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Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 30 de octubre de 2018 — FL / TMD Friction EsCo GmbH

(Asunto C-675/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesarbeitsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: FL

Demandada: TMD Friction EsCo GmbH

Cuestiones prejudiciales

¿Permite el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23/CE 1 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que, en caso de traspaso de la empresa tras haberse iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio del cedente, la legislación nacional dirigida principalmente a aplicar el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001/23/CE también a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales, disponga una restricción en virtud de la cual el adquirente no responde de las expectativas de derechos adquiridas durante períodos de empleo anteriores al inicio del procedimiento de insolvencia?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Están sujetas las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23/CE, con respecto a los derechos o expectativas de estos a las prestaciones de vejez en virtud de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales, al nivel de protección exigido por el artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE 2 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en caso de traspaso de la empresa tras la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio del cedente?

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23/CE en el sentido de que se han adoptado las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, con respecto a los derechos o expectativas de estos a las prestaciones de jubilación al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales, cuando el Derecho nacional dispone:

que la obligación de conceder en el futuro una pensión de jubilación al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales a un trabajador afectado por el traspaso de una empresa incursa en insolvencia se transmite por principio al adquirente de la empresa;

que el adquirente de la empresa responde de las expectativas de pensiones, cuyo importe depende, entre otros, del tiempo de permanencia del trabajador en la empresa y de la retribución de este al producirse la contingencia, en la medida en que se hayan adquirido durante los períodos de empleo posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia;

que la entidad gestora de la garantía de insolvencia designada por el Derecho nacional, en ese caso, ha de responder de la parte de las expectativas de pensiones adquiridas antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en la medida en que su importe se calcule en función de la retribución percibida por el trabajador en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia, y

ni el adquirente ni la entidad gestora de la garantía de insolvencia responden de los incrementos que sufran las expectativas de pensiones en virtud de incrementos salariales posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia pero para períodos de empleo cubiertos antes de esa fecha;

que el trabajador puede reclamar dicha diferencia en el importe de sus expectativas en el procedimiento de insolvencia del cedente?

Si el Derecho nacional también dispone la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE, en caso de traspaso de una empresa durante el procedimiento de insolvencia, ¿es aplicable el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23/CE a las expectativas de los trabajadores a las prestaciones de jubilación al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales que, si bien han sido adquiridas antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, no se traducen en derechos a prestaciones a favor del trabajador hasta el cumplimiento de la contingencia, es decir, hasta un momento posterior?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones segunda o cuarta:

¿Comprende el nivel mínimo de protección que han de proporcionar los Estados miembros con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la parte de las expectativas de pensiones adquiridas en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia que se origina solo porque la relación laboral no se extingue con motivo de la insolvencia?

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión:

¿En qué circunstancias puede considerarse que las pérdidas del antiguo trabajador respecto de las prestaciones de la pensión de jubilación de empresa sufridas a causa de la insolvencia del empresario son manifiestamente desproporcionadas y, por lo tanto, exigen que los Estados miembros garanticen un nivel mínimo de protección con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE, aunque el antiguo trabajador reciba al menos la mitad de las prestaciones que se deriven de sus derechos de pensión adquiridos?

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión:

¿Están amparadas también las expectativas de pensiones del trabajador por la protección que exigen el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23/CE o el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23/CE (equivalente al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE), cuando dicha protección no se deduce del Derecho nacional, sino solo de una aplicación directa del artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE?

En caso de respuesta afirmativa a la séptima cuestión:

¿Tiene efecto directo el artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE también cuando es invocado por un [trabajador] individual ante el órgano jurisdiccional nacional cuando, pese a percibir al menos la mitad de las prestaciones que se derivan de sus derechos de pensión adquiridos, las pérdidas sufridas por dicho trabajador a causa de la insolvencia del empresario son desproporcionadas?

En caso de respuesta afirmativa a la octava cuestión:

¿Es organismo público de un Estado miembro una entidad de Derecho privado, designada por el Estado miembro, de forma obligatoria para los empresarios, como entidad gestora de la garantía de insolvencia para las pensiones de jubilación, que está sujeta a la supervisión de los servicios financieros ejercida por el Estado, que en virtud de normas de Derecho público recauda entre los empresarios las cotizaciones necesarias para la garantía de insolvencia y que, como si fuera un organismo público, puede fijar los requisitos para la ejecución forzosa mediante acto administrativo?

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1     DO 2001, L 82, p. 16.

2     DO 2008, L 283, p. 36.