Language of document : ECLI:EU:C:2020:217

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 19 de marzo de 2020 (1)

Asunto C81/19

NG,

OH

contra

SC Banca Transilvania SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Préstamo en moneda extranjera — Cláusula relativa al tipo de cambio — Artículo 1, apartado 2 — Cláusula contractual que es expresión de un principio general consagrado legalmente — Artículo 6, apartado 1 — Consecuencias jurídicas — Supresión de la cláusula abusiva — Imposible subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva — Facultades del juez nacional»






I.      Introducción

1.        El presente procedimiento prejudicial tiene por objeto, una vez más, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos de préstamo en moneda extranjera.

2.        La cláusula controvertida en el litigio principal obliga a los demandantes en dicho litigio a reembolsar en francos suizos un préstamo denominado en esta divisa, cuando la importante devaluación del leu rumano —moneda en la que los demandantes obtienen sus ingresos— en los años posteriores a la celebración del contrato de préstamo ha casi duplicado la cantidad que debe devolverse.

3.        La petición de decisión prejudicial ya no plantea expresamente la cuestión fundamental de si la concesión a los consumidores de préstamos en moneda extranjera puede considerarse conforme con el Derecho de la Unión, pues, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta la fecha indica que, en dichos contratos de préstamo, el riesgo del tipo de cambio no puede imponerse automáticamente al consumidor, de ella se desprende también que dicha práctica no es en sí contraria al Derecho de la Unión. (2) Según dicha jurisprudencia, es determinante saber si el consumidor fue informado de manera clara y comprensible de ese riesgo. (3)

4.        Por el contrario, el presente asunto gira en torno a las consecuencias que, en su caso, debe extraer un juez nacional de la constatación del carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, ya que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, todas las consecuencias jurídicas del carácter abusivo señaladas hasta ahora en la jurisprudencia suponen una carga desproporcionada para el consumidor. En otros tres asuntos actualmente pendientes, los órganos jurisdiccionales remitentes se enfrentan a problemas jurídicos similares. (4)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El marco jurídico del Derecho de la Unión en el presente caso está formado por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (5)

6.        Los considerandos duodécimo y decimotercero de la Directiva 93/13 tienen el siguiente enunciado:

«[12]      Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

[13]      Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta [necesario] someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

7.        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán [sometidas] a las disposiciones de la presente Directiva.»

8.        El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

9.        El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 prescribe que:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

10.      El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

11.      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho nacional

12.      Del Derecho interno, el Codul civil rumano (Código Civil) y el Codul comercial (Código de Comercio), en su versión vigente en el momento de la celebración del contrato, son pertinentes en el caso de autos.

13.      El artículo 1578 del Código Civil, que consagraba el principio de nominalidad, tenía el siguiente tenor:

«La obligación que nace de un préstamo dinerario tendrá siempre el importe numérico indicado en el contrato. Si la moneda se revalorizara o depreciara antes del vencimiento, el deudor deberá restituir el importe numérico prestado y solo estará obligado a devolver dicho importe en las monedas de curso legal en la fecha del pago.»

14.      El artículo 41 del Código de Comercio disponía lo siguiente:

«En caso de que la moneda indicada en un contrato no sea de curso legal o comercial en el país y si las partes no hubieran pactado su cotización, el pago podrá efectuarse en la moneda nacional, al tipo de cambio vigente en la fecha de vencimiento y en el lugar de pago, y si en tal lugar no existiera un tipo de cambio, según el tipo del mercado más próximo, salvo si el contrato incluye la cláusula “efectivo” u otra cláusula similar».

III. Hechos y litigio principal

15.      Según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, los demandantes del litigio principal celebraron con SC Volksbank România SA (posteriormente Banca Transilvania), como consumidores, el 31 de marzo de 2006, un contrato de préstamo por importe de 90 000 leus rumanos (RON).

16.      El 15 de octubre de 2008, las partes celebraron un segundo contrato de préstamo para la refinanciación del contrato de 31 de marzo de 2006. Este segundo contrato tuvo como objeto un préstamo en moneda extranjera por importe de 65 000 francos suizos (CHF). Esto correspondía a cerca de 159 126 RON o a unos 33 488 euros. (6) Los demandantes perciben sus ingresos en leus rumanos.

17.      En la cláusula 4.1 de las condiciones generales del segundo contrato de préstamo se preveía, entre otras cuestiones, que «todo pago […] se abonará en la moneda del préstamo, salvo en los supuestos indicados expresamente en las condiciones especiales o generales» (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»).

18.      La devaluación del leu rumano y la revalorización del franco suizo entre octubre de 2008 y abril de 2017 provocaron un aumento de 117 760 RON (aproximadamente 24 772 euros) en la cantidad que debía devolverse.

19.      Posteriormente, los demandantes interpusieron recurso ante el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal especializado de Cluj, Rumanía), alegando que el banco no cumplió suficientemente sus obligaciones de información sobre el riesgo del tipo de cambio. Afirman que, además, como consecuencia de la asunción de dicho riesgo, sufren un perjuicio inapropiado. Por consiguiente, solicitan, en esencia, que el tipo de cambio sea fijado en el tipo que era aplicable en el momento de la celebración del contrato.

20.      La demandada contesta a estas alegaciones que la cláusula controvertida se fundamenta en el principio de nominalidad consagrado en el artículo 1578 del Código Civil y que, por consiguiente, conforme al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no es posible examinar su carácter abusivo.

21.      El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó el recurso. Si bien consideró que la cláusula controvertida estaba sujeta a un control de contenidos, apreció sin embargo que el banco cumplió suficientemente sus obligaciones de información, pues no pudo prever las considerables fluctuaciones del tipo de cambio.

22.      El litigio se encuentra actualmente pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj), a raíz de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación de la Directiva 93/13 en cuanto a su ámbito de aplicación, a las obligaciones de información que recaen sobre los profesionales y a las consecuencias jurídicas que se derivan del carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      Mediante resolución de 27 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2019, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe ser interpretado el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que no se opone a que se examine el carácter abusivo de una cláusula contractual que refleja una norma supletoria que las partes podían excluir, aunque concretamente no lo hicieron porque no fue objeto de negociación alguna, tal como sucede en el caso de autos con la cláusula que exige reembolsar el préstamo en la misma moneda extranjera en que fue concedido?

2.      En una situación en la que, al conceder un préstamo en moneda extranjera, no se presentaron al consumidor los cálculos y previsiones relativos al impacto económico que las eventuales fluctuaciones del tipo de cambio podrían ocasionar en las obligaciones totales de pago derivadas del contrato, ¿cabe afirmar fundadamente que una cláusula de ese tipo, por la que el consumidor asume íntegramente el riesgo de cambio (en virtud del principio del nominalismo monetario), es clara y comprensible y que el profesional o el banco cumplió de buena fe la obligación de informar a su contraparte contractual, siendo así que el nivel máximo de endeudamiento de los consumidores fijado por la Banca Națională a României (Banco Nacional de Rumanía) se calculó tomando como referencia el tipo de cambio vigente en la fecha de concesión del préstamo?

3.      ¿Se oponen la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia desarrollada sobre la base de la misma, así como el principio de efectividad a que, tras la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa a la atribución del riesgo de cambio, el contrato permanezca invariable? ¿Qué modificación sería posible para no aplicar la cláusula abusiva y respetar el principio de efectividad?»

24.      En el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas los demandantes, la República Federal de Alemania, Rumanía y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 6 de febrero de 2020 estuvieron representados los demandantes y la demandada en el litigio principal, Rumanía y la Comisión Europea.

V.      Apreciación jurídica

25.      Las tres cuestiones prejudiciales versan sobre tres etapas sucesivas del examen que debe efectuar un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en virtud de la Directiva 93/13 con ocasión del control de contenidos de las cláusulas contractuales de adhesión.

26.      La primera cuestión prejudicial versa sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (epígrafe A).

27.      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la cláusula controvertida está redactada «de manera clara y comprensible» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva. Dado que los criterios que sirven para ese análisis ya han sido desarrollados por el Tribunal de Justicia a la luz de cláusulas muy similares a la controvertida en los asuntos Andriciuc (7) y Lupean, (8) basta, a este respecto, con limitarse a una breve remisión a la jurisprudencia existente (epígrafe B).

28.      El eje central de este asunto lo constituyen las consecuencias jurídicas que entraña, en su caso, la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida (epígrafe C).

A.      Ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (primera cuestión prejudicial)

29.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una cláusula contractual que es expresión de un principio general consagrado por la ley está sujeta a las disposiciones de la Directiva 93/13.

30.      En efecto, a tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las cláusulas contractuales que «reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas». A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos, (9) ha constatado que la cláusula contractual controvertida es expresión del principio de nominalidad consagrado en el artículo 1578 del Código Civil.

31.      Por esta razón alberga dudas en cuanto a que proceda aplicar la Directiva.

1.      Redacción del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13

32.      A este respecto, para el órgano jurisdiccional remitente resulta problemático, en particular, el hecho de que el artículo 1578 del Código Civil no sea una disposición inderogable y de que, por tanto, pudiera considerarse que no es «imperativa» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. A este respecto, señala la falta de claridad en la versión rumana de la Directiva porque, mientras que la versión en lengua alemana, por ejemplo, utiliza en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva el término «bindend» [vinculante], que puede comprender tanto disposiciones inderogables como disposiciones de Derecho voluntario, el término «obligatorii» utilizado en la versión rumana solo parece designar, en Derecho rumano, las disposiciones inderogables.

33.      Sin embargo, del contexto general de la Directiva resulta claramente que el término «imperativo» no se refiere a la distinción tradicional en Derecho civil entre disposiciones inderogables (y, por tanto, «imperativas») y disposiciones de Derecho voluntario (y, por tanto, «facultativas»). En este contexto procede señalar que los conceptos utilizados por la Directiva 93/13, por su naturaleza jurídica, pertenecen al Derecho de la Unión y, en consecuencia, deben ser objeto de una interpretación autónoma. (10) Por tanto, el significado del término «obligatorii» en el Derecho rumano no es determinante a efectos de la interpretación de este concepto que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. Por el contrario, como se desprende del decimotercer considerando de dicha Directiva, ese concepto abarca también todas las normas de carácter voluntario, que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo. (11)

34.      Por lo demás, la circunstancia de que, en el momento de la celebración del contrato, las partes no tuvieran efectivamente la posibilidad de derogar la norma carece de relevancia para responder a la cuestión prejudicial planteada. Esta circunstancia es una condición y no un criterio de exclusión de la aplicabilidad de la Directiva 93/13. De no ser así, no estaríamos ante una cláusula contractual en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, pues esta disposición exige que la cláusula de que se trate «no se haya negociado individualmente».

35.      En consecuencia, procede declarar que incluso una norma legal de Derecho voluntario como la del artículo 1578 del Código Civil, puede constituir, en principio, una disposición «imperativa» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

2.      Finalidad de la exclusión de la aplicabilidad según el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13

36.      Sin embargo, de lo que antecede no se deduce que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

37.      Por el contrario, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si una cláusula contractual está sujeta, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, al control de contenidos, el Tribunal de Justicia recurre también a aspectos teleológicos.

38.      En efecto, según la jurisprudencia, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ya ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos y que, por ello, las disposiciones legales normalmente no contendrán cláusulas abusivas. (12)

39.      En mi opinión, el planteamiento subyacente no es la mera idea de que en dichos casos sería superfluo un control del carácter abusivo. Más bien se pretende excluir también una injerencia inadmisible en las competencias de los Estados miembros. En efecto, como se desprende del duodécimo considerando de la Directiva 93/13, esta no persigue la armonización del Derecho civil nacional en materia de negocios jurídicos prohibidos. Por esta razón, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, ni el objeto principal del contrato ni la adecuación entre precio y contraprestación pueden ser objeto del control de contenidos, pues estas cuestiones son reguladas normalmente por el legislador nacional en las normas de Derecho civil relativas a los negocios jurídicos nulos por razón de su contenido.

40.      Ciertamente, esto puede llevar al resultado de que una norma contractual que debería ser considerada abusiva según los criterios del artículo 3 de la Directiva 93/13 no pueda ser censurada cuando el legislador nacional autorice expresamente esa configuración en los contratos celebrados con consumidores. En cualquier caso, en el fondo, la cuestión subyacente es si en el ámbito de la Unión no sería deseable restringir o incluso prohibir, en su conjunto, la concesión a los consumidores de préstamos en moneda extranjera. Pues bien, al menos en el estado actual del Derecho de la Unión, este no es el caso. (13)

41.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha resuelto que la suposición de que el legislador pretende establecer, mediante disposiciones legales, un equilibrio razonable entre los intereses de la relación contractual en cuestión es una presunción. (14) En principio, una presunción así puede desvirtuarse. (15)

42.      En ese sentido, solo se excluyen del control de contenidos aquellas cláusulas que se fundamenten en disposiciones legales específicamente adoptadas para el tipo de contrato de que se trate o que le sean aplicables en virtud de una norma de remisión, ya que solo en la medida en que el legislador nacional contempló la situación específica de las partes pudo establecer un equilibrio entre los intereses en juego. (16)

43.      El Tribunal de Justicia también ha declarado que no se presume automáticamente que las normas de carácter general hayan sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer aquel equilibrio. (17)

44.      Ciertamente, de este modo se somete indirectamente el contenido normativo de una disposición nacional a un control del carácter abusivo. Ahora bien, no cabe considerar que ello suponga una injerencia inadmisible en las competencias de los Estados miembros, ya que la disposición de que se trata continuará siendo aplicable en sus demás ámbitos de aplicación, porque las valoraciones contenidas en la Directiva 93/13 se aplican únicamente a los contratos celebrados con consumidores.

45.      En este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, mediante el artículo 1578 del Código Civil, el legislador quiso establecer un equilibrio entre los intereses de los profesionales y de los consumidores.

46.      En este contexto, procede señalar que, en la vista, el Gobierno rumano subrayó que dicha disposición no se estableció pensando específicamente en los contratos de préstamo con consumidores. Expuso que la idea rectora que subyace al régimen previsto en el artículo 1578 del Código Civil es la de la igualdad entre las partes contratantes. Según el Gobierno rumano, en el nuevo Código Civil ya no existe una regulación como la de dicho artículo, pero sí disposiciones específicas relativas a los contratos de préstamo con consumidores.

47.      En el caso de que, con este trasfondo y en el marco del examen que debe realizar, el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que esta disposición no pretende establecer un equilibrio entre los intereses de consumidores y profesionales, la presunción debería considerarse desvirtuada. En tal caso, no estaría justificado no realizar un control de contenidos.

3.      Conclusión parcial

48.      De lo que antecede resulta que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que constituya la expresión de un principio general consagrado por la ley está sujeta a las disposiciones de dicha Directiva en la medida en que el legislador nacional no haya pretendido, al crear la disposición legal de que se trate, establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del tipo de contrato de que se trate. Incumbe al tribunal nacional realizar las verificaciones necesarias al respecto.

B.      Sobre los requisitos de una cláusula contractual redactada «de manera clara y comprensible» y de la buena fe (segunda cuestión prejudicial)

49.      Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional desea saber, por una parte, si una cláusula contractual en virtud de la cual el riesgo del tipo de cambio debe ser soportado en definitiva únicamente por el consumidor puede considerarse «clara y comprensible», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, cuando al consumidor no se le presentó ningún tipo de cálculo del que resultaran las consecuencias que pueden tener las fluctuaciones del tipo de cambio en las mensualidades por él adeudadas. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si tal cláusula debe considerarse contraria a la buena fe cuando el nivel máximo de endeudamiento aplicado para el examen de la solvencia se calcula únicamente sobre la base del tipo de cambio vigente en el momento de la celebración del contrato.

50.      Esta cuestión solo es pertinente en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que procede aplicar la Directiva 93/13, ya que el examen de una cláusula a la luz de las exigencias de transparencia del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 presupone en todo caso que la Directiva sea aplicable.

51.      El examen de los requisitos de transparencia reviste especial importancia en el caso de cláusulas como la controvertida en el litigio principal, pues de la jurisprudencia se desprende a este respecto que una cláusula según la cual un préstamo denominado en divisa extranjera debe reembolsarse en esa divisa puede referirse, según las circunstancias, al «objeto principal del contrato» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (18) Pues bien, conforme a esa disposición, una cláusula así solo puede ser objeto de un examen de su carácter abusivo si no está redactada de manera clara y comprensible. (19)

52.      Los criterios con arreglo a los cuales debe apreciarse si una cláusula debe considerarse, en primer lugar, clara y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ya han sido desarrollados por el Tribunal de Justicia en relación con cláusulas parecidas a la controvertida en este asunto.

53.      En ese sentido, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si la información facilitada por el profesional permite al consumidor evaluar las consecuencias que puede tener sobre los pagos de las mensualidades una devaluación significativa de la moneda en la que percibe sus ingresos y un aumento del tipo de interés extranjero. En concreto, el profesional debe informar expresamente al consumidor de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. (20)

54.      Además, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar, en este sentido, si el profesional informó al consumidor de todas las circunstancias pertinentes que podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. (21) A este respecto, la jurisprudencia exige atender a todas las circunstancias del litigio principal y que se tengan en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del banco en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y a los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en moneda extranjera. (22)

55.      Si bien en este contexto no cabe esperar del profesional que prevea o calcule la devaluación futura concreta de la divisa en cuestión, ello no le dispensa de su obligación de aportar información exhaustiva sobre los riesgos potenciales de fluctuación de los tipos de cambio y sobre el hecho de que estos deberán ser soportados únicamente por el prestatario.

56.      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si una cláusula causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante e injustificado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe verificar, en particular, si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. (23)

57.      A la luz de las anteriores consideraciones, el suministro al consumidor de información exhaustiva sobre los eventuales riesgos se inscribe, entre otras cosas, en el marco de un comportamiento leal y equitativo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en el presente caso, la referencia al nivel máximo de endeudamiento era adecuada para ocultar riesgos ya que, en la medida en que el nivel máximo de endeudamiento se calcule sobre la base del tipo de cambio vigente en el momento de la celebración del contrato, partiendo de las anteriores reflexiones será necesario informar al consumidor asimismo de que el cumplimiento de este límite no indica nada sobre la posibilidad de cumplir sus obligaciones financieras en caso de devaluación de la moneda.

58.      Si un límite así está previsto en el Derecho nacional de manera imperativa, incluso podría considerarse una elusión de este límite el hecho de que la apreciación se limite de manera estática al tipo de cambio vigente en el momento de la concesión del préstamo.

59.      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el requisito, que figura en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, de la redacción clara y comprensible de una cláusula contractual contenida en un contrato de préstamo en moneda extranjera que, en definitiva, hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio exige que el consumidor sea informado de manera exhaustiva de las consecuencias económicas, eventualmente considerables, de tal cláusula en lo que respecta a sus obligaciones financieras. Esto es así independientemente de si la devaluación efectiva de la moneda de que se trate ya era previsible o no en el momento de la celebración del contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.

C.      Sobre las consecuencias jurídicas de la declaración del carácter abusivo (tercera cuestión prejudicial)

60.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por las consecuencias que, en su caso, debe extraer de la declaración del carácter abusivo de la cláusula en el presente supuesto, con el fin de garantizar la plena eficacia de los derechos de los consumidores.

61.      En efecto, en su opinión, todas las soluciones señaladas hasta la fecha por la jurisprudencia conducen a un perjuicio desproporcionado para el consumidor. Si bien, según el órgano jurisdiccional remitente, una solución adecuada podría consistir en establecer como fijo el tipo de cambio aplicable en el momento de la celebración del contrato, alberga dudas acerca de si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia relativa a esta disposición se oponen a esta forma de proceder.

62.      En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en principio, a declarar inaplicable una cláusula abusiva y a mantener el contrato en todo lo demás. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones que, en ese contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. (24) Según la jurisprudencia, con la supresión de la cláusula abusiva se pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. (25)

63.      Pues bien, la mera supresión de una cláusula abusiva está supeditada, por naturaleza, a la posibilidad de que el contrato pueda subsistir y tener sentido sin ella. En cambio, si en el marco de su examen el juez nacional llega a la conclusión de que no es posible suprimir la cláusula sin sustituirla, en principio deberá anular el contrato en su totalidad y ordenar la restitución de las prestaciones. (26)

64.      No obstante, pueden existir casos en los que la declaración de nulidad del contrato deje al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. Tal puede ser el caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente de contratos de préstamo como el del presente asunto ya que, en el caso de un contrato de préstamo, la declaración de nulidad tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor. (27)

65.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional considera que no es posible suprimir la cláusula controvertida sin sustituirla. Sin embargo, desde su punto de vista, tampoco debe contemplarse la declaración de nulidad del contrato, ya que ello entrañaría consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor porque habría que temer que el consumidor debiera devolver la totalidad del préstamo de una sola vez. Además, como el valor nominal de la deuda pendiente está denominado en francos suizos, la devolución debería efectuarse al tipo de cambio actual, lo que penalizaría doblemente al consumidor.

66.      En tales casos, el Tribunal de Justicia ha considerado admisible hasta ahora sustituir la cláusula abusiva por una disposición de Derecho interno de carácter voluntario o por una regla aplicable en caso de acuerdo entre las partes contratantes, (28) porque la aplicación de tal disposición legal o contractual tendrá normalmente como consecuencia que se restablezca el equilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes. (29)

67.      Sin embargo, parece que esto tampoco aporta una solución para el presente asunto, pues el artículo 1578 del Código Civil, que el órgano jurisdiccional remitente aprecia como la única disposición que cabe considerar a este respecto, no parece ser adecuada para sustituir a la cláusula controvertida.

68.      De hecho, en primer lugar, el artículo 1578 del Código Civil es una disposición sustancialmente idéntica a la cláusula controvertida. Por lo tanto, no sería lógico sustituir la cláusula controvertida por esta disposición. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en cualquier caso, para colmar este vacío normativo solo cabe considerar aquellas disposiciones legales que reflejen el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos. (30) Sin embargo, el Gobierno rumano sostuvo en la vista que, al crear el artículo 1578 del Código Civil, el legislador no pretendía establecer un equilibrio de intereses entre las partes de un contrato de crédito con consumidores. (31)

69.      Por consiguiente, de la jurisprudencia existente resulta solamente lo que el juez nacional no puede hacer en un supuesto como el del caso de autos: no puede admitir que el consumidor quede vinculado por la cláusula abusiva, (32) pero tampoco debe sustituir dicha cláusula por una disposición legal como la del artículo 1578 del Código Civil si esta no garantiza un equilibrio razonable entre los intereses del profesional y del consumidor. Además, no puede integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, pero tampoco lo puede declarar nulo en su totalidad. (33)

70.      En cambio, la jurisprudencia no da respuesta a la cuestión de qué puede hacer el juez nacional en esta situación. (34)

71.      El Gobierno rumano expuso en la vista que el Derecho rumano reconoce, en principio, la facultad del juez de colmar las lagunas del contrato mediante una norma subsidiaria. De ese modo podrá adaptarse un contrato en particular en caso de desaparición de la causa del negocio jurídico.

72.      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula debe deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional se deriven de tal constatación, a fin de asegurarse de que dicha cláusula no vincule el consumidor. (35)

73.      Con ese trasfondo, en un supuesto como el de autos, la mera condición de consumidor de una de las partes contratantes no debe impedir que un órgano jurisdiccional nacional colme la laguna contractual resultante de la supresión de la cláusula abusiva mediante una normativa subsidiaria que restablezca el equilibrio de los derechos y obligaciones entre las partes. En opinión del órgano jurisdiccional nacional, ello podría alcanzarse estableciendo como fijo el tipo de cambio aplicable en la fecha de celebración del contrato.

74.      Esto es así porque, como expondré a continuación, ni el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ni la jurisprudencia relativa a esta disposición se oponen a una facultad de sustitución de la cláusula abusiva en circunstancias como las del presente asunto.

75.      A este respecto, procede recordar, de inicio, que la decisión adoptada en el asunto Banco Español de Crédito, (36) que constituye el punto de partida de la jurisprudencia relativa a la prohibición de la integración del contrato por el juez, se refería a un caso en el que el contrato podía mantenerse incluso sin la cláusula abusiva. Para ese supuesto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece de forma expresa que la cláusula debe pura y simplemente inaplicarse. Por tanto, en ese supuesto no ha lugar a ninguna otra consecuencia jurídica.

76.      A continuación, procede señalar que la jurisprudencia justifica la prohibición de integrar los contratos aduciendo que la posibilidad de adaptar los contratos contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas sean nulas, ya que los profesionales podrían verse tentados a continuar utilizando cláusulas abusivas si solo hubiesen de temer que el contrato fuese integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario. (37) Esto es contrario al objetivo a largo plazo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, consistente en que cese el uso de cláusulas abusivas.

77.      Pues bien, esta motivación no convence en un supuesto como el del presente asunto.

78.      En efecto, en primer lugar, en este asunto el juez está llamado a suprimir la cláusula y a colmar el vacío contractual resultante aplicando una norma que conlleve un equilibrio adecuado de los intereses. Por lo tanto, no se trata de reducir la cláusula, por vía de interpretación, a un contenido en el límite de lo admisible y, por consiguiente, de tener en cuenta, en la medida de lo posible, los intereses del profesional. Pues bien, ese es precisamente el modo de proceder que los órganos jurisdiccionales remitentes tenían en mente en los casos en los que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha denegado la integración del contrato, (38) dado que, en cada uno de esos asuntos, el juez pretendía mantener la cláusula abusiva parcialmente o para determinadas situaciones.

79.      En cambio, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional debe tener debidamente en cuenta la especial necesidad de proteger al consumidor. En lugar de guiarse unilateralmente por la voluntad efectiva de quien utilizó una cláusula redactada de antemano, el juez establecerá lo que se habría acordado de buena fe. (39) De este modo sustituye el equilibrio formal entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, restableciendo así la igualdad entre estos derechos y obligaciones. Pues bien, según la jurisprudencia, esa es precisamente la finalidad de la norma del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. (40)

80.      En segundo lugar, procede señalar que la única alternativa imaginable, a saber, la declaración de nulidad del contrato en su conjunto, penalizaría unilateralmente al consumidor. Además, aun así se alcanzaría el objetivo perseguido por la cláusula, que no es otro que repercutir en el consumidor el riesgo del tipo de cambio. (41) En consecuencia, la declaración de nulidad de la totalidad del contrato no disuadiría al prestamista de continuar insertando cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrece. (42)

81.      Por lo tanto, procede señalar que la única alternativa factible a la integración del contrato —concretamente, la declaración de nulidad—, no garantiza el efecto disuasorio. En consecuencia, la supuesta falta de efecto disuasorio no puede invocarse al mismo tiempo como argumento contra la integración del contrato, máxime cuando una integración del contrato que tenga en cuenta los intereses del consumidor sí que tendría un efecto disuasorio sobre el profesional. (43)

82.      Por último, excluir categóricamente la facultad del juez nacional de colmar lagunas podría conducir, en el fondo, a que en aquellos ordenamientos jurídicos nacionales que, en principio, reconozcan dicha facultad, los consumidores se vieran expuestos a una situación menos favorable que otras partes contratantes porque, en un supuesto como el del presente asunto, debido a la condición de consumidor de uno de los contratantes, el juez nacional estaría obligado a declarar nulo el contrato con todas las consecuencias perjudiciales señaladas, mientras que, fuera de la normativa en materia de consumo, tendría la posibilidad de alcanzar, mediante una norma integradora, un equilibrio razonable entre los intereses. Esta solución no es deseable ni desde el punto de vista de la igualdad de trato ni desde el punto de vista de la protección de los consumidores.

83.      Por lo demás, esta solución se corresponde materialmente con el resultado que alcanzó el Tribunal de Justicia en el asunto Abanca Corporación Bancaria y Bankia. (44)

84.      Es cierto que, en su sentencia dictada en dicho asunto, el Tribunal de Justicia subrayó que un juez nacional no puede mantener parcialmente una cláusula abusiva. (45) En efecto, al actuar de este modo, la reduce a un contenido en el límite de lo admisible, de manera que tendría en cuenta unilateralmente los intereses del profesional. (46) No obstante, resolvió que el órgano jurisdiccional pudiera sustituir la cláusula abusiva por una disposición legal introducida con posterioridad a la celebración del contrato. (47) Pues bien, en definitiva esto no es otra cosa que la integración, por el juez, de la laguna contractual resultante de la supresión de una cláusula abusiva.

85.      En consecuencia, en un supuesto como el presente, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia recaída al respecto no se oponen a que el juez ostente una facultad como la descrita.

86.      Procede precisar en este punto que corresponde al juez nacional apreciar cuál es la norma que puede representar un equilibrio razonable entre los intereses en juego. Las consideraciones anteriores demuestran que, en el marco del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, tanto la protección de los consumidores como la finalidad sancionadora son elementos que deben tenerse en cuenta. No obstante, el Tribunal de Justicia insiste al mismo tiempo también en la exigencia del equilibrio material, lo que implica que dicha norma debe ser proporcionada, atendiendo a todas las circunstancias pertinentes del caso concreto.

87.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, concluyo que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional suprima una cláusula abusiva y la sustituya por una norma subsidiaria que reemplace el equilibrio formal entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes por un equilibrio real, de modo que se restablezca la igualdad entre estas, cuando:

–        el contrato en cuestión no pueda mantenerse tras suprimir la cláusula abusiva sin sustituirla por otra,

–        la declaración de nulidad del contrato tendría consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, y

–        no existe ninguna disposición de Derecho nacional de carácter voluntario o que sea aplicable en caso de acuerdo entre las partes del contrato de que se trate que permita sustituir la cláusula suprimida.

VI.    Conclusión

88.      A tenor de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) declarando que:

«1.      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que constituya la expresión de un principio general consagrado por la ley está sujeta a las disposiciones de dicha Directiva en la medida en que el legislador nacional no haya pretendido, al crear la disposición legal de que se trate, establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del tipo de contrato de que se trate. Incumbe al tribunal nacional realizar las verificaciones necesarias al respecto.

2.      El requisito, que figura en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, de la redacción clara y comprensible de una cláusula contractual contenida en un contrato de préstamo en moneda extranjera que, en definitiva, hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio exige que el consumidor sea informado de manera exhaustiva de las consecuencias económicas, eventualmente considerables, de tal cláusula en lo que respecta a sus obligaciones financieras. Esto es así independientemente de si la devaluación efectiva de la moneda de que se trate ya era previsible o no en el momento de la celebración del contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.

3.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional suprima una cláusula abusiva y la sustituya por una norma subsidiaria que reemplace el equilibrio formal entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes por un equilibrio real, de modo que se restablezca la igualdad entre estas, cuando, en primer lugar, el contrato en cuestión no pueda mantenerse tras suprimir la cláusula abusiva sin sustituirla por otra, en segundo lugar, la declaración de nulidad del contrato tendría consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, y, en tercer lugar, no existe ninguna disposición de Derecho nacional de carácter voluntario o que sea aplicable en caso de acuerdo entre las partes del contrato de que se trate que permita sustituir la cláusula suprimida.»


1      Lengua original: alemán.


2      Esa cuestión fundamental ya fue aclarada por la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 41; véanse al respecto también las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:313), punto 2.


3      Véanse las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 40 y 41; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 41; de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado 68, y de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado 48. A ello se refiere la segunda cuestión prejudicial.


4      Véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Gómez del Moral Guasch (C‑125/18, EU:C:2019:695), así como los asuntos C‑269/19, Banca B. (DO 2019, C 238, p. 7) y C‑346/19, Credit Europe Ipotecar IFN y Credit Europe Bank (DO 2019, C 288, p. 19).


5      DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13.


6      Tipo de cambio en la fecha de la firma del contrato, el 31 de marzo de 2008.


7      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703).


8      Auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103).


9      Véase la sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 32 y jurisprudencia citada.


10      Sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 37, y de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 50.


11      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 29.


12      Sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 28, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 33. Véase también el decimotercer considerando de la Directiva.


13      Así lo demuestra, en particular, la existencia de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que contiene, en su artículo 23, normas relativas a la protección mínima de los consumidores en la contratación de préstamos en moneda extranjera que los Estados miembros deben aplicar. Esta Directiva no es aplicable ratione temporis al litigio principal.


14      Sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 61.


15      Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartados 27 y 28, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 36.


16      Véase la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartados 27 y 29.


17      Sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 61.


18      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 41, y auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103), apartado 21.


19      Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado 68, y de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado 48.


20      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 50, y auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103), apartado 25.


21      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 54, y auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103), apartado 27.


22      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 56, y auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103), apartado 29.


23      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 57, y auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103), apartado 30.


24      Sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 73; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 77, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 53.


25      Sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 40; de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 45; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 80, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartados 56 y 59.


26      Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartados 48 y 52, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartados 44 y 45.


27      Sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 58.


28      Véanse las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 80; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartados 56 y 59, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 58.


29      Sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 82, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 57.


30      Sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 60.


31      Véanse al respecto los puntos 43 y 46 de las presentes conclusiones y la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 61.


32      Sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 68.


33      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartados 55 y 56.


34      Esto lo ilustra, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819).


35      Sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 30; de 30 de mayo de 2013, Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340), apartado 48, y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 101.


36      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349).


37      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 79, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 54.


38      Sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349) y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), y el auto de 24 de octubre de 2019, Topaz (C‑211/17, no publicado, EU:C:2019:906).


39      Véanse, acerca de este criterio, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartados 68 y 69, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 57, y el auto de 22 de febrero de 2018, Lupean (C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103), apartado 30.


40      Véase, a este respecto, el punto 62 de las presentes conclusiones.


41      Véase, a este respecto, el punto 65 de las presentes conclusiones.


42      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 58.


43      Véanse al respecto los puntos 78 y 79 de las presentes conclusiones.


44      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250).


45      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 55.


46      Véase, a este respecto, el punto 78 de las presentes conclusiones.


47      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 59.