Language of document : ECLI:EU:F:2008:132

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 4 de noviembre de 2008

Asunto F‑41/06

Luigi Marcuccio

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez — Jubilación por invalidez — Motivación — Anulación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Marcuccio solicita, por una parte, que se anulen la Decisión de la Comisión que lo jubiló por invalidez y una serie de actos conexos a dicha Decisión y, por otra, que se condene a la Comisión a indemnizarle por los daños y perjuicios.

Resultado: Se anula la Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2005, por la que se jubila por invalidez al demandante. Se condena a la Comisión a que pague al demandante la suma de 3.000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con dos tercios de las costas del demandante. El demandante cargará con un tercio de sus costas.

Sumario

Funcionarios — Invalidez — Comisión de Invalidez — Dictamen — Obligación de motivación — Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, 53 y 78, párr. 1)

La finalidad de las disposiciones relativas a las comisiones médica y de invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica. El control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan adoptado en condiciones conformes a Derecho. En cambio, el control jurisdiccional puede ejercerse sobre la conformidad a Derecho de la constitución y el funcionamiento de estas comisiones, así como la de los dictámenes que emitan. Desde este punto de vista, el juez comunitario es competente para examinar si el dictamen contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que contiene y si ha establecido un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos que incluye y las conclusiones a las que llega la comisión.

Carece manifiestamente de cualquier tipo de motivación el dictamen de una comisión de invalidez que se limite pura y simplemente a declarar y, al mismo tiempo, a concluir que el funcionario padece una invalidez considerada total que le impide ejercer sus funciones. La mera mención, en el acta de la comisión de invalidez, de que el funcionario sufre un síndrome ansio-depresivo no permite al juez comunitario conocer y comprobar las consideraciones en que se basan las conclusiones que contenga y si ha establecido un vínculo comprensible entre las observaciones médicas que encierra y las conclusiones a que llegó la comisión. En efecto, un síndrome ansio-depresivo puede manifestarse de modo y en grados muy distintos y no supone que la persona que los sufra sea considerada necesariamente como afectada por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones que correspondan a un puesto de su grupo de funciones.

(véanse los apartados 64, 65 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1987, Jänsch/Comisión (277/84, Rec. p. 4923), apartado 15

Tribunal de Primera Instancia: 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T‑165/89, Rec. p. II‑367), apartado 75; 15 de diciembre de 1999, Nardone/Comisión (T‑27/98, RecFP pp. I‑A-267 y II‑1293), apartado 87