Language of document : ECLI:EU:C:2017:938

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 5 de diciembre de 2017 (1)

Asunto C‑301/16 P

Comisión Europea

contra

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de vidrio solar originario de China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion — Trato de economía de mercado — Concepto de distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado — Ventajas fiscales — Obligación de motivación — Irregularidades procesales»






1.        El tratamiento en el Derecho antidumping de la Unión de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado y, más concretamente, de las importaciones procedentes de China, es un tema de gran actualidad objeto de un intenso debate.

2.        En el momento de la presentación de estas conclusiones, por una parte, se encuentra pendiente ante los organismos competentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) un litigio planteado por la República Popular China contra la Unión Europea relativo a esta cuestión.(2) La denuncia presentada por las autoridades chinas ante la OMC se refiere al régimen que, en el Derecho de la Unión, se aplica actualmente al cálculo del valor normal y, por tanto, del margen de dumping, para las importaciones procedentes de los países considerados «sin economía de mercado». La referida denuncia tiene por objeto, concretamente, las disposiciones previstas en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, (3) que se corresponden, en esencia, con las disposiciones examinadas en el presente asunto, a saber, las que figuran en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3.        Por otra parte, el régimen antidumping en Derecho de la Unión de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado se encuentra en plena evolución. En efecto, recientemente, los negociadores del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea han alcanzado un acuerdo sobre una propuesta presentada por la Comisión Europea que pretende modificar este régimen. (5) La futura legislación introducirá un nuevo método para calcular los márgenes de dumping aplicable a las importaciones procedentes de terceros países con distorsiones significativas del mercado o en los que el Estado tenga una influencia omnipresente en la economía. (6)

4.        El presente asunto se inscribe en el debate relativo al tratamiento en el Derecho antidumping de la Unión de las importaciones procedentes de países considerados sin economía de mercado. Más concretamente, se refiere a los requisitos que debe cumplir un productor, en particular de origen chino, en el estado actual del Derecho, para que se le conceda el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

5.        Este asunto tiene por objeto un recurso de casación mediante el que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión, (7) mediante la que dicho Tribunal estimó el recurso presentado por Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Xinyi»), sociedad china, y anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 (8) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido») en la medida en que se refería a dicha sociedad. En resumen, el Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en error al negarse a conceder a Xinyi el trato de economía de mercado por considerar que, debido a dos regímenes fiscales previstos por la legislación china de los cuales se había beneficiado, sus costes y su situación financiera sufrían distorsiones «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

6.        Por consiguiente, la interpretación de la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base constituye el eje central del presente asunto y la cuestión sobre la cual el Tribunal de Justicia debe aportar aclaraciones.

I.      Marco jurídico

7.        A tenor del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base:

«a)      En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado [(en particular, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán)], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b)      En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)      Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–        las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

–        las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

–        los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

–        las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

–        las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

[…]»

II.    Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

8.        Los antecedentes del litigio se exponen pormenorizadamente en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida, a los que me remito. A los efectos del presente procedimiento, me limitaré a recordar que el 28 de febrero de 2013 la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos de vidrio solar originarios de la República Popular China. (9)

9.        Durante la investigación, Xinyi, una sociedad productora y exportadora de vidrio solar con domicilio social en China y cuya accionista única es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), solicitó a la Comisión la concesión del trato de economía de mercado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

10.      Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a Xinyi de que consideraba que no podía acceder a dicha solicitud, aduciendo como único motivo que no cumplía el tercer criterio de concesión previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

11.      En dicho escrito, la Comisión consideró lo siguiente:

«La investigación ha revelado que [Xinyi] se había beneficiado de diferentes ventajas fiscales en relación con su impuesto sobre la renta, como, por ejemplo:

–      El programa “2 Free 3 Half”. Este régimen fiscal permite a las sociedades con capital extranjero beneficiarse de una exención fiscal total (0 %) durante dos años y, durante los tres años siguientes, de un tipo impositivo del 12,5 %, en vez del tipo impositivo normal del 25 %;

–      El régimen fiscal de las empresas de alta tecnología. En aplicación de ese régimen, la sociedad está sujeta a un tipo de imposición reducido del 15 %, en lugar del tipo normal de imposición del 25 %. Ese tipo de imposición preferencial constituye una subvención adaptable de manera casi permanente que podría también tener como finalidad atraer inversiones con tipos reducidos, falseando así la competencia.

Se considera que los tipos de imposición reducidos procuran importantes ventajas financieras, de modo que [Xinyi] no ha logrado demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no estén sometidos a ninguna distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado [...]

Por consiguiente, la Comisión propone denegar la solicitud de [Xinyi dirigida a que se le conceda el trato de] economía mercado].»

12.      A continuación, en un escrito de 13 de septiembre de 2013, mediante el cual respondía a las observaciones formuladas por Xinyi, la Comisión confirmó la denegación de la solicitud de trato de economía de mercado presentada por esta sociedad al considerar lo siguiente:

«Un régimen de imposición sobre la renta que trate [favorablemente] a determinadas sociedades o determinados sectores económicos, considerados estratégicos por el Gobierno, implica que ese régimen fiscal no procede de una economía de mercado, sino [que] en gran medida es aún el resultado de una planificación estatal y puede, por tanto, estar comprendido dentro del tercer criterio [del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base]. La aplicación de un régimen de tipo de imposición preferencial modifica el importe de los beneficios antes de impuestos que la sociedad debe generar para resultar atractiva a los inversores […]

A este respecto, procede recordar que era posible aplicar a [Xinyi PV] el tipo impositivo reducido (14,01 %) ya que [ésta] podía acumular el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología con otro régimen, a saber, el programa “2 Free 3 Halve”. El efecto combinado de ello era un tipo significativamente reducido con respecto al tipo normal (25 %), que podía perseguir el objetivo de atraer capitales con tipos reducidos y, de este modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad […]»

13.      El 26 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China. (10) En este Reglamento, la Comisión consideró que, habiéndose beneficiado, en particular, de regímenes fiscales privilegiados, Xinyi no había podido demostrar que su situación no estuviera sometida a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado y que, por lo tanto, dicha sociedad no cumplía el tercer criterio para la concesión del trato de economía de mercado. (11) Así pues, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional del 39,3 % a las importaciones del producto afectado fabricado por Xinyi.

14.      El 13 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido en el que confirmó las consideraciones expuestas en el Reglamento n.o 1205/2013 según las cuales debían denegarse las solicitudes de trato de economía de mercado, y en particular la presentada por Xinyi. (12) En estas circunstancias, se estableció un derecho antidumping definitivo del 36,1 % sobre las importaciones de determinados productos de vidrio solar fabricados por Xinyi. (13)

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de agosto de 2014, Xinyi solicitó la anulación del Reglamento controvertido, invocando cuatro motivos en apoyo de su recurso.

16.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó exclusivamente el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, y estimó su primera parte.

17.      En el marco de esta parte, Xinyi reprochaba a la Comisión haber viciado el Reglamento controvertido de ilegalidad al considerar, en particular, que las ventajas fiscales de las que se había beneficiado Xinyi, mencionadas en el punto 11 de las presentes conclusiones, constituían distorsiones «heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

18.      A este respecto, el Tribunal General consideró de entrada que las ventajas «heredadas» de una economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido de esta disposición, no pueden referirse a cualquier ventaja, ya que de lo contrario se cuestiona el efecto útil y el alcance ilustrativo de los ejemplos enumerados en dicha disposición. Según el Tribunal General, el término «heredado» debe interpretarse con el significado de que el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado debe haber dado lugar a las distorsiones en cuestión. Por tanto, considera que únicamente las ventajas que se derivan del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado son relevantes para aplicar dicha disposición. (14)

19.      En base a estas premisas el Tribunal General declaró que, en el presente caso, no podía considerarse que las ventajas fiscales en cuestión hubieran sido «heredadas» del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido de que resultaran de éste o fueran su consecuencia. Según el Tribunal General, es notorio que hay países con economía de mercado que también conceden ventajas fiscales a empresas en forma de exenciones fiscales durante un determinado período o de un tipo de imposición reducido, como se desprende, a su entender, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. (15)

20.      A continuación, el Tribunal General consideró que las diferentes alegaciones formuladas por la Comisión a lo largo del procedimiento no podían poner en entredicho esta apreciación. (16)

21.      En primer término, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la alegación, formulada por la Comisión, basada en la vinculación de las ventajas fiscales en cuestión con los planes quinquenales aplicados en China procedía de un formalismo excesivo. Según el Tribunal General, la supervivencia de dichos planes en China no implica necesariamente que los referidos regímenes sean heredados del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, salvo que se considere que todas las medidas adoptadas en China y que puedan vincularse a un plan sean heredadas de su sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, lo que privaría de todo efecto útil al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

22.      En segundo término, en los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de la Comisión según la cual los regímenes fiscales en cuestión no perseguían objetivos legítimos. Por una parte, según el Tribunal General, no se puede cuestionar que el apoyo a determinados sectores de actividad, como las altas tecnologías, consideradas estratégicas por un país determinado, constituye un objetivo legítimo en una economía de mercado, con independencia de la cuestión de la legalidad de las medidas de que se trate a la luz, en particular, del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Por otra parte, consideró que el objetivo de atraer inversiones extranjeras es perseguido por numerosos países sujetos a una economía de mercado y es antinómico con un modelo de organización económica basado en la propiedad colectiva o estatal de las empresas sometidas a objetivos de producción definidos por un plan centralizado, característico de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

23.      En tercer término, en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de la Comisión según la cual las ventajas fiscales en cuestión tuvieron incidencia no sólo sobre los costes directamente vinculados con el objetivo perseguido, sino sobre la totalidad del resultado financiero de Xinyi y, por tanto, sobre su situación económica global. Según el Tribunal General, tal alegación sólo podía formularse de manera pertinente con respecto a la importancia de las posibles distorsiones de los costes de producción y a la situación financiera de Xinyi, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, pero no para considerar que tales distorsiones habían sido «heredadas» del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado en el sentido de esta misma disposición.

24.      En base a estas consideraciones, el Tribunal General concluyó que la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, a conceder el trato de economía de mercado a Xinyi. Por consiguiente, anuló el artículo 1 del Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a dicha sociedad, sin examinar los otros motivos invocados por ésta.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

25.      Mediante su recurso de casación la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime la primera parte del primer motivo del recurso interpuesto en primera instancia por carecer de fundamento jurídico, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste vuelva a examinar la segunda parte del primer motivo y los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto en primera instancia y se reserve la decisión sobre las costas en ambas instancias.

26.      Xinyi solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión y a las partes coadyuvantes.

27.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2016, se admitió la intervención de GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH (en lo sucesivo, «GMB») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

28.      El Tribunal de Justicia planteó una serie de preguntas solicitando respuestas de las partes por escrito. La Comisión, Xinyi y GMB presentaron sus respuestas en el plazo señalado y se escucharon sus informes orales en la vista celebrada el 21 de junio de 2017.

V.      Análisis

29.      La Comisión invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. Mediante sus motivos segundo y tercero la Comisión reprocha al Tribunal General, respectivamente, el incumplimiento de la obligación de motivación y la comisión de irregularidades procesales.

A.      Sobre el primer motivo de casación basado en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base

1.      Observaciones preliminares

30.      Mediante su primer motivo de casación, la Comisión, apoyada por GMB, alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar la disposición que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

31.      Esta disposición establece el tercero de los cinco criterios que debe cumplir un productor originario de un país sin economía de mercado para poder beneficiarse del trato de economía de mercado.

32.      A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, mediante el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el legislador de la Unión quiso adoptar un régimen especial que prevé reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. (17)

33.      Más concretamente, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, para evitar tomar en consideración precios y costes que no resultan de manera normal de las fuerzas ejercidas en el mercado, el valor normal no se determina según las reglas generales establecidas en los apartados 1 a 6 del mismo artículo, sino que, en principio, se determina según el método denominado «del país análogo», a saber, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado (18) (en este caso se ha seleccionado a Turquía).

34.      No obstante, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en el caso de investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias, en particular, de China, el valor normal puede determinarse, si se cumplen determinados requisitos, no en función del método del país análogo, sino sobre la base de los propios precios y costes del productor (exportador) de que se trate. A tal fin, dicho productor debe, no obstante, presentar una petición debidamente documentada que permita demostrar, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el mismo apartado, letra c), que prevalecen para él unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. (19)

35.      Por consiguiente, en virtud de esta última disposición, incumbe a cada productor que desee acogerse a estas reglas demostrar adecuadamente que cumple los cinco criterios que se indican en dicha disposición y que puede considerarse, por ello, que opera en condiciones de economía de mercado. (20) Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor en cuestión no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. (21)

36.      En cambio, corresponde al Consejo y a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor de que se trate son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para que se le reconozca el trato de economía de mercado y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto. (22)

37.      En el presente caso, la Comisión denegó la concesión del trato de economía de mercado a Xinyi por el único motivo de que, habiéndose beneficiado de los dos regímenes fiscales mencionados en el punto 11 de las presentes conclusiones, no había demostrado que cumpliera el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. En cambio, la Comisión consideró que concurrían los otros cuatro criterios enumerados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

38.      En virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, sólo se puede considerar que un productor originario de China actúa en condiciones de economía de mercado, y concederle, por lo tanto, el trato de economía de mercado, si presenta pruebas suficientes de que «[sus] costes de producción y [su] situación financiera no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

39.      En la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que las distorsiones derivadas de las ventajas fiscales otorgadas por las autoridades chinas a Xinyi habían sido «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado». En cambio, el Tribunal General no se pronunció sobre la cuestión de si la Comisión había considerado fundadamente que las ventajas fiscales en cuestión habían dado lugar a distorsiones que pudieran calificarse de significativas.

2.      Breve resumen de las alegaciones de las partes

40.      En su primer motivo de casación, que se estructura en cinco partes, la Comisión cuestiona la interpretación adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida de la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» según lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

41.      En primer lugar, según la Comisión, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, por una parte, basta con demostrar que una medida está destinada a ejecutar un plan quinquenal en China para considerar que dicha medida ha sido «heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» y, por otra parte, tal interpretación no priva de efecto útil al artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. (23)

42.      En segundo lugar, la Comisión considera que es inexacto que el apoyo dado por un país a determinados sectores industriales considerados estratégicos constituya un objetivo legítimo en una economía de mercado. (24) En efecto, entiende que las intervenciones estatales autorizadas en una economía social de mercado tienen siempre como objetivo la persecución del interés general y no la selección de «campeones» o la priorización de un sector económico declarado «estratégico» respecto de otros.

43.      En tercer lugar, afirma que los regímenes fiscales de que se trata no pueden compararse con las ayudas otorgadas en una economía de mercado. (25) En efecto, a diferencia de tales ayudas, dichos regímenes no están dirigidos y limitados a una categoría particular de costes vinculados a una inversión y tampoco están limitados en el tiempo.

44.      En cuarto lugar, aduce que el Tribunal General consideró erróneamente que los regímenes de ayudas de Estado declarados ilegales en las sentencias citadas en el apartado 66 de la sentencia recurrida son comparables a las medidas fiscales en cuestión.

45.      En quinto lugar, estima que el concepto de «país sin economía de mercado» que subyace al análisis realizado en la sentencia recurrida es erróneo. En particular, la Comisión considera que dicho concepto es mucho más amplio que aquel cuyas características expuso el Tribunal General en el apartado 76 de la sentencia recurrida y que se corresponde con la definición tradicional de país con comercio de Estado.

46.      Xinyi replica, en primer lugar, que la primera parte del presente motivo de casación se basa en una nueva alegación y procede, por consiguiente, declarar su inadmisibilidad. Asimismo, considera que la Comisión no ha aportado ninguna prueba acerca de la naturaleza y los objetivos de los planes quinquenales de que se trata ni ha explicado por qué cualquier vinculación entre una medida y un plan de este tipo debería implicar automáticamente la desestimación de las solicitudes de trato de economía de mercado.

47.      En segundo lugar, afirma que la finalidad del tercer criterio del trato de economía de mercado no es apreciar lo que es legítimo en una economía de mercado, sino lo que constituye una distorsión heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Xinyi considera que aportó al Tribunal General numerosos ejemplos de subvenciones otorgadas por países con una economía de mercado y afirma que corresponde en exclusiva a dicho Tribunal apreciar el valor de los elementos que le han sido presentados y que se hallan a su disposición. En su opinión, la Comisión no alegó a este respecto ninguna desnaturalización de los elementos de prueba.

48.      En tercer lugar, aduce que la Comisión no ha aportado ninguna prueba que demuestre que las únicas subvenciones que existen en las economías de mercado están dirigidas y limitadas a la financiación pública necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos. Añade que el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base no tiene por objeto averiguar si una distorsión está comprendida en un tipo que sería aceptable en las economías de mercado, sino si forma parte de un tipo de distorsión que existía en el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

49.      En cuarto lugar, Xinyi considera que las constataciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida referentes a las ventajas fiscales concedidas en las economías de mercado son apreciaciones fácticas que no pueden ser objeto de examen en la fase del recurso de casación, ya que la Comisión no ha alegado ni demostrado que existiera una desnaturalización manifiesta de los elementos de prueba.

50.      En quinto lugar, según Xinyi, el término «anterior» que aparece en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base no deja lugar a dudas sobre el hecho de que, para valorar las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores chinos a partir del 1 de julio de 1998, es decir, la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 905/98 (26) que introdujo la posibilidad de obtener ese trato, la Comisión debe examinar si existen distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado que estaba en vigor antes de esta fecha, a saber, cuando la República Popular China aún era un país con comercio de Estado tradicional. Por lo tanto, a su entender, en el apartado 76 de la sentencia recurrida el Tribunal General interpretó acertadamente la expresión «economía no sujeta a las leyes del mercado» que aparece en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base en el sentido de que se corresponde con la definición de economía con comercio de Estado.

3.      Apreciación jurídica

51.      La cuestión de la interpretación adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida de la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, que constituye el eje central del primer motivo de casación de la Comisión, es una cuestión puramente jurídica sujeta plenamente al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión y respecto de la cual las instituciones de la Unión no pueden reclamar para sí margen alguno de apreciación. (27)

52.      Para poder interpretar esta expresión y responder a las alegaciones formuladas por la Comisión, considero necesario comenzar con un análisis de la razón que subyace a la introducción del trato de economía de mercado en el Derecho de la Unión. Este análisis permitirá identificar las características que se atribuyen al sistema económico chino en el Derecho antidumping de la Unión.

a)      Razón de la introducción del trato de economía de mercado y caracterización del sistema económico chino en el Derecho antidumping de la Unión

53.      El tratamiento particular de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado en las normas antidumping de la Unión se remonta a los años 50. (28)

54.      Sin embargo, no fue hasta 1979 cuando, mediante la adopción del Reglamento (CEE) n.o 1681/79, (29) se introdujeron normas específicas en el Derecho de la Unión para codificar la práctica que se había desarrollado sobre la materia.

55.      La posibilidad de que productores originarios, en particular, de China, solicitaran la concesión del trato de economía de mercado, tal como estaba prevista en el Reglamento de base en vigor en el momento de los hechos pertinentes en el presente asunto, fue introducida en el Derecho de la Unión por el Reglamento n.o 905/98.

56.      Este Reglamento se había propuesto con el objetivo expreso de introducir ajustes en la práctica antidumping de la Unión relativa al estatuto de país sin economía de mercado con el fin de reconocer los esfuerzos realizados por China y Rusia para reformar sus economías. (30)

57.      A este respecto, tal como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar, (31) de los considerandos cuarto y quinto del Reglamento n.o 905/98 se desprende que la introducción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), en el Reglamento de base estuvo motivada por el hecho de que el proceso de reforma emprendido, en particular, en China, alteró de forma fundamental la economía de ese país y provocó la aparición de empresas para las que predominaba la economía de mercado, de manera que dicho país se alejó de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo.

58.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha señalado igualmente que, en la medida en que, a pesar de estas reformas, la República Popular China no es aún un país de economía de mercado a cuyas exportaciones se apliquen automáticamente las reglas generales para la determinación del valor normal establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, el legislador de la Unión ha decidido que, con arreglo al apartado 7, letra c), del mismo artículo, incumbe a cada productor que desee acogerse a estas reglas demostrar adecuadamente, en los términos que se especifican en esta última disposición, que opera en condiciones de economía de mercado. (32)

59.      En este sentido, de la referencia que se hace en los mencionados considerandos cuarto y quinto del Reglamento n.o 905/98 «a la aparición de empresas para las que predomina la economía de mercado» se desprende que, cuando introdujo en el Reglamento de base las disposiciones que aparecen en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), el legislador de la Unión era bien consciente de que, a pesar de las reformas ejecutadas en China, la economía de mercado no predominaba de forma global en el sistema económico chino. No obstante, al introducir en el Derecho de la Unión el trato de economía de mercado el legislador quiso reconocer (33) que, a raíz de dichas reformas, existían en China, en determinados sectores y ámbitos, empresas que operaban en condiciones propias de una economía de mercado, esto es, que actuaban bajo los principios de la oferta y la demanda en un entorno no falseado por la influencia del Estado.

60.      En tal contexto, dado que el uso sistemático del método del país análogo ya no se justificaba para las importaciones procedentes de China, dicho legislador creó, mediante la introducción de las disposiciones antes mencionadas, un instrumento que daba a tales empresas, en casos debidamente justificados, la posibilidad de basarse en sus propios precios y costes para determinar el valor normal en el marco de las investigaciones antidumping de las que fueran objeto.

61.      De estas consideraciones se desprende, por una parte, que, cuando introdujo en el Reglamento de base las disposiciones relativas al trato de economía de mercado, el legislador de la Unión no pretendió en modo alguno reconocer de manera general la prevalencia de las condiciones de una economía de mercado en el sistema económico chino, en el que, salvo en sectores específicos, la intervención del Estado, ejercida en particular mediante la adopción de planes quinquenales de alcance general y carácter obligatorio, seguía siendo un elemento distintivo.

62.      Por otra parte, si bien es cierto que el legislador de la Unión ha querido dar la posibilidad a los productores chinos de que obtengan el reconocimiento de que actúan en condiciones de economía de mercado y de que logren, en consecuencia, que el valor normal se determine en base a sus precios y costes reales, en el marco del sistema creado por dicho legislador la carga de la prueba de la existencia de tales condiciones recae, sin embargo, claramente en los propios productores que deseen beneficiarse del trato de economía de mercado, tal como se desprende de los puntos 34 y 35 y 58 de las presentes conclusiones.

63.      Así pues, en lugar del uso sistemático del método del país análogo, el legislador de la Unión ha introducido un sistema que permite un análisis caso por caso de las condiciones económicas que rodean a cada una de las investigaciones antidumping. Sin embargo, en este sistema, si los productores interesados no aportan la prueba de que cumplen los cinco requisitos previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y de que puede considerarse, por consiguiente, que operan en condiciones de economía de mercado, se aplica «por defecto» el método del país análogo. Además, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido el carácter excepcional de las disposiciones previstas en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base. (34)

64.      De lo anterior se deduce que, en la mente del legislador, si bien el sistema económico chino ya no es el de un país con comercio de Estado, tampoco es el de una economía de mercado propiamente dicha. (35) Se trata de un sistema económico que se podría definir como «híbrido» o «en transición», (36) en el que se considera que la intervención distorsionadora del Estado está, en general, todavía presente, por lo que se le trata «por defecto» como un sistema desprovisto de las características de una economía de mercado, pero en el que, en determinados sectores y para determinadas empresas, predominan las condiciones de la economía de mercado. Por consiguiente, este sistema se caracteriza por una coexistencia entre elementos propios de un sistema sin economía de mercado y elementos propios de una economía de mercado, que son predominantes en determinados sectores de la economía.

b)      Interpretación de la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado»

65.      Se deben tener en cuenta las consideraciones precedentes a la hora de interpretar la disposición que establece el tercer requisito que debe cumplir un productor para obtener el trato de economía de mercado, a saber, el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base y, más concretamente, la expresión «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

66.      A este respecto, en lo que concierne, en primer lugar, al término «heredado», el Tribunal General consideró, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que dicho término debe interpretarse en el sentido de que «el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado debe haber dado lugar a las distorsiones» y de que, por lo tanto, la disposición de que se trata se refiere únicamente a una ventaja «derivada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado». (37)

67.      Aun cuando la Comisión no ha cuestionado expresamente la interpretación del término «heredado» adoptada por el Tribunal General —interpretación que se podría calificar de «causal»— durante el procedimiento las partes debatieron ampliamente sobre otra posible interpretación de este término, la cual se ha perfilado a raíz de ciertas observaciones realizadas por Xinyi.

68.      Según este enfoque, habida cuenta, por una parte, de que el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base hace referencia al sistema «anterior» de economía no sujeta a las leyes del mercado y, por otra parte, de que los términos utilizados en ciertas versiones lingüísticas (38) correspondientes al término «induit» utilizado en la versión francesa remiten al concepto de «herencia», podría interpretarse la disposición de que se trata en el sentido de que se refiere exclusivamente a distorsiones «históricas». Desde esta perspectiva, únicamente las distorsiones que tuvieran su origen en medidas adoptadas antes del 1 de julio de 1998, fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o 905/98, podrían considerarse como «heredadas» del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En este contexto, las posibles «nuevas» distorsiones, que tuvieran su origen en una medida adoptada después del 1 de julio de 1998, podrían ser tomadas en consideración eventualmente en el marco de la disposición prevista en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base.

69.      Pues bien, aunque indudablemente tal enfoque puede fundamentarse en el tenor literal de la disposición de que se trata tal como está redactada en determinadas versiones lingüísticas, esta interpretación no me convence.

70.      A este respecto, debo señalar ante todo que, tal como resulta del análisis detallado realizado por la Comisión de las diferentes versiones lingüísticas de la disposición en cuestión, en la mayoría de las versiones lingüísticas (doce versiones) (39) los términos correspondientes al término francés «induit» no se refieren en absoluto al concepto de «herencia», sino que suponen la existencia de un nexo causal entre la distorsión y el sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, sin tener una connotación temporal. Únicamente tres versiones lingüísticas (40) presentan tal connotación temporal, que remite al concepto de «herencia». (41)

71.      Sin embargo, según la jurisprudencia, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de una disposición, ésta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra. (42)

72.      En este sentido, procede señalar, por una parte, que ni del tenor literal del Reglamento n.o 905/98 o de sus considerandos, ni de los trabajos preparatorios, se desprende que, cuando el legislador de la Unión introdujo el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, pretendiera considerar la fecha del 1 de julio de 1998 como una fecha límite a partir de la cual el sistema económico chino hubiera cambiado repentinamente de naturaleza.

73.      Como he expuesto en los apartados 56 y 57 de las presentes conclusiones, la razón de la introducción de las disposiciones relativas al trato de economía de mercado era la de reconocer los resultados conseguidos por la República Popular China en sus esfuerzos de reforma, que la aproximaban a una economía de mercado. Se trata de un proceso que se ha ido llevando a cabo a lo largo de varios años, incluso de varias décadas, y que a fecha de 1 de julio de 1998 ciertamente no había finalizado. Es cierto que mediante el Reglamento n.o 905/98 el legislador reconoció que la República Popular China había alcanzado cierto grado de avance en su transformación en una economía de mercado en algunos sectores. Sin embargo, el Reglamento n.o 905/98 no ha identificado ningún acontecimiento sustancial que haya puesto fin, en una fecha precisa, al sistema económico chino basado en un régimen de planificación económica, y tampoco ha reconocido plenamente a la República Popular China como una economía de mercado.

74.      Por otra parte, la disposición establecida en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, constituye, en mi opinión, un requisito diferente del previsto en el tercer guion. Ambas disposiciones no comprenden las mismas situaciones y su ámbito de aplicación no se distingue exclusivamente por un elemento temporal.

75.      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, para obtener el trato de economía de mercado, el productor interesado debe presentar pruebas suficientes que permitan demostrar que sus decisiones relativas a los precios y a los costes de los consumos se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda y sin interferencias significativas del Estado a este respecto y que los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado.

76.      Así pues, esta disposición tiene por objeto las decisiones comerciales del productor afectado y los costes reales de los principales consumos. (43) En cambio, la disposición que aparece en el tercer guion se refiere a las distorsiones «estructurales» derivadas del sistema económico en el que opera el productor. En consecuencia, las dos disposiciones se refieren a situaciones diferentes. Esta interpretación, que se basa en la inexistencia de un solapamiento entre los ámbitos de aplicación material respectivos de las dos disposiciones, mantiene además el efecto útil completo de cada una de ellas. (44)

77.      En mi opinión, de todas las consideraciones precedentes se deduce que la interpretación, que he definido como «causal», del término «heredado» adoptada por el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida es correcta.

78.      En lo referente al concepto de «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», debo señalar que, durante el procedimiento, las partes se han esforzado considerablemente en presentar distintas clasificaciones de los diferentes sistemas económicos que, según ellas, se han tomado en consideración en el Reglamento de base. (45)

79.      Sin embargo, tal como admite la Comisión, en la sentencia recurrida el Tribunal General no definió realmente el concepto de «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», tal como figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. (46) En estas circunstancias, no estoy seguro de que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estas clasificaciones para determinar el alcance de la disposición de que se trata.

80.      En efecto, a mi juicio, todas las consideraciones anteriores permiten definir de forma precisa la interpretación que debe darse a la disposición que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. Ésta tiene por objeto las distorsiones significativas relativas a los costes de producción y a la situación financiera de los productores interesados que son causadas por, o se derivan de, medidas que se enmarcan en un sistema económico que no tiene la naturaleza de economía de mercado, sistema que, según el Derecho de la Unión, todavía existe «por defecto» en China, salvo en los sectores en los que prevalecen las condiciones de una economía de mercado.

81.      Procede analizar las objeciones formuladas por la Comisión en su recurso de casación contra el análisis efectuado por el Tribunal General en la sentencia recurrida en el contexto jurídico expuesto en los puntos precedentes.

c)      Sobre las consecuencias jurídicas de la existencia de una vinculación entre las medidas por las que se concede una ventaja y los planes quinquenales adoptados por el Gobierno chino

82.      En la primera parte de su primer motivo de casación la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en los apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida, que no basta que una medida esté destinada a la aplicación de un plan quinquenal en China para considerar que es «heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado». Según la Comisión, contrariamente a lo que dictaminó el Tribunal General, la interpretación que propone no privaría de su efecto útil al artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

83.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que, a pesar de su vinculación, que calificó de indirecta, a los planes quinquenales adoptados por el Gobierno chino, no se podía considerar que las ventajas fiscales de que se trata hubieran sido heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado dado que es notorio que hay países de economía de mercado que también conceden a las empresas ventajas fiscales análogas. (47) El Tribunal General consideró que la alegación de la Comisión basada en la vinculación a los planes quinquenales procedía de un formalismo excesivo, ya que, a su juicio, la supervivencia de dichos planes no implica necesariamente que dichos regímenes fiscales sean heredados de la anterior economía no sujeta a las leyes del mercado en China, salvo que se considere que todas las medidas adoptadas en China y que puedan vincularse a un plan sean heredadas de su anterior economía no sujeta a las leyes del mercado, lo que privaría al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base de cualquier efecto útil. (48)

84.      A este respecto, procede, en primer término, desestimar la alegación de Xinyi según la cual la primera parte del primer motivo de casación es inadmisible en la medida en que se basa en una alegación nueva.

85.      A tenor del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados, en particular, de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General. Asimismo, el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.

86.      Sin embargo, resulta obligado constatar que, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó expresamente la alegación de la Comisión basada en la vinculación de las ventajas fiscales de que se trata a los planes quinquenales aplicados en China. El Tribunal General descartó expresamente que existiera una relación de necesidad entre, por una parte, la existencia de una vinculación entre una medida y los referidos planes y, por otra parte, la circunstancia de que tal medida sea «heredada» de la anterior economía no sujeta a las leyes del mercado. Exactamente éste es el razonamiento objeto de la primera parte del primer motivo del recurso de casación de la Comisión. En estas condiciones, Xinyi no puede alegar válidamente que esta parte se basa en una nueva alegación que no formó parte del objeto del litigio ante el Tribunal General.

87.      En cuanto al fondo del asunto procede señalar que, tal como señaló el propio Tribunal General en el apartado 76 de la sentencia recurrida in fine, la utilización de planes plurianuales centralizados para la organización de la economía constituye el rasgo distintivo de todo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

88.      Pues bien, no se discute que en China, a pesar de las reformas mencionadas en los puntos 57 y 58 de las presentes conclusiones que llevaron al legislador a introducir el trato de economía de mercado, el Gobierno continúa adoptando planes quinquenales dirigidos a establecer directrices de desarrollo económico para todo el país.

89.      Aunque los planes quinquenales chinos han evolucionado a lo largo del tiempo y actualmente ya no establecen objetivos de producción definidos, no se discute que dichos plantes tienen todavía un papel fundamental en la organización de la economía china.

90.      De los escritos de la Comisión y de GMB, y de sus afirmaciones en la vista, se desprende que estos planes quinquenales operan a todos los niveles de la economía china y cubren un amplio abanico (si no la totalidad) de los sectores de la economía. Estos planes no se limitan simplemente a exponer la visión del Gobierno chino acerca del desarrollo económico nacional, sino que contienen objetivos precisos y tienen, en principio, carácter vinculante para todos los niveles gubernamentales chinos. Estos planes son complementados por instrumentos de política específicos utilizados para orientar a los operadores económicos hacia los objetivos preestablecidos a nivel central.

91.      Xinyi no ha negado la calificación de los planes quinquenales resultante de las afirmaciones realizadas por la Comisión y GMB, sino que se ha limitado a afirmar que la Comisión no ha aportado la prueba de la naturaleza de los planes quinquenales actuales.

92.      Pues bien, en un marco normativo como el establecido por el legislador de la Unión para la concesión del trato de economía de mercado, en el que un sistema económico en transición, como el sistema chino, se considera «por defecto» sin carácter de economía de mercado, cuando una medida se adopta para aplicar planes quinquenales como los descritos en los puntos anteriores y contribuye a perseguir las políticas y los objetivos preestablecidos a nivel central, es posible, en mi opinión, presumir, a falta de prueba en contrario, que las distorsiones derivadas de tales medidas son «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

93.      En efecto, aunque en un sistema económico en transición pueden coexistir elementos propios de una economía de mercado con elementos propios de una economía no sujeta a las leyes del mercado, no es menos cierto que la adopción de planes como los descritos en los puntos 88 a 90 de las presentes conclusiones sigue siendo el elemento característico de todo sistema que no tiene el carácter de economía de mercado. En estas condiciones, el mero hecho de que una medida sea adoptada para ejecutar tal plan basta para que se pueda presumir que es «heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», a saber, tal como se desprende del punto 80 de las presentes conclusiones, heredada del sistema económico carente de las características de una economía de mercado que ha seguido existiendo en China salvo en sectores en los que, a raíz de las reformas emprendidas por el Gobierno chino, predomina la economía de mercado.

94.      Además, tal como se desprende de la jurisprudencia mencionada en los puntos 34 a 36 de las presentes conclusiones, en el sistema creado por el legislador de la Unión, incumbe al productor que desee beneficiarse del trato de economía de mercado, y no a las instituciones, probar que, a pesar de que disfruta de ventajas derivadas del elemento que caracteriza a todo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, esto es, el plan quinquenal, dichas ventajas no pueden alterar las condiciones de economía de mercado que deberían predominar para éste.

95.      La circunstancia, considerada decisiva por el Tribunal General en la sentencia recurrida, de que en economías de mercado también se adoptan eventualmente medidas análogas a las adoptadas en ejecución del plan quinquenal, aun suponiendo que se demuestre en el presente asunto, no basta, en mi opinión, por sí sola, para excluir que las distorsiones derivadas de las medidas adoptadas en ejecución de un plan quinquenal sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

96.      En efecto, no es posible considerar las medidas adoptadas en el marco de la ejecución de un plan quinquenal de forma aislada, haciendo abstracción del contexto más amplio en el que han sido adoptadas. Efectivamente, es evidente que no se podrán adoptar nunca medidas más o menos similares a las adoptadas en las economías de mercado en el marco de planes como los adoptados por el Gobierno chino, que son totalmente ajenos a un sistema de economía de mercado.

97.      En mi opinión, el error que se puede reprochar al Tribunal General es el de no haber tenido en cuenta el contexto —el plan quinquenal— en el marco del cual se adoptaron las medidas que generaban las distorsiones. En efecto, es posible que se alcancen los objetivos económicos vinculantes cuyo cumplimiento está fijado de manera centralizada por el Gobierno chino mediante diferentes medidas, algunas de las cuales pueden ser más o menos comparables a medidas adoptadas en las economías de mercado. No obstante, esto no cambia el hecho de que esas medidas similares se adoptan en un contexto —el del plan quinquenal— que es fundamentalmente diferente al de una economía de mercado.

98.      Por esta razón, tengo serias dudas en cuanto a la pertinencia de los ejemplos basados en la jurisprudencia de la Unión en materia de ayudas de Estado mencionada por el Tribunal General en el apartado 66 de la sentencia recurrida, pertinencia que la Comisión cuestiona en la cuarta parte del primer motivo de casación. En efecto, el contexto económico y jurídico del Derecho de la Unión, en el marco del cual se adoptan y evalúan tales medidas de ayuda, es fundamentalmente diferente del contexto económico y jurídico chino.

99.      El mismo razonamiento es aplicable a las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de las partes segunda y tercera del primer motivo de casación. Habida cuenta del contexto fundamentalmente diferente, las intervenciones estatales y las ayudas concedidas en el marco de una economía social de mercado no son comparables a las intervenciones o los regímenes derivados de planes quinquenales como los descritos en los puntos 88 a 90 de las presentes conclusiones.

100. Asimismo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, la interpretación según la cual la existencia de una vinculación entre una medida y el plan quinquenal hace presumir que las distorsiones derivadas de la medida son heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado no puede hacer perder todo su efecto útil a la disposición contenida en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

101. En efecto, en primer lugar, el productor interesado que quiere beneficiarse del trato de economía de mercado siempre tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción probando que, aunque la medida que le otorga ventajas ha sido adoptada en el marco de un plan quinquenal o de su ejecución, no provoca distorsiones incompatibles con una economía de mercado. En segundo lugar, incluso si la distorsión es heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, para que se incumpla el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, la distorsión debe ser, además, significativa. Así pues, las distorsiones que no son significativas no pueden excluir la concesión del trato de economía de mercado, aun cuando se deriven de un plan quinquenal y se presuma, en consecuencia, que han sido heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En tercer lugar, las medidas estatales que confieran ventajas —estableciendo, por ejemplo, regímenes fiscales favorables—, pero que no tengan relación con un plan quinquenal, quedan fuera del ámbito de aplicación de la disposición de que se trata y, por lo tanto, no constituyen un obstáculo a la concesión del trato de economía de mercado a los productores que se benefician de ellas.

102. Además, el argumento expuesto por el Tribunal General en el apartado 76 de la sentencia recurrida, según el cual, esencialmente, las políticas dirigidas a atraer inversiones extranjeras son, al menos en teoría, antinómicas con un modelo de organización económico basado en la propiedad colectiva de empresas sometidas a objetivos de producción definidos por un plan centralizado, no puede poner en entredicho el anterior análisis. En efecto, con independencia del debate semántico y taxonómico que enfrenta a la Comisión y a Xinyi en lo que respecta a la cuestión de si las características enumeradas por el Tribunal General se refieren más a un sistema económico de comercio de Estado que a un sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado, según se desprende del punto 64 de las presentes conclusiones, no cabe duda de que el sistema económico chino es un sistema en transición. De ello se deduce que, en tal contexto, el hecho, suponiéndolo acreditado, de que determinadas medidas sean teóricamente o por regla general antinómicas con un sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado, o de comercio de Estado, no puede tener como consecuencia necesaria que dichas medidas no sean heredadas del sistema económico sin carácter de economía de mercado —tal como se interpreta en el punto 80 de las presentes conclusiones— que sigue existiendo en China.

d)      Aplicación al presente caso

103. En el presente caso no se discute que las medidas fiscales de que se trata fueron adoptadas en el marco de la ejecución de planes quinquenales adoptados por el Gobierno chino. (49) Además, el propio Tribunal General admitió este hecho en el apartado 69 de la sentencia recurrida, aunque calificó de «indirecta» la vinculación existente entre las medidas en cuestión y dichos planes ejecutados en China. Xinyi tampoco niega este hecho.

104. Por consiguiente, dado que las medidas fiscales en cuestión presentan una conexión con el elemento característico de las economías no sujetas a las leyes del mercado, es decir, los planes quinquenales, que siguen siendo un elemento fundamental en la organización económica china, la Comisión podía presumir que habían sido «heredada[s] del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

105. En estas circunstancias, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que, a pesar de que las medidas fiscales en cuestión habían sido adoptadas en el marco de la aplicación de planes quinquenales adoptados por el Gobierno chino, la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a conceder a Xinyi el trato de economía de mercado, basándose en la consideración de que las distorsiones derivadas de estas medidas no eran «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado».

e)      Conclusión

106. Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia estime el primer motivo del recurso de casación de la Comisión y anule la sentencia del Tribunal General.

107. También analizaré, aunque con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga mi propuesta, los motivos segundo y tercero invocados por la Comisión contra la sentencia recurrida.

B.      Sobre el segundo motivo de casación basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

1.      Breve resumen de las alegaciones de las partes

108. Mediante su segundo motivo de casación la Comisión reprocha al Tribunal General haber incumplido la obligación de motivación que le correspondía. Este motivo contiene, en esencia, dos partes.

109. En la primera parte, la Comisión alega un defecto de motivación en lo tocante a determinadas afirmaciones que aparecen en la sentencia recurrida. La Comisión se refiere, en primer lugar, al apartado 66 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General afirmó, según la Comisión sin proporcionar una motivación, que «es notorio que hay países con economía de mercado que también conceden ventajas fiscales a empresas en forma de exenciones fiscales». A juicio de la Comisión, el Tribunal General tampoco explica por qué los regímenes de ayudas de Estado contemplados en el mismo apartado de la sentencia recurrida son comparables con las medidas de que se trata.

110. En segundo lugar, la Comisión aduce falta de motivación cuando, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirma que «no puede cuestionarse que el apoyo a determinados sectores de actividad, como las altas tecnologías, consideradas estratégicas por un país determinado, constituye un objetivo legítimo en una economía de mercado».

111. En tercer lugar, sostiene que el Tribunal General tampoco explica, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, en qué sentido la postura de la Comisión según la cual todas las medidas adoptadas en China y que pueden vincularse a un plan son heredadas de su anterior economía no sujeta a las leyes del mercado puede privar al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base de cualquier efecto útil.

112. En la segunda parte, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida adolece de una contradicción en la motivación. En efecto, entiende que el Tribunal General, por una parte, admite, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que un plan centralizado constituye un rasgo característico de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, pero, por otra parte, en los apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida, niega la pertinencia de tal plan a la hora de evaluar si una medida ha sido o no heredada de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

113. Xinyi afirma que la argumentación dirigida contra los apartados 66 y 75 de la sentencia recurrida es inadmisible en la medida en que no se refiere a un defecto de motivación, sino a la falta de elementos de prueba que respalden los hechos notorios o indudables invocados por el Tribunal General en dichos apartados. A continuación, discute en cuanto al fondo tanto la primera como la segunda parte del segundo motivo de casación.

2.      Análisis

114. Como observación preliminar cabe recordar que, según la jurisprudencia, la motivación de una sentencia exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. (50) Así pues, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General con arreglo a los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se cumple cuando, incluso siendo implícita, la motivación adoptada permite a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. (51)

115. En lo referente a la primera parte del segundo motivo de casación, considero ante todo que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por Xinyi. En efecto, un análisis de la argumentación de la Comisión dirigida contra los apartados 66 y 75 de la sentencia recurrida demuestra que dicha argumentación no tiene por objeto reprochar al Tribunal General que no hubiera probado de modo suficiente en Derecho los hechos que éste, en la sentencia recurrida, califica de «notorios» o afirma que no han sido discutidos. Al contrario, dicha argumentación se refiere de manera clara al razonamiento del Tribunal General desde el punto de vista de la motivación, que según la Comisión es defectuosa.

116. En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, no creo que las objeciones referidas al apartado 66 de la sentencia recurrida puedan prosperar. En efecto, de este apartado se desprende claramente que, según el Tribunal General, la motivación del carácter notorio del hecho de que hay países con economía de mercado que también conceden ventajas fiscales a empresas en forma de exenciones fiscales, se encuentra en la referencia, hecha en el mismo apartado, a las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. Todas estas sentencias tienen por objeto regímenes fiscales concedidos por los Estados miembros, que, evidentemente, el Tribunal General consideró implícitamente comparables a los regímenes en cuestión.

117. Pues bien, independientemente de la cuestión de la fundamentación de esta postura, que he cuestionado en el punto 98 de las presentes conclusiones, no cabe duda, en mi opinión, de que tanto los interesados como el Tribunal de Justicia pueden comprender perfectamente el razonamiento subyacente del Tribunal General a este respecto.

118. En segundo lugar, a mi entender, se puede aplicar un análisis análogo al razonamiento del Tribunal General contenido en el apartado 75 de la sentencia recurrida, aun cuando, en este caso, la comprensión del razonamiento del Tribunal General, que es efectivamente más bien lapidario, necesita una actividad deductiva más importante.

119. No obstante, leído en relación con los apartados 66, 67, 74 y 76 de la sentencia recurrida, es posible comprender que, para deducir el carácter notorio («incuestionable») de sus afirmaciones relativas a la legitimidad en las economías de mercado del objetivo de apoyar a determinados sectores económicos considerados estratégicos, el Tribunal General se basa en la existencia, en tales economías, de medidas dirigidas a ese objetivo, con independencia de la legalidad de tales medidas con arreglo al Derecho de la Unión, en este caso, de las ayudas de Estado.

120. También en este caso, con independencia de la cuestión de la procedencia de este análisis o de la suficiencia de las pruebas aportadas para justificarlo, considero que, con un cierto esfuerzo deductivo, es posible comprender el razonamiento subyacente del Tribunal General a este respecto. Por lo tanto, la objeción relativa a la motivación del apartado 75 de la sentencia recurrida también debe, en mi opinión, ser desestimada.

121. Asimismo, considero, en tercer lugar, que la objeción referente a la motivación del apartado 69 de la sentencia recurrida, también debe desestimarse, y ello con independencia de la cuestión de la procedencia del análisis contenido en dicho apartado.

122. En efecto, tras la lectura del mencionado apartado 69, es posible comprender claramente que el Tribunal General consideró que, si se admitía la postura de la Comisión, la disposición prevista en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base perdería todo significado puesto que el trato de economía de mercado se denegaría sistemáticamente a todos los productores que disfrutasen de una ventaja concedida por las autoridades chinas en base a un plan quinquenal. Pues bien, en los puntos 100 y 101 de las presentes conclusiones cuestioné la procedencia de este análisis. No obstante, ello no cambia el hecho de que el razonamiento del Tribunal General, que en mi opinión es erróneo, es comprensible.

123. Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que existe una contradicción entre el apartado 69 y el apartado 76 de la sentencia recurrida.

124. En esencia, el razonamiento del Tribunal General contenido en estos apartados es el siguiente: por una parte, en el citado apartado 76, considera que la presencia de un plan centralizado es característica de todo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado y, por otra parte, sin embargo, en el apartado 69 leído conjuntamente con los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, estima que no toda medida vinculada a un plan es necesariamente «heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado». Según el Tribunal General, no puede considerarse que medidas comparables a las adoptadas en economías de mercado sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, aun cuando estén vinculadas a un plan.

125. Pues bien, tal como se desprende de los puntos 87 a 97 de las presentes conclusiones, no comparto el enfoque adoptado por el Tribunal General. Sin embargo, mirándolo desde el punto de vista del Tribunal General, que, repito, me parece erróneo en cuanto al fondo, no existe una contradicción en el razonamiento entre las afirmaciones que figuran en el apartado 76 y las que aparecen en los apartados 66, 67 y 69 de la sentencia recurrida.

126. De todo lo anterior se deduce, en mi opinión, que deben desestimarse tanto la primera como la segunda parte del segundo motivo de casación. Por tanto, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad.

C.      Sobre el tercer motivo de casación basado en irregularidades procesales

127. Mediante su tercer motivo de casación, que tiene por objeto los apartados 66, 67 y 76 de la sentencia recurrida, la Comisión afirma que el Tribunal General incurrió en varias irregularidades procesales que justifican la anulación de la sentencia recurrida. Este motivo se articula en tres partes.

1.      Sobre las partes primera y segunda relativas a las sentencias del Tribunal de Justicia mencionadas en el apartado 66 de la sentencia recurrida

128. Mediante la primera parte, la Comisión alega que el Tribunal General introdujo en el procedimiento un nuevo argumento en cuanto al fondo, no invocado por Xinyi, y que se basó en éste para anular el Reglamento controvertido. La Comisión sostiene, en efecto, que Xinyi nunca invocó la alegación basada en la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado citada en el apartado 66 de la sentencia recurrida. Más concretamente, afirma que dicha sociedad nunca sostuvo que una ayuda de Estado declarada ilegal fuera pertinente en modo alguno para determinar si las medidas en cuestión eran o no heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. A su juicio, la argumentación de Xinyi se basó exclusivamente en las ayudas autorizadas.

129. De ello se deduce, según la Comisión, que el Tribunal General se pronunció ultra vires, vulneró el principio según el cual las partes definen el objeto del recurso e infringió el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en sus versiones en vigor en el momento en el que se interpuso la demanda en primera instancia.

130. En el marco de la segunda parte del tercer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General no haberla oído en relación con la cuestión de la supuesta comparabilidad de las medidas controvertidas y las ayudas de Estado objeto de las sentencias citadas en el apartado 66 de la sentencia recurrida. La Comisión considera que, al proceder de este modo, sin oírla sobre este nuevo elemento de hecho, el Tribunal General violó sus derechos de defensa y de audiencia.

131. Xinyi rebate las alegaciones de la Comisión.

132. En lo tocante a la primera parte del tercer motivo de casación, procede comenzar recordando que de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, y en particular de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en vigor en el momento de la interposición de la demanda en primera instancia, (52) se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita. (53)

133. Tal como ha precisado el Tribunal de Justicia, si bien determinados motivos pueden, o incluso deben, ser planteados de oficio, como la falta o insuficiencia de motivación de la decisión de que se trate, que se refieren a requisitos sustanciales de forma, en cambio, un motivo relativo a la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, que tiene que ver con la infracción de los Tratados o de una norma jurídica relativa a su aplicación, a efectos del artículo 263 TFUE, sólo puede ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante. (54)

134. En estas circunstancias, se debe comprobar si, al basarse en las sentencias del Tribunal de Justicia citadas en el apartado 66 de la sentencia recurrida para anular el Reglamento controvertido, el Tribunal General resolvió ultra petita.

135. A este respecto, cabe señalar que el primer motivo alegado por Xinyi ante el Tribunal General se basó en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. Tal como se desprende del apartado 49 de la sentencia recurrida, en el marco de la primera parte de este motivo, Xinyi invocó la práctica de la Comisión en materia de ayudas de Estado para fundamentar su argumentación. Con la mención de esta práctica se pretendía demostrar la alegación de Xinyi, aceptada por el Tribunal General, de que los países de economía de mercado, incluidos los Estados miembros de la Unión, adoptan regímenes fiscales similares a aquellos de los que se trata.

136. Por consiguiente, resulta obligado observar que la invocación de la práctica de la Comisión en materia de ayudas de Estado, tal como se desprende tanto de sus decisiones como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, formaba efectivamente parte de las alegaciones formuladas por Xinyi en el marco de su motivo.

137. En estas circunstancias, la Comisión no puede afirmar válidamente que el Tribunal General fue más allá de los límites del objeto del litigio al basar su razonamiento en ejemplos tomados de las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado.

138. Del mismo modo, la Comisión no puede alegar la vulneración de sus derechos de defensa y de audiencia por el mero motivo de que el Tribunal General no la haya oído en relación con las sentencias específicas relativas a la práctica de la Comisión en materia de ayudas de Estado que citó en la sentencia recurrida, cuando esta práctica fue objeto de discusión en los escritos de las partes. En este sentido, también se debe señalar que Xinyi afirma, sin que la Comisión lo haya negado, que durante la vista ante el Tribunal General las partes debatieron ampliamente acerca de la pertinencia desde un punto de vista fáctico de la práctica de la Comisión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas fiscales.

139. A la vista de estas consideraciones, estimo que las partes primera y segunda del tercer motivo de casación deben desestimarse.

2.      Sobre la tercera parte, relativa a la falta de respuesta a alegaciones formuladas por la Comisión

140. La tercera parte del tercer motivo tiene por objeto el apartado 76 de la sentencia recurrida y el concepto, erróneo según la Comisión, de «sistema sin economía de mercado» adoptado por el Tribunal General en dicho apartado.

141. La Comisión reprocha al Tribunal General haber ignorado alegaciones que había formulado acerca de este concepto y haberse limitado a aceptar el concepto propuesto por Xinyi. Afirma que, al actuar de este modo, el Tribunal General no respondió a una alegación formulada por ella, lo que, a su parecer, constituye una irregularidad procesal que debería conducir a la anulación de la sentencia recurrida. A tal fin, la Comisión se refiere al apartado 112 de la sentencia de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión (C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682).

142. Xinyi rebate las alegaciones de la Comisión.

143. A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. (55)

144. Por consiguiente, el Tribunal General puede desestimar implícitamente algunas alegaciones formuladas, en particular por la demandada, para refutar los argumentos invocados por la demandante.

145. De todo lo anterior se deduce que, en su razonamiento que figura en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General podía efectivamente desestimar implícitamente ciertas alegaciones formuladas por la Comisión sin cometer irregularidades procesales.

146. La sentencia de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión (C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682), en que se basa la Comisión se refería a una situación totalmente diferente de la examinada en el presente asunto. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia constató que el Tribunal General había omitido responder a una argumentación invocada por la demandante y que figuraba de manera inequívoca en el recurso en primera instancia.

147. Habida cuenta de las anteriores consideraciones estimo que debe desestimarse igualmente la tercera parte del tercer motivo casación. Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación en su totalidad.

VI.    Sobre el recurso ante el Tribunal General

148. Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

149. En el presente caso, considero que el Tribunal de Justicia puede resolver sobre la primera parte del primer motivo invocado por Xinyi ante el Tribunal General.

150. En efecto, tal como se desprende de los puntos 103 y 104 de las presentes conclusiones, las medidas que establecen los regímenes fiscales controvertidos de los que se benefició Xinyi, mencionados en el punto 11 de las presentes conclusiones, fueron adoptadas por el Gobierno chino en el marco de la aplicación de diferentes planes quinquenales.

151. En estas circunstancias, la Comisión podía presumir que las distorsiones resultantes de tales medidas habían sido «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

152. En estas condiciones, debe desestimarse la primera parte del primer motivo de Xinyi.

153. En cambio, el Tribunal General no examinó la segunda parte del primer motivo, ni los motivos segundo, tercero y cuarto invocados por Xinyi.

154. Dado que el estado del litigio no permite resolverlo en lo que respecta a esta parte y a estos motivos, considero, por tanto, oportuno devolver el presente asunto al Tribunal General para que examine esta parte y estos motivos y las alegaciones formuladas para sustentarlos.

155. En estas circunstancias, procede reservar la decisión sobre las costas.

VII. Conclusión

156. A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14, EU:T:2016:154).

2)      Desestimar la primera parte del primer motivo del recurso interpuesto por Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd ante el Tribunal General de la Unión Europea.

3)      Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea en cuanto al resto.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.


1      Lengua original: francés.


2      Procedimiento WT/DS516.


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).


4      Reglamento del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51). Este reglamento fue derogado por el Reglamento 2016/1036.


5      Propuesta de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento 2016/1036 y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea [COM(2016) 721 final].


6      Véanse, a este respecto, el comunicado de prensa de la Comisión Europea de 3 de octubre de 2017 (IP/17/3668) y la hoja informativa de la misma fecha (MEMO/17/3703).


7      T‑586/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:154.


8      Reglamento de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1).


9      Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2013, C 58, p. 6).


10      DO 2013, L 316, p. 8.


11      Véanse los considerandos 34 a 47 del Reglamento n.o 1205/2013 y, en concreto, sus considerandos 41 y 43.


12      Véase el considerando 34 del Reglamento controvertido.


13      Véase el artículo 1, apartado 2, del Reglamento controvertido. Este tipo del 36,1 % fue sustituido posteriormente por un tipo del 75,4 % con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2015, L 215, p. 42).


14      Apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida.


15      Apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida.


16      Véanse los apartados 68 a 78 de la sentencia recurrida.


17      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartado 47.


18      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 66.


19      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 67.


20      Sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 69.


21      Sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53), apartado 32.


22      Sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53), apartado 32, y de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 70.


23      Apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida.


24      Véanse los apartados 74 a 76 de la sentencia recurrida.


25      Véanse los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida.


26      Reglamento del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1998, L 128, p. 18).


27      Véanse, en este sentido, por lo que respecta a la disposición prevista en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:22), apartado 42.


28      Véase, a este respecto, la exposición de motivos y los puntos 4 a 6 de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 1997, sobre el trato en los procedimientos antidumping de los países con economías anteriormente no supeditadas a las leyes del mercado y propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo [COM(97) 677 final].


29      Reglamento del Consejo, de 1 de agosto de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 459/68 relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1979, L 196, p. 1), que modificó varias disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1968, L 93, p. 1). Véase, específicamente, el sexto considerando del Reglamento n.o 1681/79.


30      En este sentido, véanse la Comunicación [COM(97) 677 final] y la propuesta de Reglamento mencionadas en la nota 28 de las presentes conclusiones. Véase, igualmente, la propuesta de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [COM(2000) 363 final].


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 68.


32      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 69.


33      También por motivos políticos dirigidos a fomentar los procesos de reforma que tenían lugar, en particular, en China. Véanse, a este respecto, el punto 5 de la exposición de motivos de la Comunicación de la Comisión [COM(97) 677 final] y de la propuesta de Reglamento mencionadas en la nota 28 de las presentes conclusiones.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 93, y conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el mismo asunto Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:22) puntos 75 y 76.


35      Véase, a este respecto, el punto 12 de la Comunicación de la Comisión [COM(97) 677 final] mencionada en la nota 28 de las presentes conclusiones.


36      Éste es el término que utiliza la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:22), puntos 1, 61, 63 y 68.


37      El subrayado es mío.


38      Véase, en particular, la versión inglesa que utiliza el término «carried over» y, de forma aún más clara, las versiones española y portuguesa, que utilizan los términos «heredadas» y «herdadas», respectivamente.


39      En particular, las versiones checa, alemana, estonia, francesa, croata, italiana, maltesa, neerlandesa, polaca, rumana, finesa y sueca.


40      Versiones española, letona y portuguesa.


41      Otras nueve versiones (búlgara, danesa, griega, inglesa, irlandesa, lituana, húngara, eslovaca y eslovena) se prestan tanto a una lectura temporal como a una lectura causal.


42      Sentencia de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller (C‑451/08, EU:C:2010:168), apartado 38 y jurisprudencia citada. Véanse también, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 40 y 41.


43      Véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 73, y de 11 de septiembre de 2014, Gem-Year Industrial y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (C‑602/12 P, no publicada, EU:C:2014:2203), apartado 56.


44      En este sentido, según una reiterada jurisprudencia, cuando una disposición del Derecho de la Unión puede ser objeto de varias interpretaciones, procede quedarse con la que garantice su efecto útil [véase, inter alia, la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Mercedes Benz Italia (C‑378/15, EU:C:2016:950], apartado 39 y jurisprudencia citada.


45      Así, según Xinyi, el Reglamento de base clasifica todos los países del mundo en tres categorías: i) las economías no sujetas a las leyes del mercado, o países con comercio de Estado, cuya lista figura en la nota insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento; ii) las economías no sujetas a las leyes del mercado en transición, que incluye a la República Popular China, reguladas por el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base; y iii) las economías de mercado, que incluyen a todos los países menos los comprendidos en el artículo 2, apartado 7, del mismo Reglamento. La Comisión discute esta clasificación y considera que en realidad existen cuatro categorías, a saber: i) los países con comercio de Estado; ii) los países sin economía de mercado; iii) los países con una economía de mercado especial, y iv) las economías de mercado.


46      La cuestión de la definición del concepto de «sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado» según lo previsto en la disposición de que se trata tiene su origen en la quinta parte del primer motivo, en la que la Comisión cuestiona el apartado 76 de la sentencia recurrida. Sobre este punto, véase en concreto el punto 102 de las presentes conclusiones.


47      Apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida.


48      Apartado 69 de la sentencia recurrida.


49      Más concretamente, por lo que respecta al programa «2 Free 3 Half», dicho programa fue concebido para favorecer las políticas industriales derivadas de los planes quinquenales de la República Popular China, tal como indica expresamente la «Decisión n.o 40 del Consejo de los Asuntos del Estado por la que se promulgan y aplican las “disposiciones temporales relativas al apoyo a la adaptación de las estructuras industriales”». El régimen fiscal de las empresas de alta tecnología fue adoptado en ejecución del 12o plan quinquenal 2011-2015, que considera a la energía solar fotovoltaica como un «sector estratégico emergente» a los efectos de dicho plan (véase el capítulo 10 del 12o plan quinquenal 2011-2015).


50      Véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries (C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62), apartado 87.


51      Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartados 54 y 55.


52      Artículo 76, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General actualmente en vigor.


53      Sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), apartado 27. Véanse, para más detalles acerca del principio ne ultra petita, mis conclusiones presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), apartados 82 y ss.


54      Sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), apartado 28. Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), en concreto los puntos 91 y 92.


55      Véase, inter alia, la sentencia de 26 de julio de 2017, Continental Reifen Deutschland/Compagnie générale des établissements Michelin (C‑84/16 P, no publicada, EU:C:2017:596), apartado 83.