Language of document : ECLI:EU:F:2007:87

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 22 de mayo de 2007

Asunto F‑99/06

Adelaida López Teruel

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Funcionarios — Licencia por enfermedad — Falta de asistencia injustificada — Procedimiento de arbitraje — Plazo de designación del médico independiente»

Objeto:         Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. López Teruel solicita la anulación de la decisión de la OAMI de 20 de octubre de 2005, por la cual se le indica que su ausencia constituye una falta de asistencia injustificada desde el 7 de abril de 2005 y se le insta a reincorporarse sin demora a su puesto.

Resultado:         Se anula la resolución de la OAMI de 20 de octubre de 2005 en la medida en que consideró como falta de asistencia injustificada la ausencia de la demandante del 8 al 20 de febrero y del 7 de abril al 2 agosto de 2005. Se desestima el resto de las pretensiones del recurso. La OAMI cargará con sus propias costas y con la tercera parte de las costas en que haya incurrido la demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Control médico

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, ap. 1, párr. 6)

2.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Control médico

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, ap. 1, párrs. 5 a 7)

3.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Control médico

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, ap. 1, párr. 7)

4.      Funcionarios — Principios — Principio de buena administración

(Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, art. 41)

1.      El plazo de cinco días establecido en el artículo 59, apartado 1, párrafo sexto, del Estatuto, transcurrido el cual la administración puede designar unilateralmente, ante la falta de acuerdo entre el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución, un médico independiente para realizar un arbitraje sobre las conclusiones del control médico en caso de licencia por enfermedad, comienza a contar a partir del primer contacto entre el médico que representa al funcionario y el designado por la administración, pero, sin embargo, no se reserva a este último la iniciativa de dicho contacto. En efecto, habida cuenta de que el tenor de dicho precepto no permite saber con certeza el punto de partida que el legislador quiso fijar para dicho plazo, procede remitirse a su ratio legis, que consiste en permitir alcanzar un acuerdo garantizando el respeto de los derechos de defensa del funcionario durante el procedimiento de arbitraje y, al mismo tiempo, asegurar una tramitación rápida de dicho procedimiento, por lo que el inicio del plazo no puede depender de la iniciativa de una sola de las dos partes.

Dicho plazo no tiene carácter indicativo, sino que se impone a ambas partes, y su expiración no otorga a la administración una mera facultad de elegir al médico-árbitro de entre la lista de médicos independientes, sino que le obliga a hacerlo. Sin embargo, dicho plazo no es de orden público.

Dado que el procedimiento de arbitraje se incoa por iniciativa del funcionario, éste no puede alegar, con el fin de impugnar la decisión de la administración de designar unilateralmente un médico-árbitro, que el médico que designó para representarle desconocía el carácter imperativo de dicho plazo. Si bien es cierto que, en la práctica, puede resultar útil recordar a un médico externo a la institución la existencia de un plazo tan breve para la elección de mutuo acuerdo del médico independiente, la institución no incumple ninguna de sus obligaciones si no lo hace, dado que procede considerar que el médico del funcionario, al aceptar representarle en el procedimiento de arbitraje establecido en el Estatuto, ha aceptado igualmente su regulación y sus plazos.

(véanse los apartados 44, 46, 47, 50 a 52, 54 y 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión (4/67, Rec. pp. 469 y ss., especialmente p. 479)

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241), apartado 41

2.      En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la institución en relación con la licencia por enfermedad de un funcionario, la ausencia de éste no puede considerarse injustificada antes del día de dicho control, ni aun en caso de que, en dicho dictamen, el médico independiente considere que la ausencia no estaba justificada desde una fecha anterior. En efecto, si bien es cierto que la primera frase del artículo 59, apartado 1, párrafo séptimo, del Estatuto confiere al dictamen del médico independiente un carácter vinculante en todas sus partes, el alcance de dicho carácter está delimitado por las dos últimas frases de dicho párrafo, según las cuales la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control.

No obstante, dado que la razón de ser de los brevísimos plazos señalados para el inicio y la tramitación del procedimiento de arbitraje médico consiste en garantizar que el reconocimiento médico de arbitraje se efectúe lo antes posible tras el control médico organizado por la institución, y habida cuenta del deber de diligencia que el artículo 59, apartado 1, párrafos quinto a séptimo, del Estatuto impone tanto a la administración como al funcionario, en caso de que la administración no comunique al funcionario las conclusiones del control médico en un plazo razonable, la ausencia del funcionario sólo puede considerarse injustificada a partir de la fecha de dicha comunicación y el período durante el cual el funcionario la esperaba no puede tratarse como una falta de asistencia no justificada.

(véanse los apartados 61 a 63 y 65 a 67)

3.      Las apreciaciones médicas, propiamente dichas, expuestas en el dictamen del médico independiente en el marco del procedimiento de control médico establecido para las licencias por enfermedad, así como todas las apreciaciones efectuadas por las comisiones médicas y de invalidez, deben considerarse definitivas siempre que se realicen en condiciones regulares. El juez comunitario, que no ejerce ningún control sobre dichas apreciaciones médicas, sólo es competente para examinar si el dictamen médico contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones sobre las que se basan sus conclusiones y si se establece un nexo comprensible entre las constataciones médicas que incluye y las conclusiones a las que llega.

(véanse los apartados 74 a 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1987, Jänsch/Comisión (277/94, Rec. p. 4923), apartado 15

Tribunal de Primera Instancia: 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T‑165/89, Rec. p. II‑367), apartado 75; 15 de diciembre de 1999, Nardone/Comisión (T‑27/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1293), apartado 30; 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98, RecFP pp. I‑A‑113 y II‑497), apartado 43; 12 de mayo de 2004, Hecq/Comisión (T‑191/01, RecFP pp. I‑A‑147 y II‑659), apartado 62

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Beau/Comisión (F‑39/05, RecFP pp. I‑A‑1‑51 y II‑A‑1‑175), apartado 35

4.      Con arreglo al principio de buena administración, la administración tiene la obligación, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, de tomar en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y, al hacerlo, debe tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. Sin embargo, el principio de buena administración no confiere por sí mismo derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos como los derechos de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable, a ser oída y a acceder al expediente, o el derecho a la motivación de las decisiones que le afecten, según se recogen en el artículo 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(véase el apartado 92)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión (T‑196/99, Rec. p. II‑3597), apartado 43; 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267), apartado 42; 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión (T‑193/04, Rec. p. II‑3995), apartado 127