Language of document : ECLI:EU:F:2007:208

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 27 de noviembre de 2007

Asunto F‑122/06

Anton Pieter Roodhuijzen

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Régimen común de seguro de enfermedad — Relación de pareja de hecho — Artículo 72 del Estatuto — Artículo 1 del anexo VII del Estatuto — Artículo 12 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que el Sr. Roodhuijzen solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006, de no reconocer su relación de pareja con la Sra. Maria Helena Astrid Hart, denegando a ésta, en consecuencia, el derecho a beneficiarse del régimen común de seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, la anulación de la resolución desestimatoria de la reclamación, adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos el 12 de julio de 2006.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2006, confirmada el 20 de marzo de 2006, de no reconocer la relación de pareja del demandante con la Sra. Hart como unión no matrimonial, a efectos del régimen común de seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Ámbito de aplicación personal — Pareja no casada de un funcionario

[Estatuto de los Funcionarios, art. 72; anexo VII, arts. 1, ap. 2, letra c), y 2, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 12]

Se desprende del propio texto del artículo 72 del Estatuto, relativo al régimen común de seguro de enfermedad, que, para definir el concepto de «pareja no casada del funcionario», dicho artículo se remite directamente a los tres primeros requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, sin que pueda considerarse que el registro de una pareja, a que hace referencia la frase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, sea un requisito previo. Si el legislador hubiese querido disponer otra cosa, el artículo 72 del Estatuto y el artículo 12 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios no se habrían referido respectivamente a la pareja no casada y reconocida del funcionario, sino a su pareja registrada, término utilizado en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. Además, el octavo considerando del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes, relativo a la extensión de las ventajas de las parejas casadas a otras formas de unión distintas del matrimonio, se refiere a los funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro, sin hacer mención alguna de los requisitos relativos al registro de la relación. En ese mismo contexto, no existe diferencia, en lo sustancial, entre el concepto de pareja no casada de un funcionario, enunciado en el artículo 72 del Estatuto, y el de pareja reconocida de un funcionario, en el sentido del artículo 12 de la Reglamentación relativa a la cobertura.

Por lo tanto, para resolver sobre la extensión del régimen común de seguro de enfermedad a la pareja no casada de un funcionario, corresponde al juez comunitario controlar únicamente el cumplimiento de los tres primeros requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

El primero de estos requisitos indica que la pareja debe presentar un documento oficial, reconocido como tal por un Estado miembro, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada. Este requisito consta de tres partes:

—      La primera parte se refiere a la presentación de un documento oficial relativo al estado de las personas.

—      La segunda parte impone la obligación de que dicho documento oficial esté reconocido como tal por un Estado miembro.

—      Por último, mediante la tercera parte, se exige que dicho documento oficial, relativo al estado de las personas, dé constancia de la situación de pareja no casada de los interesados.

La cuestión de si dos personas se encuentran en situación de pareja no casada, en el sentido de la tercera parte, no puede depender exclusivamente de la apreciación de las autoridades nacionales de un Estado miembro. Así pues, no es posible satisfacer la exigencia de un estatus de pareja no casada por el sólo hecho de que un documento oficial, reconocido como tal por un Estado miembro, afirme la existencia de dicho estatus.

En cambio, para que le sean aplicables el artículo 72 del Estatuto y el artículo 12 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios, una relación de pareja debe presentar ciertas similitudes con el matrimonio. A la luz de este parámetro, debe entenderse que la tercera parte del primer requisito engloba tres subrequisitos acumulativos. En primer lugar, esa tercera parte implica, y el propio término empleado en la disposición estatutaria aplicable confirma esta interpretación, que los miembros de la relación deben formar una pareja, es decir, una unión de dos personas, por oposición a las demás uniones de personas. Seguidamente, la utilización del vocablo «situación» demuestra que la relación de la pareja debe presentar elementos de publicidad y de formalismo. Parcialmente ligado a la primera parte del primer requisito, que se refiere a la presentación de un documento oficial relativo al estado de las personas, el requisito relativo a la situación de pareja no casada de esas mismas personas va sin embargo más allá de la mera exigencia de un documento oficial. Por último, el concepto de pareja no casada debe entenderse en el sentido de que designa una situación en la que los miembros de la pareja comparten una comunidad de vida, caracterizada por una cierta estabilidad, y están vinculados, en el marco de dicha comunidad de vida, por derechos y obligaciones recíprocos, relativos a su vida en común.

Tal interpretación es, además, conforme con la evolución de las costumbres y de la sociedad. A este respecto, la extensión del régimen común de seguro de enfermedad a la pareja estable del funcionario persigue objetivos de solidaridad y cohesión social que difieren de los objetivos perseguidos por las disposiciones que confieren a los funcionarios ventajas puramente pecuniarias, en forma de complementos salariales, como por ejemplo la asignación familiar a la pareja del funcionario, prevista por el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto; por lo tanto, resulta razonable que estas últimas ventajas estén sujetas a requisitos más estrictos, en lo que respecta a la relación entre el funcionario y su pareja no casada, que la ventaja consistente en la extensión a ésta del régimen común de seguro de enfermedad.

(véanse los apartados 29, 30, 32, 35 a 40 y 49)