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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, subsede de Middelburg (Países Bajos) el 13 de junio de 2016 — K. / Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

(Asunto C-331/16)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, subsede de Middelburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: K.

Demandada: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Permite el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE 1 que un nacional de la Unión, como en el caso de autos, respecto al cual ha quedado acreditado que le es aplicable el artículo 1, apartado F, inicio y letras a) y b), del Convenio sobre los refugiados, sea declarado persona indeseable porque la extraordinaria gravedad de los delitos a los que se refiere esta disposición convencional lleva a la conclusión de que la amenaza a un interés fundamental de la sociedad, por su naturaleza, sigue siendo actual?

2)    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cómo debe examinarse en el marco de un proyecto de declaración de persona indeseable si la conducta del ciudadano de la Unión, antes expuesta, respecto al cual se ha declarado aplicable el artículo 1, apartado F, inicio y letras a) y b), de la Convención sobre los refugiados, ha de considerarse una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad? ¿En qué medida es pertinente a este respecto el hecho de que desde que se produjeron los comportamientos previstos en el artículo 1, apartado F, como ocurre en el caso de autos, haya transcurrido un período de tiempo considerable ―en el caso de autos, el período comprendido entre 1992 a 1994―?

3)    ¿Cómo ha de aplicarse el principio de proporcionalidad al apreciar si puede dictarse una declaración de persona indeseable en relación con un ciudadano de la Unión respecto al cual se ha declarado aplicable el artículo 1, apartado F, inicio y letras a) y b), de la Convención sobre los refugiados, como ocurre en el caso de autos? ¿Deben aplicarse en este contexto, o independientemente de él, los factores mencionados en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva sobre residencia? ¿Debe tenerse en cuenta en este contexto, o independientemente de él, el período de diez años de residencia en el Estado de acogida, mencionado en el artículo 28, apartado 3, inicio y letra a)? ¿Deben tenerse en cuenta todos los factores citados en el punto 3.3 de las Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38 [COM(2009) 313 final]?

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1 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2004, L 158, p. 77).