Language of document : ECLI:EU:F:2008:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 21 de febrero de 2008 (*)

«Función pública – Funcionarios – Promoción – Procedimiento de calificación – Procedimiento de certificación – Evaluación del potencial – Infracción del ámbito de aplicación de la ley – Apreciación de oficio»

En el asunto F‑31/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Françoise Putterie-De-Beukelaer, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. É. Boigelot, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. C. Berardis-Kayser y K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel, Presidente, y los Sres. H. Tagaras y S. Gervasoni (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Schilhan, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 2 de abril de 2007, la Sra. Putterie-De-Beukelaer solicita la anulación de su informe de evolución de carrera relativo al año 2005, en la medida en que, en su apartado 6.5 «Potencial», redactado a efectos del procedimiento de certificación, dicho informe no reconoce su potencial para ejercer funciones de la categoría B*.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo [110]. Cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

En lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.»

3        La Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto fue adoptada el 23 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «DGA 43») y era aplicable al ejercicio de calificación de 2006 (abarcan el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005). Las DGA 43 definen el procedimiento de elaboración de un informe anual de calificación, denominado «informe de evolución de la carrera» (en lo sucesivo, «IEC»). Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, del Estatuto, el artículo 8, apartado 11, de las DGA 43 establece que el titular del puesto puede interponer un recurso motivado contra su IEC que resolverá el calificador de alzada, a la vista del dictamen del comité paritario de calificación (en lo sucesivo, «CPC»).

4        En las Informaciones administrativas nº 1-2006, de 12 de enero de 2006, referentes al ejercicio de calificación de 2006, que corresponde al período de calificación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se indica respecto al apartado relativo a la evaluación del potencial:

«Este apartado debe cumplimentarse a efectos de los procedimientos de certificación y de acreditación. El calificador únicamente lo completará si el titular del puesto lo solicita expresamente en su autoevaluación (marcando la casilla).

El apartado relativo al potencial ha sido modificado. El calificador dispone en la actualidad de una lista de funciones tipo de categoría A* o de categoría B*. Marcará la o las tareas de la categoría superior, y valorará la parte de la actividad del titular del puesto dedicada a dichas tareas, así como la calidad de sus prestaciones en el desempeño de las mismas.

[…]»

5        A tenor del artículo 10 del anexo XIII del Estatuto:

«1.      Los funcionarios que prestaran servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 se integrarán, a partir del 1 de mayo de 2006, en una carrera en la que podrán progresar mediante promoción:

a)      en la antigua categoría C, hasta el grado AST 7;

b)      en la antigua categoría D, hasta el grado AST 5.

[…]

3.      Los funcionarios a quienes afecten las disposiciones del apartado 1 podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes tras haber aprobado un concurso general o mediante un procedimiento de certificación. Dicho procedimiento se basará en la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de formación de los funcionarios y la disponibilidad de puestos de trabajo en el grupo de funciones AST. Un comité conjunto examinará las candidaturas de los funcionarios para la certificación. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del citado procedimiento antes del 1 de mayo de 2004. Cuando proceda, las instituciones adoptarán disposiciones específicas para tener en cuenta aquellos cambios de categoría que modifiquen los porcentajes de promoción aplicables.»

6        Con arreglo al artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativa a las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación (en lo sucesivo, «Decisión de 7 de abril de 2004»), publicada en las Informaciones administrativas nº 70‑2004 de 22 de junio de 2004:

«1.      El procedimiento de certificación tiene por objeto seleccionar a los funcionarios que antes del 1 de mayo de 2004 prestaran servicio en las categorías C o D y que pueden acceder al grupo de funciones de los asistentes sin restricciones.

[…]»

7        Según el artículo 4 de la Decisión de 7 de abril de 2004:

«Antes del 30 de septiembre de cada año, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] determinará el número de puestos de trabajo correspondientes al grupo de funciones de los asistentes que podrán proveerse al año siguiente mediante funcionarios que han obtenido la certificación con arreglo al artículo 8.

Tras esta decisión, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] publicará una convocatoria para la presentación de candidaturas.»

8        Conforme al artículo 5 de la Decisión de 7 de abril de 2004:

«1.      Los funcionarios a que se refiere el artículo 1, que hayan presentado su candidatura, podrán someterse al procedimiento de certificación si reúnen los dos requisitos siguientes:

–        Un nivel de estudios como mínimo igual al exigido en el artículo 5, apartado 3, [letra] a), del Estatuto para ser nombrado funcionario en un puesto correspondiente al grupo de funciones de los asistentes.

–        Una antigüedad mínima de 5 años en las carreras C o D. […]

2.      En cada ejercicio de certificación, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] elaborará y publicará la lista de los funcionarios que, tras presentar su candidatura, hayan sido admitidos al procedimiento de certificación.

[…]»

9        El artículo 6 de la Decisión de 7 de abril de 2004 dispone:

«1.      En cada ejercicio de certificación, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] elaborará una lista de funcionarios admitidos, siguiendo un orden de prioridad establecido con arreglo a los siguientes criterios: nivel de estudios; antigüedad en las carreras C o D; experiencia, y méritos evaluados en función de los [IEC] disponibles.

2.      Antes del 31 de diciembre de 2004, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] decidirá, previo dictamen del comité a que se hace referencia en el artículo 9, el valor atribuido a estos criterios y su ponderación, que podrán adaptarse anualmente mediante decisión de la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], a propuesta del comité a que se hace referencia en el artículo 9.

[…]

4.      Dentro de los diez días hábiles siguientes a esta notificación, los funcionarios admitidos podrán recurrir ante el comité a que se hace referencia en el artículo 9, si impugnan el número de puntos obtenidos. Deberán motivar su recurso y aportar al comité todos los documentos oficiales oportunos.

El comité a que se hace referencia en el artículo 9 emitirá un dictamen dentro del plazo de diez días hábiles y lo comunicará a la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], que decidirá al respecto.»

10      A tenor del artículo 7 de la Decisión de 7 de abril de 2004:

«1.      Los primeros funcionarios de la lista mencionada en el artículo 6, hasta el puesto correspondiente al doble del número de puestos de trabajo determinado con arreglo al artículo 4, podrán solicitar proveer una vacante dentro del grupo de funciones de los asistentes.

2.      La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] publicará la lista de los funcionarios a que se refiere el apartado 1.

3.      Al publicar las convocatorias, se indicarán las plazas vacantes que pueden ser provistas por los funcionarios a que se refiere el apartado 1.»

11      Con arreglo al artículo 8 de la Decisión de 7 de abril de 2004:

«1.      Se considerará que los funcionarios a que se refiere el artículo 7, apartado 1, nombrados para proveer las plazas vacantes a que se refiere el artículo 7, apartado 3, obtienen la certificación. Pasarán a formar parte del grupo de funciones de los asistentes sin ninguna restricción de su carrera.

2.      La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] publicará, antes del 31 de marzo de cada año, la lista de los funcionarios que han obtenido la certificación en el último ejercicio de certificación.»

12      El artículo 9 de la Decisión de 7 de abril de 2004 instituye un comité conjunto para el ejercicio de certificación y establece su composición y modo de funcionamiento.

13      La Decisión de 7 de abril de 2004 fue derogada y sustituida por la Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2006 relativa a las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación (en lo sucesivo, «Decisión de 29 de noviembre de 2006»).

14      El artículo 5, apartado 1, de la Decisión de 29 de noviembre de 2006 dispone:

«Los funcionarios a que se refiere el artículo 1, que hayan presentado su candidatura, podrán acceder al procedimiento de certificación, previo dictamen del comité a que se refiere el artículo 7, si reúnen los cuatro requisitos siguientes:

–        Tener un nivel de estudios como mínimo igual al exigido en el artículo 5, apartado 3, [letra] a), del Estatuto para ser nombrado funcionario en un puesto correspondiente al grupo de funciones de los asistentes.

–        Tener una antigüedad mínima de 5 años en las carreras C o D. […]

–        Habérseles reconocido el potencial para asumir funciones del nivel de “Asistente administrativo”.

–        No encontrarse en situación de inadecuación o incompetencia profesional.»

15      La Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), relativa a la aplicación de los criterios de admisión para el procedimiento de certificación del ejercicio de 2006, publicada en las Informaciones administrativas nº 59‑2006 de 21 de diciembre de 2006, dispone en su apartado 3, titulado «Potencial»:

«El potencial para asumir funciones del nivel de “Asistente administrativo” deberá haberse evaluado positivamente en el ejercicio de calificación relativo al año 2005.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

16      La demandante trabaja como funcionaria en la Secretaría General de la Comisión desde 1985. Tras ejercer como secretaria de dirección hasta noviembre de 1996, la demandante cambió de orientación profesional y se hizo formadora de informática. Fue oficialmente reconocida responsable de formación informática en 2000.

17      La demandante, que antes del 1 de mayo de 2004 tenía el grado C 2, adquirió el grado C*5 a partir de dicha fecha, en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, y, posteriormente, el grado AST 5 a partir del 1 de mayo de 2006, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Estatuto.

18      Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, que fue objeto de un «IEC» (en lo sucesivo, «IEC de 2005»), la demandante ejerció las mismas funciones que antes. Al elaborarse su IEC de 2005, al igual que su anterior IEC, solicitó que su calificador completase el apartado 6.5 «Potencial», conforme a lo previsto en las Informaciones administrativas nº 1-2006, de 12 de enero de 2006, para poder participar en el ejercicio de certificación de 2006.

19      En el referido apartado 6.5 del IEC de 2005, cuyo subtítulo recuerda que debe tenerse en cuenta a efectos del procedimiento de certificación, el calificador consideró que las tareas desempeñadas por la demandante no correspondían, ni siquiera parcialmente, a las propias de un funcionario de la categoría B*. En consecuencia, el calificador estimó, al igual que en el anterior IEC, que la interesada no había demostrado su potencial para asumir funciones propias de dicha categoría. Como quiera que el segundo calificador se pronunció en idéntico sentido, el 6 de junio de 2006 la demandante interpuso el recurso motivado contemplado en el artículo 8, apartado 11, de las DGA 43, sometiendo, por tanto, el asunto al CPC.

20      En su dictamen, el CPC no observó ninguna incoherencia entre los comentarios y las notas atribuidas a la demandante ni ningún error manifiesto de apreciación en cuanto al no reconocimiento del potencial de ésta para asumir funciones de la categoría B*.

21      Mediante resolución de 26 de junio de 2006, el calificador de alzada confirmó el IEC de 2005.

22      El 26 de septiembre de 2006, la demandante interpuso una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, contra «la decisión de [sus] superiores jerárquicos relativa al IEC de 2005 de no querer permitir[le] el acceso a la certificación debido al desconocimiento de [su] trabajo […] y a un error en la denominación del puesto» (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

23      Mediante decisión de 21 de diciembre de 2006, la AFPN desestimó la reclamación de la demandante por considerar que el segundo calificador, a quien «basándose en la información proporcionada por el calificador, corresponde […] decidir si el calificado ha demostrado efectivamente su potencial para asumir tareas de la categoría superior», no había incurrido en «ningún error manifiesto de apreciación». El procedimiento de certificación del ejercicio de 2006 se inició ese mismo día mediante la publicación de la convocatoria para la presentación de candidaturas en las Informaciones administrativas nº 60-2006.

24      Según el extracto del expediente electrónico Sysper 2 de la demandante, que ésta aportó en la vista, su candidatura, presentada el 25 de enero de 2007, fue desestimada el 1 de febrero siguiente debido a que su potencial no había sido reconocido. El recurso interpuesto por la demandante contra esta decisión el 24 de abril de 2007 fue desestimado por la AFPN el 25 de mayo de 2007, tras haber sido examinado por el comité conjunto del ejercicio de certificación. En su dictamen, suscrito por la AFPN, dicho comité consideró que la demandante no podía beneficiarse de la certificación, puesto que el segundo calificador de su IEC de 2005 había negado su potencial para ejercer funciones de la categoría B*.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de éste, el Tribunal de la Función Pública solicitó a la Comisión que contestase a una pregunta escrita y que le transmitiese determinados documentos.

26      Mediante escrito de 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de la Función Pública informó, además, a las partes de su intención de plantear de oficio el motivo de orden público basado en que el acto impugnado no había respetado los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

27      El 15 de octubre de 2007, las partes presentaron sus observaciones escritas sobre el motivo de orden público planteado de oficio y comunicado por el Tribunal de la Función Pública.

28      En la vista celebrada el 13 de noviembre de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de la Función Pública.

29      La demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule su IEC de 2005, por cuanto no reconoce su potencial para ejercer funciones propias de la categoría B*.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Resuelva sobre las costas conforme a Derecho.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

31      La Comisión considera, en primer lugar, que el escrito de la demandante de 26 de septiembre de 2006, que lleva por título «Reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto», no es una reclamación en el sentido de las disposiciones de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 2, del Estatuto, sino una solicitud. La demandante únicamente solicita a la Administración que adopte determinados actos, en particular, que le conceda la certificación en el ejercicio de 2006. Al no venir precedido de una reclamación, el presente recurso es, según la Comisión, inadmisible.

32      En segundo lugar, en el supuesto de que el Tribunal de la Función Pública considerase el escrito de 26 de septiembre de 2006 como una reclamación, la Comisión alega que existe una incoherencia manifiesta entre el objeto de dicha reclamación y el del presente recurso. Según ella, mientras que la demanda tiene por objeto la anulación del IEC de 2005, dicho IEC ni siquiera se mencionó en el escrito de 26 de septiembre de 2006. Por consiguiente, señala, en este supuesto, el recurso sería igualmente inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

33      La Comisión alega, en primer lugar, que el recurso vino precedido por una solicitud y no por una reclamación.

34      Según jurisprudencia reiterada, la calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal y no de la voluntad de las partes (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Hogan/Parlamento, T‑115/92, Rec. p. II‑895, apartado 36).

35      En el caso de autos, procede considerar el escrito de 26 de septiembre de 2006 como una reclamación en el sentido de las disposiciones de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 2, del Estatuto.

36      En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que para dicho escrito la interesada hizo uso de un formulario de reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto y cumplimentó el apartado «decisión impugnada» haciendo referencia a «la decisión de [sus] superiores jerárquicos relativa al IEC 2005 de no querer permitir[le] el acceso a la certificación debido al desconocimiento de [su] trabajo como [responsable de formación informática] y a un error en la denominación del puesto de trabajo genérico correspondiente».

37      En segundo lugar, el escrito de 26 de septiembre de 2006 reproduce y desarrolla una argumentación ya expuesta por la demandante contra la decisión controvertida en el marco del procedimiento de recurso previsto en las DGA 43. La AFPN comprendió, además, que dicho escrito era consecutivo a la impugnación por la demandante de su IEC de 2005 ante el CPC, puesto que lo desestimó expresamente como una reclamación dirigida contra dicho IEC.

38      En tercer lugar, aun suponiendo que el escrito de 26 de septiembre de 2006 pudiese interpretarse como una solicitud y no como una reclamación dirigida contra la decisión controvertida y que, consiguientemente, la demandante hubiese debido presentar previamente a su recurso una reclamación contra la desestimación de su solicitud, el vicio de que adolecería el procedimiento administrativo tendría su origen, no obstante, en un error excusable.

39      Así sucede en efecto, según la jurisprudencia, cuando la institución de que se trate haya adoptado un comportamiento de tal naturaleza que haya podido provocar, por sí solo o de forma decisiva, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que haya obrado con la diligencia propia de una persona normalmente informada. En tal supuesto, la Administración no puede ampararse en su propia inobservancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que originó el error cometido por el justiciable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T‑12/90, Rec. p. II‑219, apartado 29).

40      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, en su respuesta de 21 de diciembre de 2006 al escrito de 26 de septiembre de 2006, la AFPN interpretó expresamente dicho escrito como una reclamación dirigida contra el IEC de 2005, en la medida en que éste no reconoce a la demandante el potencial suficiente para acceder al procedimiento de certificación. A la vista de esta respuesta, la demandante podía legítimamente creer que había cumplido con los requisitos del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto y que podía interponer directamente un recurso ante el Tribunal de la Función Pública. En cualquier caso, la Comisión no tiene derecho a ampararse en una inadmisibilidad originada por su propio comportamiento.

41      De lo anterior se desprende que la Comisión no puede legítimamente alegar ni que el escrito de 26 de septiembre de 2006 deba considerarse una solicitud ni que el recurso deba declararse inadmisible por no haberse presentado reclamación previa.

42      En segundo lugar, la Comisión niega, en cualquier caso, que el recurso fuese precedido de una reclamación con idéntico objeto.

43      Según jurisprudencia reiterada, las pretensiones de los recursos de funcionarios deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación administrativa previa y contener motivos de impugnación basados en la misma causa que la reclamación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión, T‑193/96, RecFP pp. I‑A‑495 y II‑1495, apartado 47).

44      Pues bien, según la Comisión, mientras que la demanda tiene por objeto la anulación del IEC de 2005, éste ni siquiera se mencionó en el escrito de la demandante de 26 de septiembre de 2006, que –por lo tanto– no podría considerarse una reclamación presentada contra dicho IEC.

45      Con carácter preliminar, debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el recurso no tiene por objeto la anulación del IEC de 2005 de la demandante, sino la anulación de la decisión controvertida, incluida en dicho IEC y cuya motivación se desprende del apartado 6.5 de éste, por la que no se reconoce a la demandante el potencial necesario para acceder al grupo de funciones de los asistentes negándosele, en consecuencia, el acceso al procedimiento de certificación establecido en el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

46      Pues bien, de la lectura del escrito de 26 de septiembre de 2006 se desprende que éste iba ya dirigido contra la decisión controvertida.

47      En primer lugar, la demandante indicó en la reclamación de 26 de septiembre de 2006, como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, que impugnaba «la decisión de [sus] superiores jerárquicos relativa al IEC 2005 de no querer permitir[le] el acceso a la certificación». Seguidamente, concluyó su reclamación solicitando a la Comisión que le concediese el acceso a la certificación, es decir, que reconsiderase la negativa que se le había dado al respecto en su IEC de 2005. Por último, se esforzó explícitamente por demostrar en dicha reclamación que «los motivos invocados para no conceder[le] la certificación no son correctos».

48      Así pues, la causa de inadmisión basada en la incoherencia entre el objeto de la reclamación y el del recurso adolece de un error de hecho y debe, por consiguiente, desestimarse.

49      Se desprende de las anteriores consideraciones que las dos causas de inadmisión propuestas por la Comisión deben ser desestimadas.

 Sobre el fondo

50      Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (T‑576/93 a T‑582/93, Rec. p. II‑677, apartado 35), un motivo fundado en el ámbito de aplicación de la Ley es de orden público y debe ser examinado de oficio por el Tribunal.

51      En efecto, el Tribunal de la Función Pública no desempeñaría su función de juez de la legalidad si se abstuviese de declarar, aun a falta de controversia entre las partes sobre esta cuestión, que la decisión impugnada ante él se adoptó basándose en una norma que no es aplicable al caso de autos y, si, como consecuencia de ello, tuviese que pronunciarse sobre el litigio del que conoce aplicando él mismo dicha norma.

52      En el caso de autos, procede plantear de oficio el motivo de orden público basado en la inobservancia por la decisión controvertida de los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

53      Mediante escrito de 17 de septiembre de 2007, se informó a las partes de que el Tribunal de la Función Pública tenía intención de plantear de oficio dicho motivo y se les requirió para que presentasen sus observaciones.

54      En su respuesta, la demandante indicó que el motivo planteado de oficio le parecía fundado.

55      En cambio la Comisión, en sus observaciones escritas sobre el motivo comunicado por el Tribunal de la Función Pública, negó a éste la competencia para apreciar de oficio motivos de legalidad interna. En primer término, según la Comisión, el juez comunitario únicamente puede examinar tales motivos si las partes los invocan o, cuando menos, si pueden relacionarse directamente con la argumentación de las propias partes. Además, según dicha institución, la posibilidad de que el juez examine de oficio cuestiones relativas a la legalidad interna de un acto impugnado priva por completo de efecto útil tanto al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe a las partes invocar motivos nuevos en el curso del proceso, como a la regla de la concordancia entre la demanda y la reclamación. Por último, señala, apreciar de oficio un motivo de legalidad interna, modificando el marco del debate contradictorio, podría originar una lesión del derecho de defensa.

56      Procede responder, con carácter preliminar, a tales objeciones de principio.

57      En primer lugar, ya se ha declarado que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el juez comunitario tiene la facultad, y, en su caso, la obligación de apreciar de oficio ciertos motivos de legalidad interna. Así sucede, como se ha dicho en el apartado 50, con la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley. Asimismo, la fuerza de cosa juzgada absoluta es un motivo de legalidad interna de orden público que debe ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845, apartado 45). Por último, la jurisprudencia comunitaria impone, en ciertas hipótesis, al juez nacional, encargado de aplicar, dentro de su ámbito de competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, la obligación de apreciar de oficio motivos de legalidad interna, en particular, los derivados del carácter abusivo de una cláusula en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, Rec. p. I‑10875, apartados 36 y 38, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 39).

58      En cuanto a la alegación de la Comisión, según la cual el juez únicamente puede plantear de oficio un motivo de legalidad interna si dicho motivo ha sido formulado por las partes o si está directamente relacionado con su argumentación, está en contradicción con el objeto mismo de la apreciación de oficio y equivaldría a negar por completo al Tribunal de la Función Pública la posibilidad de plantear de oficio un motivo de legalidad interna, cuando la jurisprudencia la prevé.

59      En segundo lugar, contrariamente a la alegación formulada por la Comisión, la prohibición impuesta a los demandantes en materia de función pública de formular en su demanda motivos que no guarden relación con la argumentación desarrollada en su reclamación previa y la prohibición enunciada en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, de presentar nuevos motivos tras el primer intercambio de escritos se aplican a las partes y no al Tribunal de la Función Pública.

60      En tercer lugar, no puede aceptarse la alegación de la Comisión basada en que la apreciación de oficio de un motivo de legalidad interna podría vulnerar el carácter contradictorio del debate contencioso y el principio del respeto del derecho de defensa. En efecto, el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento dispone que el Tribunal podrá apreciar de oficio una causa de inadmisión de orden público, siempre que haya oído previamente a las partes. Pues bien, no hay ninguna razón para pensar que, si dicho requisito constituye garantía suficiente del respeto del principio contradictorio y del derecho de defensa en la hipótesis de que se aprecie de oficio una causa de inadmisión de orden público, no ocurra lo mismo en la hipótesis de que se aprecie de oficio un motivo de orden público, ya sea de legalidad interna o de legalidad externa. Por lo tanto, debe considerarse que al comunicar a las partes el motivo de orden público que tenía intención de plantear, al recabar las observaciones escritas de las partes sobre su intención y al darles la oportunidad de debatir sobre ello en su presencia durante la vista, el Tribunal de la Función Pública respondió a los imperativos de los principios invocados por la Comisión.

61      De lo anterior se desprende que las alegaciones formuladas por la Comisión contra la apreciación de oficio de un motivo de legalidad interna deben desestimarse.

62      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública ha apreciado de oficio la inobservancia por la decisión controvertida de los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

63      Con carácter preliminar, procede recordar el objeto de cada una de estas disposiciones estatutarias.

64      El artículo 43, apartado 1, del Estatuto prevé la elaboración, respecto a cada funcionario y en las condiciones fijadas por cada institución, de un informe periódico relativo a su capacidad, su rendimiento y su conducta en el servicio. Por lo que se refiere a los funcionarios del grupo AST, a partir del grado 4, el informe correspondiente puede asimismo contener, en virtud del artículo 43, apartado 2, del Estatuto, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

65      El artículo 10 del anexo XIII del Estatuto, en cambio, es una disposición transitoria. Prevé el desarrollo de la carrera de los funcionarios de las antiguas categorías C y D dentro del grupo de funciones de los asistentes, en el que están integrados desde el 1 de mayo de 2006. Su apartado 1 atribuye a estos funcionarios carreras limitadas, respectivamente, a los grados AST 7 y AST 5. En virtud del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, los funcionarios de las antiguas categorías C y D pueden, no obstante, acceder al grupo de funciones de los asistentes sin restricciones tras haber aprobado un concurso general o mediante un procedimiento de certificación. La certificación se concede en función de la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de estudios de los funcionarios, y con arreglo a un procedimiento cuya regulación, aprobada por las instituciones, incluye, en particular, el examen de las candidaturas por un comité conjunto. En ejecución del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, la Comisión, mediante la Decisión de 7 de abril de 2004, adoptó las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación para su personal.

66      Los procedimientos de calificación y de certificación, definidos por las DGA 43 y la Decisión de 7 de abril de 2004, respectivamente, son distintos y se basan en regulaciones completamente diferentes.

67      El procedimiento de calificación, que se desarrolla cada año de enero a abril, confía a un calificador y a un segundo calificador la elaboración del IEC del funcionario, establece para éste un recurso interno ante el CPC y atribuye competencias a un calificador de alzada para pronunciarse sobre el dictamen emitido por dicho comité.

68      El procedimiento de certificación establecido mediante la Decisión de 7 de abril de 2004, consta, por su parte, de cuatro etapas.

69      En primer lugar, la AFPN determina, antes del 30 de septiembre de cada año, el número de puestos de trabajo correspondientes al grupo de funciones de los asistentes que podrán proveerse al año siguiente mediante funcionarios que han obtenido la certificación. Tras esta decisión, se publica una convocatoria para la presentación de candidaturas.

70      En segundo lugar, la AFPN elabora y publica, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión de 7 de abril de 2004, una lista de los candidatos admitidos al procedimiento de certificación. Para figurar en dicha lista de admitidos, los candidatos únicamente deben reunir dos requisitos: por una parte, poseer un nivel de estudios como mínimo igual al exigido en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Estatuto para ser nombrado funcionario en un puesto del grupo de funciones de los asistentes, y, por otra parte, acreditar una antigüedad mínima en la carrera C o D de cinco años. Esta lista puede ser impugnada ante el comité conjunto para el ejercicio de certificación, comité cuya composición difiere de la del comité paritario de calificación.

71      En tercer lugar, conforme al artículo 6 de la Decisión de 7 de abril de 2004, los funcionarios admitidos al procedimiento de certificación se clasifican con arreglo a los siguientes criterios: nivel de estudios; antigüedad en la carrera C o D; experiencia, y méritos evaluados basándose en los IEC disponibles. La AFPN decidirá el valor de estos criterios y su ponderación antes del 31 de diciembre de 2004. La clasificación puede ser impugnada ante el comité conjunto para el ejercicio de certificación.

72      En cuarto lugar, los primeros funcionarios de la lista, hasta el puesto correspondiente al doble del número de puestos de trabajo por proveer mediante funcionarios que hayan obtenido la certificación, podrán solicitar, hasta el 31 de diciembre del año siguiente, proveer una vacante dentro del grupo de funciones de los asistentes. Se considerará que los funcionarios nombrados para esos puestos han obtenido la certificación.

73      En el caso de autos, la decisión controvertida, aunque incluida en el IEC de 2005 de la demandante, no se refiere a la calificación de ésta, sino, como indica el título del apartado 6.5 de dicho IEC, a las condiciones de admisión de la demandante al procedimiento de certificación. Dicha decisión tiene efectivamente por objeto negar a la demandante el potencial necesario para acceder sin restricciones al grupo de funciones de los asistentes y tuvo por efecto, como indica la postura adoptada por el comité conjunto para el ejercicio de certificación y por la AFPN en el ejercicio de certificación de 2006 (véase el apartado 24 de la presente sentencia), privarla de toda posibilidad de ser admitida a dicho procedimiento.

74      Pues bien, se desprende de los autos que la decisión controvertida se adoptó con arreglo a las normas de competencia, de procedimiento y de fondo del procedimiento de calificación, y no con arreglo a las del procedimiento de certificación, que eran las únicas aplicables.

75      En primer lugar, resulta del apartado 7.2 del IEC de 2005 que la decisión controvertida fue adoptada por el segundo calificador de la demandante, puesto que el IEC de 2005 en su conjunto fue confirmado sin ningún comentario por el calificador de alzada, previo dictamen del CPC. La Comisión afirmó, además, en su respuesta a la reclamación, que «basándose en la información facilitada por el calificador, correspond[ía] luego al segundo calificador decidir si el calificado ha[bía] demostrado efectivamente su potencial para asumir funciones de la categoría superior».

76      No obstante, si bien el segundo calificador es competente, con arreglo al artículo 2, apartado 3, de las DGA 43, para adoptar el IEC, sin perjuicio de que el informe sea modificado por el calificador de alzada, resulta de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Decisión de 7 de abril de 2004, adoptada en aplicación del artículo 10, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, que incumbe a la AFPN pronunciarse, en cada fase del procedimiento de certificación, sobre las candidaturas a la certificación de los funcionarios de las antiguas categorías C y D. En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión de 7 de abril de 2004, corresponde en particular a la AFPN, y por lo tanto, a una autoridad distinta del segundo calificador del procedimiento de calificación, apreciar, basándose en los IEC disponibles, la experiencia y los méritos de los candidatos a obtener la certificación. Por otra parte, únicamente la AFPN puede armonizar las condiciones de valoración de dichos criterios por los diferentes servicios de la Comisión, puesto que el segundo calificador o el calificador de alzada tienen una visión con mayor frecuencia circunscrita a los servicios que se encuentran bajo su responsabilidad. Por lo tanto, la decisión controvertida no fue adoptada por la autoridad competente.

77      En segundo lugar, el recurso previo interpuesto por la demandante, en el marco del IEC de 2005, contra la decisión controvertida, fue examinado por el CPC. Éste consideró que el segundo calificador no había cometido ningún error manifiesto al apreciar el potencial de la demandante para asumir funciones de la categoría B*. El CPC se pronunció de este modo sobre la candidatura de la demandante al procedimiento de certificación. En cambio, el comité conjunto para el ejercicio de certificación, ante el que también impugnó la demandante, el 24 de abril de 2007, la desestimación de su candidatura al procedimiento de certificación, declinó su competencia en los siguientes términos: «En caso de desacuerdo total o parcial con su IEC (incluido el apartado “potencial”), el procedimiento de calificación ofrecía posibilidades de recurrir[;] pero el comité conjunto para [el ejercicio] de certificación no es competente para revisar un IEC cancelado».

78      Sin embargo, si bien el CPC, instituido mediante el artículo 9 de las DGA 43, conoce, a efectos de emitir su dictamen, del recurso previo interpuesto por un funcionario contra su IEC, elaborado en virtud del artículo 43, apartado 1, del Estatuto, es, en cambio, el comité conjunto para el ejercicio de certificación, previsto en el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y cuya composición, definida en el artículo 9 de la Decisión de 7 de abril de 2004, difiere de la del CPC, el que debe ser consultado cuando un funcionario impugna la decisión de la AFPN de desestimar su candidatura para la certificación, como se desprende de los artículos 5 y 6 de la Decisión de 7 de abril de 2004.

79      Por consiguiente, la demandante no pudo ejercitar eficazmente el recurso interno instituido en materia de certificación para impugnar la desestimación de su solicitud de admisión al procedimiento de certificación.

80      En tercer lugar, se desprende de la motivación de la decisión controvertida, expuesta en el apartado 6.5 del IEC de 2005, que la Administración rehusó admitir a la demandante al procedimiento de certificación debido a que no había demostrado, en el ejercicio de calificación de 2006, que disponía del «potencial» necesario para obtener la certificación.

81      Así, en el apartado 6.5 «Potencial» del IEC de 2005, el calificador estimó que las tareas desempeñadas por la demandante no podían dar lugar a «la certificación del potencial». Habida cuenta de esta apreciación, el segundo calificador indicó que la demandante no había acreditado el potencial necesario para poder acceder al grupo de funciones AST sin restricciones. El CPC, en su dictamen emitido a raíz del recurso interpuesto por la demandante contra su IEC de 2005, indicó respecto a esta cuestión que no había identificado elementos «que pudiesen conducir a revisar la apreciación […] del segundo calificador, en lo que respecta al reconocimiento del potencial de la interesada a efectos del ejercicio de certificación».

82      Ahora bien, ni el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto ni la Decisión de 7 de abril de 2004 prevén que la certificación, que permite acceder sin restricciones al grupo de funciones de los asistentes, se conceda basándose en criterios que no sean la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de estudios. La admisibilidad de un funcionario a la certificación, segunda etapa del procedimiento descrito en el apartado 70 de la presente sentencia, tampoco está supeditada, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión de 7 de abril de 2004, adoptada en aplicación del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, más que al cumplimiento de dos requisitos, a saber, el nivel de estudios y la antigüedad, y no a un requisito de potencial.

83      El concepto de potencial únicamente figura en el artículo 43, apartado 2, del Estatuto en relación con la aptitud de un funcionario del grupo de funciones AST para asumir funciones de administrador. Esta disposición no contempla en absoluto, como tampoco las DGA 43, que el autor del IEC se pronuncie sobre el potencial de un funcionario procedente de las antiguas categorías C y D para lograr su certificación, es decir para acceder sin restricciones al grupo de funciones AST.

84      De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, la Administración hizo una aplicación analógica del artículo 43, apartado 2, del Estatuto en lugar de aplicar el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

85      Es cierto que los autores del IEC de 2005, a la vista de las Informaciones administrativas nº 1-2006, de 12 de enero de 2006, relativas al ejercicio de calificación de 2006, pudieron creerse facultados para apreciar si la demandante disponía del potencial necesario para ser admitida al procedimiento de certificación. En efecto, en dichas Informaciones administrativas se indicaba que el apartado «Potencial» del IEC de 2005 debía ser cumplimentado por el calificador, a efectos del procedimiento de certificación, si el titular del puesto así lo solicitaba en su autoevaluación.

86      No obstante, las Informaciones administrativas nº 1-2006, de 12 de enero de 2006, no pueden haber añadido lícitamente un criterio a los criterios para la obtención de la certificación ni un requisito a los requisitos para la admisión al procedimiento de certificación, puesto que tales criterios y requisitos estaban previstos en las disposiciones de la Decisión de 7 de abril de 2004, adoptada por la Comisión en aplicación del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Además, la Comisión no ha afirmado en absoluto que la decisión contenida en las Informaciones administrativas nº 1-2006, de 12 de enero de 2006, hubiera podido tener tal alcance normativo.

87      De todo lo anterior se desprende que la decisión controvertida, que obstaculizó la admisión de la demandante al procedimiento de certificación no se adoptó, como hubiera debido serlo en atención a su objeto, basándose en las disposiciones del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y de la Decisión de 7 de abril de 2004, aplicables al procedimiento de certificación, sino basándose en las disposiciones del artículo 43 del Estatuto y de las DGA 43, aplicables al procedimiento de calificación.

88      De ello se desprende que la decisión controvertida, erróneamente adoptada tomando como fundamento el artículo 43 del Estatuto, no respetó el ámbito de aplicación de dicho artículo 43, distinto del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, y la independencia de los procedimientos de calificación y de certificación, respectivamente definidos, a efectos de la ejecución de las disposiciones estatutarias mencionadas, por las DGA 43 y por la Decisión de 7 de abril de 2004.

89      Es cierto que, en la vista, la Comisión alegó que su Decisión de 29 de noviembre de 2006, que derogó y sustituyó a la Decisión de 7 de abril de 2004, había establecido un vínculo entre el procedimiento de calificación y el procedimiento de certificación. El artículo 5, apartado 1, de la Decisión de 29 de noviembre de 2006 dispone, en efecto, que únicamente podrá admitirse a un candidato al procedimiento de certificación si se le ha reconocido el potencial para asumir funciones del nivel de «asistente administrativo».

90      No obstante, con arreglo a su artículo 9, la Decisión de 29 de noviembre de 2006 no entró en vigor hasta el día siguiente al de su adopción. Por lo tanto, el 26 de junio de 2006, fecha en que el IEC de 2005 que incluía la decisión controvertida fue confirmado por el calificador de alzada y cancelado, seguía siendo aplicable la Decisión de 7 de abril de 2004. Por consiguiente, aun cuando la Comisión adoptase la decisión controvertida, como sostuvo en la vista, basándose en la Decisión posterior de 29 de noviembre de 2006, y suponiendo que dicha posibilidad pueda concebirse, ignoró, además de los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 43 del Estatuto y del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y de sus disposiciones de desarrollo, los ámbitos de aplicación ratione temporis de sus Decisiones de 7 de abril de 2004 y de 29 de noviembre de 2006.

91      Así pues, la pretensión de la demandante de que se anule la decisión controvertida, es decir, su IEC de 2005, en la medida en que no le reconoció el potencial necesario para ejercer las funciones de asistente y, en consecuencia, le denegó la admisión al procedimiento de certificación, es fundada.

 Costas

92      Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, esto es, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

93      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el informe de evolución de carrera de la Sra. Putterie-De-Beukelaer relativo al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, en la medida en que no reconoce su potencial para ejercer funciones propias de la categoría B*.

2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Kreppel

Tagaras

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 2008.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales comunitarios citadas en ella y aún sin publicar en la Recopilación están disponibles en el sitio internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.