrato del demandante, y se limita a abordar los motivos y alegaciones formulados por el demandante y a aportar algunas precisiones sobre la motivación de dicha decisión de clasificación. En tal supuesto, es la legalidad del acto inicial lesivo la que debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria, ya que esta motivación debe coincidir con dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 58 y 59, y la jurisprudencia citada).

34      Por consiguiente, las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y debe considerarse que el recurso se dirige contra la decisión contenida en el contrato del demandante de 1 de abril de 2013, por el que se establece su clasificación en el grado AD 5 (en lo sucesivo, «decisión de clasificación impugnada») y cuya motivación se halla en la decisión desestimatoria de la reclamación de 28 de octubre de 2013 (véanse, en este sentido, las sentencias Eveillard/Comisión, T‑258/01, EU:T:2004:177, apartados 31 y 32, y Buxton/Parlamento, F‑50/11, EU:F:2012:51, apartado 21).

35      En consecuencia, no procede pronunciarse de manera separada sobre las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación.

 Sobre las pretensiones que tienen por objeto la reclasificación del puesto del demandante y que el SEAE extraiga retroactivamente todas las consecuencias de dicha reclasificación

36      En relación con las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal, por un lado, ordene la reclasificación del puesto del demandante en un grado correspondiente al nivel de sus responsabilidades, y, por otro, ordene al SEAE extraer todas las consecuencias, especialmente económicas, de esta reclasificación, con efectos retroactivos a la entrada en funciones del demandante, ha lugar a recordar que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto, el juez no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, realizar declaraciones o apreciaciones de principio ni dirigir órdenes conminatorias a una institución (véase el auto Caminiti/Comisión, F‑71/09, EU:F:2011:53, apartado 23, y la jurisprudencia citada). A lo sumo, una institución puede verse llevada a adoptar medidas, como las solicitadas por el demandante, en ejecución de una sentencia estimatoria de las pretensiones de anulación del demandante.

37      De ello se desprende que deben declararse inadmisibles las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal ordene la reclasificación del puesto del demandante en un grado correspondiente al nivel de sus responsabilidades y ordene al SEAE extraer todas las consecuencias, especialmente económicas, de esta reclasificación, con efectos retroactivos a la entrada en funciones del demandante.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de clasificación impugnada

38      En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión de clasificación impugnada, el demandante formula un motivo único, basado en la ilegalidad de la convocatoria de vacante sobre cuya base fue contratado, dividido en tres partes. La primera parte se fundamenta en la vulneración del principio de correspondencia entre el grado y el puesto y en la infracción del artículo 5 del Estatuto y del anexo I, apartado A, del Estatuto. La segunda parte se basa en un error manifiesto de apreciación. La tercera parte se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad de trato y de la prohibición de toda discriminación y en la infracción del artículo 6, apartado 7, de la Decisión 2010/427.

39      El Tribunal observa que, en su demanda, el demandante sólo desarrolla su alegación respecto de las partes primera y tercera del motivo único. La segunda parte del motivo único de la demanda, que se basa en el error manifiesto de apreciación, no se fundamenta en argumentación alguna, contrariamente a la regla prevista en el artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento en vigor en el momento de la interposición del recurso, y recogida en el artículo 50, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento actual. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del motivo único de la demanda.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la vulneración del principio de correspondencia entre el grado y el puesto y en la infracción del artículo 5 del Estatuto y del anexo I, apartado A, del Estatuto

40      El demandante formula una excepción de ilegalidad de la convocatoria de vacante, en la medida en que preveía el nombramiento en el grado AD 5 sólo para los candidatos que fueran miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. Ahora bien, afirma que este grado, en el que fue clasificado como agente temporal, no se corresponde con las tareas que el demandante ha de desempeñar ni refleja su importancia ni las responsabilidades que le han encomendado. En efecto, la gestión de expedientes «sensibles» que le han sido atribuidos precisa imperativamente de una amplia experiencia en su área de conocimiento y, en todo caso, no puede estar garantizada por un funcionario que está al inicio de su carrera, al tener sólo dos años de experiencia, tal como exige la convocatoria de vacante. Añade que, de sus veinticinco años de experiencia profesional, trabajó durante quince en el área de conocimiento a que se refiere la convocatoria de vacante y que el puesto que ocupaba como experto nacional transferido se había considerado «sensible» debido a las competencias requeridas. Pues bien, estas funciones seguían siendo estrictamente las mismas cuando se le nombró agente temporal de grado AD 5.

41      El demandante alega también que las fichas descriptivas del puesto de los otros dos miembros del equipo al que pertenece, que adjunta a la demanda, son idénticas a las del puesto que ocupa, siendo así que, por un lado, los dos funcionarios que ocupan estos puestos están clasificados, uno, en el grado AD 12, y otro, en el AD 13, y por otra parte, que se le nombró en el grado AD 5 en sustitución de un funcionario de grado AD 13 para ejercer las mismas funciones. A su juicio, estas circunstancias ponen de manifiesto la inadecuación del grado en que fue clasificado a sus funciones y responsabilidades.

42      El demandante añade que el anexo I, apartado A, del Estatuto prevé que el grado AD 5 corresponde a puestos para personal adjunto, mientras que él no está subordinado a nadie y demuestra tener una gran independencia en la ejecución de sus funciones. Además, el demandante alega que la ficha descriptiva del puesto que adjunta como anexo a la demanda, relativa al puesto del experto nacional transferido que le reemplazó desde octubre de 2013, exige al menos ocho años de experiencia en su área de conocimiento y que, en la práctica, en el equipo en que trabaja, ninguno de sus colegas fue seleccionado en el grado AD 5.

43      Por último, el demandante afirma que la decisión de clasificación impugnada fue consecuencia de restricciones presupuestarias, mientras que, en virtud del artículo 6, apartado 8, de la Decisión 2010/427, la selección de personal debe hacerse sobre una base objetiva y tener por objeto contar con los servicios de personas que tengan el máximo nivel de capacidad, eficacia e integridad. El demandante considera que la alegación del SEAE relativa a las limitaciones presupuestarias carece de fundamento, ya que, si se hubiera elegido al candidato que quedó clasificado en segunda posición en la selección subsiguiente a la convocatoria de vacante, que es funcionario, su salario mensual equivaldría al de un funcionario clasificado en el grado AD 13.

44      El Tribunal observa, en primer lugar, que la afirmación del demandante según la cual la convocatoria de vacante establecía el nombramiento en el grado AD 5 sólo para los candidatos procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros se basa en una lectura errónea de la convocatoria de vacante.

45      En efecto, se desprende del apartado 1 del primer grupo de requisitos de admisión de la convocatoria de vacante que, con arreglo al artículo 98 del Estatuto, los candidatos debían ser, bien funcionarios de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión o del SEAE, bien agentes temporales a los que se aplicara el artículo 2, letra e), del ROA, a saber, miembros del personal transferido de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros para ocupar temporalmente un puesto permanente en el SEAE, bien miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros.

46      Por consiguiente, ya que existían tres categorías posibles de candidatos, a saber, los que eran funcionarios de la Unión, los que habían sido seleccionados por el SEAE como agentes temporales en el sentido del artículo 2, letra e), del ROA y los que, como el demandante, no estaban incluidos en ninguna de estas categorías, la convocatoria de vacante estableció que la clasificación en grado del candidato seleccionado tendría lugar, para los funcionarios de la Unión, en el grado que tenían, y para el resto, es decir, para los miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, en el grado AD 5.

47      Si bien es cierto que la convocatoria de vacante permitía a funcionarios de los grados AD 5 a AD 14 presentar su candidatura al puesto, no lo es menos que, si el candidato seleccionado hubiera sido un funcionario de grado AD 5, habría sido clasificado en ese mismo grado. Por lo tanto la alegación del demandante según la cual la convocatoria de vacante es ilegal porque prevé que únicamente los miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros seleccionados para el puesto habrían sido seleccionados en el grado AD 5 no puede prosperar.

48      Además, procede señalar que el requisito exigido a los candidatos miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros en el apartado 2 del segundo grupo de requisitos de admisión, a saber, tener un nivel educativo correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, coinciden con el requisito exigido en el artículo 5, apartado 3, letra b), inciso i), del Estatuto para ser nombrado en los grados 5 y 6 del grupo de funciones de administradores (AD), requisito que difiere claramente del exigido en el artículo 5, apartado 3, letra c), del Estatuto para el nombramiento en los grados 7 a 16 del mismo grupo de funciones.

49      De ello se deduce que, visto el nivel de enseñanza superior exigido por la convocatoria de vacante para los candidatos miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, a saber, el previsto en el artículo 5, apartado 3, letra b), inciso i), del Estatuto para un nombramiento en los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD, y el número de años de experiencia profesional mínima requerida, que era de solamente dos, los candidatos miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, entre los que se encontraba el demandante, no podían llamarse a engaño en lo que respecta al grado que correspondía a la vacante que había de proveerse. En efecto, si el SEAE hubiese querido cubrir el puesto en los grados AD 7 y superiores, la convocatoria de vacante habría exigido tener el nivel educativo establecido en el artículo 5, apartado 3, letra c), del Estatuto y, en todo caso, más años de experiencia profesional.

50      En segundo lugar, el Tribunal no puede estimar la alegación del demandante relativa a la falta de correlación entre las responsabilidades que le incumben, y de las que afirma sólo poder hacerse cargo gracias a su amplia experiencia en el área de conocimiento al que se refiere la convocatoria de vacante, y el grado AD 5 en el que fue nombrado.

51      En efecto, se desprende de la lectura de la descripción de las tareas principales que el candidato seleccionado debería desarrollar, tal como se recogen en la convocatoria de vacante, que dichas tareas ciertamente coinciden con las que se confían a un funcionario que está al comienzo de su carrera. De este modo, estas tareas se describen, en varias ocasiones, del siguiente modo: «contribuir» a la preparación de documentos en estrecha cooperación, en particular, con otras instituciones; «contribuir» a la redacción de legislación de base; «ayudar a garantizar» la coordinación; «participar a y/o representar a la División [“Política de seguridad y sanciones”]», concretamente, en reuniones con instituciones de la Unión, Estados miembros o Estados terceros, funciones que no exigen disponer de una amplia experiencia previa para ejercerse.

52      Procede añadir que la alegación del demandante según la cual las funciones de un administrador clasificado en el grado AD 5, tal como se recogen en el anexo I, apartado A, del Estatuto, corresponden concretamente a las de jurista novel, economista novel o científico novel, lo que se concuerda mal con las responsabilidades que asume él solo, sin ser el adjunto de otro funcionario o agente, ignora manifiestamente la descripción de las funciones que figuran en la convocatoria de vacante, que indica, como una de las tareas principales, «preparar informes, notas y otros documentos […] para los funcionarios en funciones directivas o de nivel político».

53      En tercer lugar, tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de su tesis según la cual habría debido ser clasificado en un grado más elevado: en primer término, que el puesto que ocupaba como experto nacional transferido era considerado «sensible» a la luz de la ficha descriptiva de su puesto, debido a las competencias específicas exigidas, ya que sus funciones seguían siendo estrictamente idénticas a las que tenía cuando fue nombrado agente temporal de grado AD 5; en segundo término, que en diciembre de 2012 esta ficha descriptiva de puesto coincidía con las de dos otros miembros del mismo equipo, que eran funcionarios, uno clasificado en el grado AD 12 y otro en el grado AD 13, y, en tercer término, que había sido contratado como agente temporal y clasificado en el grado AD 5, mientras que su predecesor era un funcionario de grado AD 13.

54      A este respecto, procede recordar que la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo implica una comparación entre las funciones ejercidas por el funcionario o agente y su grado en la jerarquía, habida cuenta de su naturaleza, su importancia y su extensión (sentencia Michail/Comisión, F‑100/09, EU:F:2011:132, apartado 65). En el caso de autos, se desprende de los apartados 48, 51 y 52 de la presente sentencia que tanto las tareas, tal como se describen en la convocatoria de vacante, como el requisito relativo al nivel educativo exigido a los candidatos al puesto que había de proveerse equivalen, las primeras a las tareas que se confían normalmente a funcionarios y agentes del grado AD 5, y, el segundo, al nivel de estudios mínimo necesario para ser nombrado agente o funcionario de dicho grado.

55      En lo que atañe a la primera alegación del demandante, el Tribunal observa que se deduce de una mera comparación entre la enumeración de las funciones que debía ejercer el agente temporal de grado AD 5 que se iba a contratar, como se desprende de la convocatoria de vacante, y la que figura en la ficha descriptiva del puesto ocupado por el demandante cuando fue experto nacional transferido que esta alegación no responde a los hechos. En efecto, el primer grupo de funciones que figura en la ficha descriptiva del puesto ocupado por el demandante como experto nacional transferido no aparece en la descripción de las funciones de la convocatoria de vacante. Lo mismo ocurre con las funciones cuarta y quinta del tercer grupo de funciones recogido en la ficha descriptiva del puesto mencionado, y con las funciones primera, tercera y cuarta del cuarto grupo de funciones incluido en la ficha descriptiva del puesto antes mencionado.

56      En cuanto a la segunda alegación del demandante, que se basa en las fichas descriptivas de los puestos de otros dos miembros de su equipo, ambos funcionarios, clasificado uno en el grado AD 12 y otro en el grado AD 13, debe señalarse que las tareas que allí figuran coinciden ciertamente con la enumeración de las funciones del puesto de experto nacional transferido que ocupaba el demandante, pero difieren considerablemente de las enunciadas en la convocatoria de vacante.

57      En lo que atañe a la tercera alegación del demandante, aun suponiendo que haya sido contratado en un puesto ocupado anteriormente por un funcionario de grado AD 13, este hecho no puede afectar a la legalidad de la decisión de clasificación impugnada, que lo clasificó en el grado de base del grupo de funciones AD obedeciendo a lo dispuesto en la convocatoria de vacante del puesto al que presentó su candidatura (véase, en este sentido, la sentencia BV/Comisión, F‑133/11, EU:F:2013:199, apartados 64 a 67).

58      En todo caso, las funciones desempeñadas con anterioridad por el interesado en el SEAE como experto nacional transferido en comisión de servicios, antes de su contratación como agente temporal del SEAE, no pueden tomarse en cuenta a fines de la comparación con las funciones correspondientes al puesto ocupado con arreglo al contrato de trabajo controvertido, ya que como experto nacional transferido en comisión de servicios, el interesado no podía invocar una clasificación en grado en virtud del Estatuto.

59      En cuarto y último lugar, también están condenadas al fracaso las alegaciones del demandante en apoyo de la ilegalidad de la decisión de clasificación impugnada, basadas, la primera, en que la convocatoria de vacante permitía postularse a los funcionarios clasificados en un abanico de grados que iba desde el AD 5 al AD 14, y, la segunda, en que funcionarios que trabajaban o habían trabajado en el mimo servicio que el demandante y habían ejercido supuestamente las mismas funciones estaban clasificados en un grado superior al suyo.

60      En efecto, tras la modificación del Estatuto que tuvo lugar el 1 de mayo de 2004, salvo los grados AD 15 y AD 16, reservados a los puestos de director o de director general, el Estatuto no establece correspondencia entre las funciones ejercidas y un grado determinado, sino que permite la disociación entre grado y función (sentencia Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08, EU:F:2010:37, apartado 54), con la consecuencia de que los funcionarios incluidos en el grupo de funciones AD siguen una carrera lineal que puede progresar, mediante promoción, desde el grado AD 5 al grado AD 14.

61      En el caso de autos, puesto que la descripción de las tareas, recogidas en la convocatoria de vacante, corresponden a las funciones de concepción y estudio, funciones que, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Estatuto, son ejercidas por funcionarios del grupo de funciones AD a partir del grado AD 5, la convocatoria de vacante estableció correctamente que los funcionarios podían presentarse al puesto de que se trata a partir del grado AD 5 hasta el grado AD 14 y que el candidato seleccionado sería nombrado en su grado.

62      Ya se ha declarado que personas de grados diferentes pueden desempeñar funciones idénticas o similares, como se desprende del anexo I, apartado A, del Estatuto, que prevé, para la mayoría de las funciones enumeradas en él, que éstas pueden ser ejercidas por funcionarios de grados diferentes. De este modo, la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo sólo se vulnera si las funciones ejercidas, en su conjunto, son claramente inferiores a las correspondientes al grado y puesto del funcionario o del agente de que se trate (sentencia Z/Tribunal de Justicia, F‑88/09 y F‑48/10, EU:F:2012:171, apartado 138, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, registrado con el número T‑88/13 P). Esta jurisprudencia, desarrollada para los funcionarios, es también de aplicación a los agentes temporales.

63      En lo que atañe a la alegación del demandante según la cual su clasificación en el grado AD 5 es consecuencia de restricciones presupuestarias, basta con señalar que no se desprende de los autos que el SEAE se basara en tales razones cuando decidió que el puesto objeto de la convocatoria de vacante sería del grado AD 5.

64      De ello se deduce que el demandante no ha demostrado la inadecuación entre el grado AD 5 y las funciones descritas en la convocatoria de vacante, ni que el puesto que ocupa no corresponda al grado en el que fue clasificado, ya que se limita, a este respecto, a formular meras afirmaciones sobre las responsabilidades que ejerce y sobre el grado que tienen algunos de su colegas funcionarios.

65      Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del motivo, basada en la vulneración del principio de correspondencia entre grado y puesto de trabajo y en la infracción del artículo 5 del Estatuto y el anexo I, apartado A, del Estatuto.

 Sobre la tercera parte del motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato y en la prohibición de toda discriminación y en la infracción del artículo 6, apartado 7, de la Decisión 2010/427

66      El demandante invoca el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 1 quinquies del Estatuto y el artículo 6, apartado 7, de la Decisión 2010/427 para exigir la igualdad de trato entre agentes temporales y funcionarios. A su juicio, en el caso de autos se desprende de la convocatoria de vacante que, para el puesto en el que se nombró al demandante, los agentes temporales procedentes de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros sólo podían ser contratados en el grado AD 5, mientras que, si se tratara de funcionarios, éstos podían ser nombrados desde el grado AD 5 al AD 14.

67      El demandante considera que tal diferencia de clasificación para ejercer las mismas funciones no responde al deber de garantizar el acceso a los puestos en condiciones equivalentes establecido en el artículo 6, apartado 7, de la Decisión 2010/427. A este respecto, el demandante alega que el abanico de grados propuesto para el nombramiento de funcionarios les permite conservar y alegar su antigüedad, mientras que a los miembros del personal procedentes de los servicios diplomáticos de los Estados miembros se les impide alegar su experiencia, lo que conduce a una desigualdad de trato por razón de su procedencia en lo que atañe a las condiciones de nombramiento y empleo, siendo así que ambos están sometidos al mismo proceso selectivo.

68      Estas alegaciones del demandante no pueden prosperar.

69      Como se deduce de reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación se aplica únicamente a personas que se encuentran en situaciones idénticas o comparables y además exige que las diferencias de trato entre las distintas categorías de funcionarios o de agentes temporales estén justificadas sobre la base de un criterio objetivo y razonable y que esta diferencia sea proporcionada en relación con el objetivo que ésta persigue (sentencia Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 65, y la jurisprudencia citada). Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas (sentencia Schönberger/Parlamento, F‑7/08, EU:F:2009:10, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

70      En el caso de autos, es cierto que, en virtud del artículo 6, apartado 7, de la Decisión 200/427, los funcionarios de la Unión y los miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones y tendrán el mismo trato, en particular, en cuanto a la posibilidad de ocupar cualquiera de los puestos en condiciones equivalentes.

71      Del tenor de la convocatoria de vacante se deduce que tanto la lista de requisitos de admisión previstos como los criterios de selección eran los mismos para los funcionarios de la Unión y para los miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, y que la única diferencia consistía en que a éstos se les exigían requisitos relativos a la nacionalidad y al nivel de estudios, que se entiende que los funcionarios del grupo AD cumplen cuando se les nombra. Por lo tanto, debe afirmarse que la convocatoria de vacante no estableció ninguna distinción en cuanto al acceso al puesto según la procedencia de los candidatos.

72      En lo que atañe al grado de clasificación, el Tribunal ya ha señalado, en el apartado 47 de la presente sentencia, que, si el candidato seleccionado hubiera sido un funcionario de grado AD 5, habría sido trasladado y habría conservado ese mismo grado, aquel en el que fue clasificado en demandante como agente temporal. Por lo tanto, la convocatoria de vacante no establece diferencias en cuanto a la clasificación en el grado de base del grupo de funciones AD en función de que el candidato seleccionado sea funcionario de la Unión o miembro del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros.

73      No obstante, el demandante se considera víctima de una discriminación debido a que un funcionario titular con un grado superior al AD 5 conservaría su grado en el caso de que hubiera sido nombrado en el puesto objeto de la convocatoria de vacante, mientras que, como la única clasificación posible para los agentes temporales en el grado AD 5, él no pudo alegar su antigüedad.

74      Esta alegación está condenada al fracaso, ya que los funcionarios de la Unión y los miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros transferidos al SEAE no se encuentran, desde el punto de vista del marco en el que su carrera evolucionará, o del modo en que su administración de origen apreciará su antigüedad, en una situación idéntica o similar.

75      En efecto, por un lado, los miembros del personal de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión o del SEAE, que podían presentarse al puesto objeto de la convocatoria de vacante si cumplían el requisito de la clasificación en grado, eran funcionarios del grupo de funciones AD, que, como tales, tienen derecho a continuar su carrera en las instituciones de la Unión, desempeñando, en particular, las funciones de concepción y estudio del grado AD 5 al grado AD 14.

76      En cambio, se desprende del artículo 50 ter del ROA que se considera que los miembros del personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros, aun si se les contrata como agentes temporales en virtud del artículo 2, letra e), del ROA supuestamente prosiguen posteriormente su carrera en su administración de origen, en la medida en que sólo pueden ser contratados por una institución o una agencia de la Unión por un período máximo de cuatro años, renovable una sola vez por un segundo período máximo de cuatro años, con la posibilidad excepcional de una prórroga suplementaria del contrato por dos años, lo que significa en total una transferencia en comisión de servicios máxima de diez años con una garantía de reincorporación inmediata por parte de los Estados miembros al finalizar su período de actividad en el SEAE.

77      Por otro lado, cuando hacen uso de su amplia facultad de apreciación para decidir acerca de la correspondencia entre puestos y grados, dada la importancia de las tareas encomendadas a los funcionarios de que se trata y habida cuenta únicamente del interés del servicio, las instituciones de la Unión deben tener en cuenta que, en virtud del Estatuto, personas de grados diferentes pueden desempeñar funciones idénticas o similares, como se desprende del anexo I, apartado A, del Estatuto, que prevé, para la mayoría de las funciones enumeradas en él, que éstas pueden ser ejercidas por funcionarios de grados diferentes.

78      Además, se desprende de los datos aportados por el propio demandante que, en el ejercicio de promoción 2013, 15 funcionarios del SEAE eran candidatos a la promoción al grado AD 6; 18 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 7; 15 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 8; 26 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 9 y el mismo número al grado AD 10; 47 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 11; 33 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 12; 130 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 13 y 102 funcionarios eran candidatos a la promoción al grado AD 14. Si bien es cierto que estos datos no coinciden exactamente con los funcionarios del SEAE clasificados en cada grado, ya que algunos funcionarios no eran candidatos a la promoción en dicho ejercicio, bastan para demostrar conforme a Derecho que, si la convocatoria de vacante hubiera limitado a los funcionarios del SEAE de grado AD 5 la posibilidad de presentar sus candidaturas al puesto vacante, la casi totalidad de los funcionarios del SEAE estaría excluida del procedimiento selectivo, visto el alto grado en el que todos estos funcionarios están clasificados.

79      En estas circunstancias, es correcto y no vulnera el principio de igualdad de trato, en lo que atañe tanto al acceso al puesto en condiciones equivalentes entre funcionarios de la Unión y miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros como a la clasificación en grado del candidato seleccionado, que la convocatoria de vacante dispusiera que la contratación de un agente temporal se realizaría en el grado AD 5 estableciendo al mismo tiempo que un funcionario de la Unión clasificado entre los grados AD 5 y AD 14 sería nombrado en su grado.

80      En consecuencia, debe también desestimarse la tercera parte del motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato y de la prohibición de toda discriminación y en la infracción del artículo 6, apartado 7, de la Decisión 2010/427.

81      De todo lo anterior se desprende que el motivo único, basado en la ilegalidad de la convocatoria de vacante es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

82      De ello se deduce que las pretensiones de anulación de la decisión de clasificación impugnada deben desestimarse.

 Sobre las pretensiones de indemnización

83      El demandante considera que ha sufrido un perjuicio material y moral. El primero se deduce del hecho de que su retribución está directamente vinculada a su grado: si hubiera sido clasificado, por ejemplo, en el grado AD 12, habría tenido derecho al doble del salario que percibe. Del mismo modo, su clasificación en el grado AD 5 tiene repercusiones negativas en sus perspectivas de carrera en el SEAE, en particular, en relación con su movilidad, ya que sus posibilidades se limitan a puestos del mismo grado, a pesar de su experiencia, que le permitiría presentarse a puestos de grado mucho mayor.

84      Por último, afirma que la clasificación en el grado AD 5 le ha ocasionado un perjuicio moral dada la confianza legítima que tenía derecho a albergar frente a su empleador, puesto que decidió voluntariamente permanecer alejado de su administración nacional de origen para seguir prestando servicios en el SEAE.

85      Según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio que alega un demandante tiene su origen en la adopción de una decisión objeto de pretensiones de anulación, la desestimación de las pretensiones de anulación entraña, en principio, la de las pretensiones de indemnización, ya que éstas están estrechamente vinculadas a aquéllas (sentencia Arguelles Arias/Consejo, F‑122/12, EU:F:2013:185, apartado 127).

86      En el caso de autos, debe señalarse que el daño material y moral que invoca el demandante tiene su origen en el comportamiento decisorio del SEAE, que le clasificó en el grado AD 5 contrariamente a los deseos y expectativas del demandante. Ahora bien, comoquiera que las pretensiones de anulación de la decisión de clasificación impugnada han sido desestimadas sin que el Tribunal constatara irregularidades en el comportamiento decisorio del SEAE, las pretensiones de indemnización del demandante deben desestimarse.

87      Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

88      A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. Con arreglo al artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

89      El SEAE, al que se emplazó en tiempo y en forma, no presentó escrito de contestación a la demanda y no formuló pretensiones sobre las costas. En estas circunstancias, con arreglo al artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Bradley

Kreppel

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de mayo de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      K. Bradley


* Lengua de procedimiento: francés.