Language of document : ECLI:EU:C:2009:456

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2009 (*)


Índice


Marco jurídico

Normativa alemana

Sistema colectivo de DSD, contrato de utilización del distintivo y contrato de servicios

Directiva 89/104/CEE

Antecedentes del litigio

Decisión controvertida

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Recurso de casación

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por ser contradictorios los motivos de la sentencia recurrida

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el segundo motivo, basado en la desnaturalización del contrato de utilización del distintivo y de otros elementos de los autos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el tercer motivo, basado en una motivación insuficiente, en la desnaturalización de los hechos y en errores de Derecho en cuanto a los derechos exclusivos ligados al distintivo DGP

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del Derecho comunitario de marcas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 82 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 17 y en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el séptimo motivo, basado en un vicio de procedimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el octavo motivo, basado en la violación del derecho fundamental a una duración razonable del proceso

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Costas

«Recurso de casación – Competencia – Artículo 82 CE – Sistema de recogida y valorización de envases usados en Alemania – Distintivo “Der Grüne Punkt” – Canon debido según el contrato de utilización del distintivo – Abuso de posición dominante – Derecho exclusivo del titular de una marca – Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia – Plazo razonable – Principio de tutela judicial efectiva – Artículos 58 y 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑385/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 8 de agosto de 2007,

Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por los Sres. W. Deselaers, E. Wagner y B. Meyring, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

Interseroh Dienstleistungs GmbH, con domicilio social en Colonia, representada por los Sres. M.W. Pauly, A. Oexle y J. Kempkes, Rechtsanwälte,

parte coadyuvante en casación,

Vfw GmbH, con domicilio social en Colonia, representada por el Sr. H. Wissel, Rechtsanwalt,

Landbell AG für Rückhol-Systeme, con domicilio social en Maguncia (Alemania), representada por el Sr. A. Rinne y la Sra. Westrup, Rechtsanwälte,

BellandVision GmbH, con domicilio social en Pegnitz (Alemania), representada por el Sr. A. Rinne y la Sra. Westrup, Rechtsanwälte,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, M. Ilešič (Ponente), J.-C. Bonichot y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y el Sr. J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «DSD») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Comisión (T‑151/01, Rec. p. II‑1607; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2001/463/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE (Asunto COMP D3/34493 – DSD) (DO L 166, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Normativa alemana

2        El 12 de junio de 1991, se adoptó el Decreto relativo a la prevención de la producción de residuos de envases (Verordnung über die Vermeidung von Verpackungsabfällen, BGBl. 1991 I, p. 1234), cuyo texto revisado –aplicable en el presente asunto– entró en vigor el 28 de agosto de 1998 (en lo sucesivo, «Decreto de envases»). Este Decreto tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el medio ambiente de los residuos de envases y con tal fin impone a los fabricantes y a los distribuidores una obligación de recogida y valorización de los envases de venta usados, al margen del sistema público de eliminación de residuos.

3        En particular, los fabricantes y distribuidores deben recoger gratuitamente los envases usados, cubiertos por el Decreto de envases, en el punto de venta u otro inmediatamente cercano, y someterlos a una valorización (en lo sucesivo, «sistema individual»). El consumidor debe estar advertido de esta posibilidad mediante carteles claramente perceptibles.

4        Sin embargo, este Decreto dispensa de la obligación de recogida y de valorización individual a los fabricantes y distribuidores que se adhieren a un sistema de recogida regular que garantice en el conjunto de la zona de comercio habitual del distribuidor la recogida regular de los envases de venta usados en el domicilio del consumidor final o en sus proximidades, para someterlos a valorización (en lo sucesivo, «sistema colectivo»). Los fabricantes y distribuidores que se adhieren a un sistema colectivo están exonerados de sus obligaciones de recogida y valorización en lo relativo a todos los envases incluidos en dicho sistema y deben informar de su participación en él mediante el etiquetado o cualquier otro medio adecuado. De este modo, pueden mencionar tal participación en los envases o utilizar otros medios como, por ejemplo, informar a la clientela en los lugares de venta o entregar una nota indicativa junto con el envase.

5        Los sistemas colectivos deben ser autorizados por las autoridades competentes de los Länder de que se trate. Para poder ser autorizados, estos sistemas deben, en particular, garantizar una cobertura que se extienda al menos a un Land, llevar a cabo recogidas regulares en las proximidades del domicilio de los consumidores y basarse en un acuerdo escrito con las entidades locales encargadas de la gestión de los residuos. Toda empresa que cumpla estos requisitos en un Land podrá organizar en él un sistema colectivo.

6        Desde el 1 de enero de 2000, tanto los sistemas colectivos como los fabricantes y distribuidores que hayan optado por un sistema individual están obligados a la observancia de idénticos porcentajes de valorización. Estos porcentajes, que figuran en el anexo I del Decreto de envases, varían en función de la materia de que se compone el envase. El cumplimiento de las obligaciones de recogida y de valorización se garantiza, en el caso del sistema individual, mediante la emisión de certificados por expertos independientes y, en el caso del sistema colectivo, mediante la comunicación de datos sobre las cantidades de envases recogidos y valorizados.

 Sistema colectivo de DSD, contrato de utilización del distintivo y contrato de servicios

7        DSD es una sociedad que explota, desde el año 1991, un sistema colectivo en el conjunto del territorio alemán (en lo sucesivo, «sistema DSD»). Con tal fin DSD obtuvo en 1993 la autorización de todos los Länder.

8        Las relaciones entre DSD y los fabricantes y distribuidores que se adhieren a su sistema se rigen por un contrato que tiene por objeto la utilización del distintivo «Der Grüne Punkt» (en lo sucesivo, «contrato de utilización del distintivo»). Mediante la firma del referido contrato, la empresa que se adhiere queda autorizada, a cambio del pago de una remuneración, a marcar con el distintivo «Der Grüne Punkt» (en lo sucesivo, «distintivo DGP») sus envases incluidos en el sistema DSD.

9        En 1991, la Oficina Alemana de Patentes y Marcas, a petición de DSD, registró como marca dicho distintivo, tal como aparece a continuación:

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10      Para la utilización del distintivo DGP fuera de Alemania, en particular en los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, DSD cedió sus derechos de utilización, en forma de licencia general, a Packaging Recovery Organisation Europe SPRL (ProEurope), cuyo domicilio social se encuentra en Bruselas (Bélgica).

11      En Alemania, en virtud del artículo 2 del contrato de utilización del distintivo, DSD se encarga, por cuenta de las empresas que se adhieren a su sistema, de la recogida, clasificación y valorización de los envases que éstas deciden gestionar mediante el sistema DSD, liberándolas así de su obligación de recogida y de valorización de tales envases. Para ello, el artículo 3, apartado 1, de dicho contrato establece que las empresas adheridas deben notificar qué tipos de envases desean gestionar por medio del sistema DSD y han de marcar con el distintivo DGP cada envase de los mencionados tipos destinado al consumo interior en Alemania.

12      Según el contrato de utilización del distintivo que estaba en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al presente asunto, el usuario del distintivo DGP debe pagar a DSD un canon por todos los envases con dicho distintivo que distribuya en el territorio alemán en aplicación de dicho contrato. Según el artículo 4, apartado 1, de dicho contrato, las excepciones a esta cláusula requerirán acuerdo escrito por separado. El artículo 5, apartado 1, del mismo contrato también establece que se facturarán todos los envases que lleven el distintivo DGP y sean distribuidos por el usuario de dicho distintivo en el territorio de la República Federal de Alemania.

13      El importe del canon se calcula en función de dos tipos de factores, a saber, por una parte, el peso del envase y la clase de material empleado y, por otra, el volumen o la superficie del envase. En virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, del contrato de utilización del distintivo, los cánones no incluyen incremento en concepto de beneficios y están exclusivamente destinados a cubrir los costes de la recogida, clasificación y valorización, así como los gastos administrativos correspondientes.

14      En el marco del sistema DSD, los envases que llevan el distintivo DGP pueden recogerse, bien en recipientes especiales y diferenciados según se trate de metales, de plásticos o de materias compuestas, bien en contenedores instalados cerca de las viviendas (concretamente en el caso del papel y del vidrio), en tanto que los residuos no reciclables deben depositarse en los recipientes del sistema público de eliminación de residuos.

15      Con todo, DSD no efectúa por sí misma la recogida y valorización de los envases usados, sino que subcontrata dicho servicio con empresas locales de recogida de residuos. Las relaciones entre DSD y tales empresas se rigen por un contrato tipo, modificado en varias ocasiones, que tiene por objeto el establecimiento y explotación de un sistema destinado a la recogida y clasificación de envases (en lo sucesivo, «contrato de servicios»). En virtud de este contrato, celebrado entre DSD y 537 empresas locales, cada una de esas empresas dispone de la facultad exclusiva de llevar a cabo, en una zona determinada, la recogida de los envases por cuenta de DSD. Una vez clasificados, los referidos envases se trasladan a un centro de reciclaje para proceder allí a su valorización.

16      El contrato de servicios fue objeto de la Decisión 2001/837/CE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asuntos COMP/34493 – DSD, COMP/37366 – Hofmann + DSD, COMP/37299 – Edelhoff + DSD, COMP/37291 – Rethmann + DSD, COMP/37288 – ARGE y otras cinco empresas + DSD, COMP/37287 – AWG y otras cinco empresas + DSD, COMP/37526 – Feldhaus + DSD, COMP/37254 – Nehlsen + DSD, COMP/37252 – Schönmakers + DSD, COMP/37250 – Altvate + DSD, COMP/37246 – DASS + DSD, COMP/37245 – Scheele + DSD, COMP/37244 – SAK + DSD, COMP/37243 – Fischer + DSD, COMP/37242 – Trienekens + DSD, COMP/37267 – Intercero + DSD) (DO L 319, p. 1). Mediante su sentencia de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Comisión (T‑289/01, Rec. p. II‑1691), que no fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por DSD contra dicha Decisión.

 Directiva 89/104/CEE

17      La Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), establece en su artículo 5, apartado 1:

«La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

a)       de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)       de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.»

18      El artículo 8 de esta misma Directiva establece:

«1.       La marca podrá ser objeto de licencias para la totalidad o para parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o para parte del territorio de un Estado miembro. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2.       El titular de una marca podrá invocar los derechos conferidos por esta marca frente al licenciatario que infrinja cualquiera de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro bajo la que puede utilizarse la marca, a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales se otorgue la licencia, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.»

19      La Directiva 89/104 fue derogada por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), que entró en vigor el 28 de noviembre de 2008. No obstante, teniendo en cuenta el momento de los hechos, el presente asunto está regulado por la Directiva 89/104.

 Antecedentes del litigio

20      El 2 de septiembre de 1992, DSD notificó a la Comisión de las Comunidades Europeas el contrato de utilización del distintivo y el contrato de servicios, con el fin de obtener una declaración negativa o, en su defecto, una decisión de exención.

21      Tras la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 27 de marzo de 1997 (DO C 100, p. 4) de la comunicación en la que expresó su intención de declararse favorable a los acuerdos notificados, la Comisión recibió observaciones de terceros relacionadas, en particular, con diversos aspectos de la aplicación del contrato de utilización del distintivo. Concretamente, estos terceros denunciaban una distorsión de la competencia derivada del pago de un doble canon en caso de que se participara en el sistema DSD y en el de otro prestador de servicios.

22      El 15 de octubre de 1998, DSD presentó a la Comisión una serie de compromisos para evitar que los fabricantes y distribuidores de envases que se habían adherido al sistema DSD tuvieran que pagar un doble canon en caso de que participaran en otro sistema colectivo de ámbito regional. En particular, DSD contemplaba la situación de que se crearan sistemas colectivos limitados a uno o varios Länder como alternativa al sistema de DSD. En tal supuesto, los envases de un mismo tipo y de un mismo distribuidor o fabricante podrían ser recogidos en esos Länder por uno de los nuevos sistemas colectivos y, en los demás Länder, por el sistema DSD. El compromiso de DSD a este respecto era el siguiente:

«En caso de que se creen sistemas regionales alternativos a [DSD] y éstos sean formalmente reconocidos por las máximas instancias regionales competentes, con arreglo al […] Decreto de envases, [DSD] se declara dispuesta a aplicar el contrato de utilización del distintivo de tal manera que las empresas adheridas tengan la posibilidad de participar en dichos sistemas con cantidades parciales de sus envases. [DSD] no cobrará el canon con arreglo al contrato de utilización del distintivo sobre los envases respecto de los cuales se demuestre su aportación al sistema alternativo. Otra condición para quedar exento de la obligación de pagar el canon de los envases provistos del distintivo [DGP] es que la protección de la marca [DGP] no se vea perjudicada.»

23      El 3 de noviembre de 1999, la Comisión consideró que los compromisos presentados por DSD el 15 de octubre de 1998 debían incluir también los sistemas individuales utilizados para la gestión de una parte de los envases y no limitarse a los sistemas colectivos.

24      El 15 de noviembre de 1999, varios fabricantes de envases presentaron una denuncia ante la Comisión. Los denunciantes alegaban que el contrato de utilización del distintivo obstaculizaba el establecimiento de un sistema individual de recogida de envases. Consideraban que la utilización del distintivo, sin prestación efectiva por DSD del servicio de gestión de residuos, constituía un abuso de posición dominante por parte de DSD.

25      Mediante escrito de 13 de marzo de 2000, DSD presentó a la Comisión dos compromisos adicionales. Uno de ellos se refería al supuesto de que los fabricantes y distribuidores de envases destinaran parte de sus envases a un sistema individual de residuos y participaran con sus restantes envases en el sistema de DSD. En ese caso, DSD se comprometía a no cobrar el canon con arreglo al contrato de utilización del distintivo por las cantidades parciales de envases recogidos mediante el sistema individual, siempre y cuando se demostrara que se recurría a ese segundo tipo de recogida.

26      El 3 de agosto de 2000, la Comisión envió a DSD un pliego de cargos, al que ésta respondió mediante escrito de 9 de octubre de 2000.

27      El 20 de abril de 2001, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

 Decisión controvertida

28      La Decisión controvertida señala, en su considerando 20, que de las observaciones de las autoridades alemanas se desprende que se permite combinar un sistema individual y un sistema colectivo si sólo se participa en este último en lo que atañe a la recogida de una parte de los envases comercializados (en lo sucesivo, «sistemas mixtos»). Dicha Decisión también pone de manifiesto, en el considerando 23, que de una respuesta de las autoridades alemanas se desprende que el Decreto de envases no implica que sólo sea posible establecer un único sistema. El legislador nunca tuvo intención de permitir sólo un único sistema a escala nacional o en cada uno de los Länder.

29      En el considerando 95, la Decisión controvertida también toma como punto de partida la posición dominante que ocupa DSD, no negada por ella, consistente, cuando se adoptó dicha Decisión, en que era la única empresa que ofrecía un sistema colectivo en todo el territorio alemán y en que el sistema DSD recogía en torno al 70 % de los envases de venta generados en Alemania y en torno al 82 % de los que acababan llegando al consumidor final alemán.

30      Según los considerandos 100 a 102 de la Decisión controvertida, el abuso de posición dominante se basa en el hecho de que el canon que DSD cobra a los fabricantes y distribuidores de envases que se adhieren al sistema DSD no está vinculado a la utilización efectiva de dicho sistema, sino que se calcula sobre la base del número de envases con el distintivo DGP que dichos fabricantes y distribuidores comercializan en Alemania. Los fabricantes y distribuidores que se adhieren al sistema DSD deben marcar con el distintivo DGP cada uno de los envases notificados a DSD que vayan destinados al consumo en Alemania. De la investigación llevada a cabo por la Comisión se desprende que el modo de cálculo del canon abonado a DSD es contrario al deseo de algunos fabricantes de envases, clientes del sistema DSD, de poder recurrir a su propio sistema individual o a otro sistema colectivo para gestionar una parte de los envases que comercializan.

31      Según los considerandos 103 a 107 de la Decisión controvertida, la solución propuesta por DSD, a saber, que se renuncie a marcar con el distintivo DGP aquellos envases que no se incluyen en el sistema DSD, fracasaría frente a la realidad económica. En efecto, esta solución requeriría un etiquetado selectivo de los envases (con o sin el distintivo DGP), lo que redundaría en un sobrecoste significativo. Además, la referida solución exigiría que los fabricantes y distribuidores de envases que utilizaran sistemas mixtos controlaran con exactitud que los envases que lleven el distintivo DGP sólo acaben llegando a puntos de recogida sujetos al sistema DSD y que los envases que no lo lleven sólo lleguen a puntos de recogida gestionados por el sistema competidor, lo que en la práctica resultaría imposible. Por último, teniendo en cuenta que a menudo el consumidor final no decide si depositará el envase en un sistema colectivo cercano a su domicilio o en el establecimiento comercial en un sistema individual hasta después de haber adquirido el producto envasado y, en ciertas circunstancias, hasta después de haberlo consumido, resultaría imposible determinar correctamente qué cantidades parciales de envases con el distintivo DGP se recogen por cada uno de los sistemas.

32      En los considerandos 111 a 115 de la Decisión controvertida, la Comisión estima que el abuso de posición dominante tiene un doble efecto. Por un lado, al supeditar el canon exclusivamente a la utilización del distintivo DGP, DSD expone a precios y a condiciones comerciales no equitativas a aquellas empresas que no utilizan su servicio o que lo utilizan sólo para una parte de los envases. Dada la excesiva diferencia entre el coste de la prestación del servicio y su precio, se trata, según la Comisión, de un supuesto de explotación abusiva de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, párrafo segundo, letra a). Por otro lado, habida cuenta del régimen del canon definido por el contrato de utilización del distintivo, no resultaría rentable para las empresas sujetas a la obligación adherirse a un sistema individual o colectivo competidor, pues ello implicaría que, además de satisfacer los pagos correspondientes al competidor elegido, deberían abonar a DSD un canon, o bien se verían obligadas a separar sus líneas de envasado y distribución. Así pues, según la Comisión, el régimen del canon dificulta el acceso al mercado de los competidores del sistema DSD.

33      En los considerandos 143 a 153 de la Decisión controvertida, la Comisión puntualiza que la necesidad de preservar el carácter distintivo del logotipo DGP no desvirtúa la declaración de un abuso de posición dominante. Sobre este extremo, la Decisión controvertida establece que el mencionado distintivo cumple su función esencial cuando indica al consumidor que tiene la posibilidad de encomendar a DSD la gestión del residuo del envase.

34      En los considerandos 155 a 160 de dicha Decisión, la Comisión señala que la explotación abusiva de una posición dominante constituida por las modalidades del canon contractual controvertido puede afectar de manera notable al comercio entre los Estados miembros, habida cuenta de las circunstancias específicas tanto de la recogida como de la valorización de los envases en Alemania y en el mercado común.

35      Como conclusión de la apreciación del asunto hecha por la Comisión, relativa al artículo 82 CE, el artículo 1 de la Decisión controvertida tiene el siguiente tenor:

«El comportamiento de [DSD] al reclamar, con arreglo a la primera frase del artículo 4.1 y a la primera frase del artículo 5.1 del contrato de utilización del distintivo [DGP], el pago de un canon de licencia por el volumen global de los envases de venta distribuidos en Alemania con dicho distintivo, es incompatible con el mercado común, cuando las empresas sujetas a la obligación con arreglo al Decreto de envases:

a)       o bien sólo utilizan el servicio de exención de DSD con arreglo al artículo 2 del contrato de utilización del distintivo respecto de una cantidad parcial de tales envases, o bien no lo utilizan pese a distribuir en Alemania un envase uniforme que también distribuyen en otro país miembro del Espacio Económico Europeo donde sí participan en un sistema de recuperación que utiliza el distintivo [DGP], y

b)       demuestran que, respecto de la cantidad de envases no participante en el servicio de exención, cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Decreto de envases a través de un sistema de exención competidor o de un sistema de autogestión de residuos.»

36      Tras haber declarado la existencia de un abuso de posición dominante, la Comisión estableció, en los considerandos 161 a 167 de la Decisión controvertida y en los artículos 2 y 7 de esta última, en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), cómo DSD debía poner fin al abuso constatado.

37      La principal medida impuesta a DSD le prohíbe reclamar un canon por los envases distribuidos en Alemania con el distintivo «DGP» que no se acojan al servicio de exención de la obligación de gestión y respecto de los cuales se demuestre el cumplimiento por otros cauces de las obligaciones derivadas del Decreto de envases. Esta medida, definida en el artículo 3 de la Decisión controvertida, es la siguiente:

«DSD se comprometerá, frente a todas las partes del contrato de utilización del distintivo, a no reclamar un canon de licencia por los envases de venta distribuidos en Alemania con el distintivo [DGP] que no se acojan al servicio de exención con arreglo al artículo 2 del contrato de utilización del distintivo y respecto de los cuales se demuestre el cumplimiento por otros cauces de las obligaciones derivadas del Decreto de envases.

El compromiso descrito en el párrafo primero sustituirá al régimen de excepciones contenido en la segunda frase del artículo 4.1 del contrato de utilización del distintivo.»

38      Por otra parte, en el artículo 5 de la Decisión controvertida, la Comisión expone como sigue las reglas en materia de prueba exigidas en tales supuestos:

«1.       Para demostrar el cumplimiento por otros cauces de las obligaciones derivadas del Decreto de envases, con arreglo a los artículos 3 y 4, bastará como prueba, en el supuesto de la adhesión parcial o total a un sistema de exención competidor, la confirmación por parte del operador del sistema de que se trate de que los envases correspondientes participan en el mismo.

2.       En el supuesto de la adhesión parcial o total a un sistema de autogestión de residuos, bastará como prueba la presentación ulterior de un certificado de un experto independiente, que dé fe del cumplimiento de las obligaciones de recogida y valorización en lo que respecta al número de envases correspondiente. Dicho certificado podrá extenderse de forma individual para un fabricante o distribuidor o de manera colectiva para una organización de autogestión.

[…]

4.       Independientemente de cuál sea la versión del Decreto de envases aplicada, a efectos de la presentación de la prueba a DSD bastará con que en el certificado de la parte contratante conste que se ha cumplido la obligación de recuperación y valorización en lo que respecta a un volumen determinado de envases.

[…]»

39      El artículo 4 de la Decisión controvertida precisa:

«1.      En lo que respecta a los envases adheridos en otro Estado miembro a un sistema de recogida y reciclado que utilice el distintivo [DGP] y que sean distribuidos con el citado distintivo en el ámbito de aplicación del Decreto de envases, DSD no podrá reclamar el pago del canon de licencia cuando se demuestre que las obligaciones derivadas del Decreto de envases se cumplen por un medio distinto de la adhesión al sistema instituido por DSD […].

[…]»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

40      Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2001, DSD interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

41      Mediante escrito separado, presentado el mismo día, DSD formuló asimismo, al amparo del artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 3 de dicha Decisión, así como de los artículos 4 a 7, en la medida en que remiten al artículo 3, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre el fondo.

42      Mediante auto de 15 de noviembre 2001, Duales System Deutschland/Comisión (T‑151/01 R, Rec. p. II‑3295), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha demanda de suspensión de la ejecución.

43      Mediante auto de 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de las empresas Vfw AG (posteriormente Vfw AG; en lo sucesivo, «Vfw»), Landbell AG für Rückhol-Systeme (en lo sucesivo, «Landbell») y BellandVision GmbH (en lo sucesivo, «BellandVision») en apoyo de la Comisión. Estas empresas, competidoras de DSD, formularon sus observaciones el 7 de febrero de 2002.

44      El último escrito se presentó el 27 de mayo de 2002. El final de la fase escrita del procedimiento se notificó a las partes el 9 de septiembre de 2002.

45      En junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento formuló a las partes una serie de preguntas para que las respondieran en la vista. Las referidas preguntas versaban sobre las diferentes fases del proceso de recogida y valorización de envases y sobre las condiciones en las que podía existir competencia entre los sistemas individuales y colectivos. El Tribunal de Primera Instancia instó asimismo a la Comisión a que aportara un documento que las autoridades alemanas habían presentado en el marco del procedimiento administrativo previo. La Comisión aportó dicho documento el 26 de junio de 2006.

46      En la vista, celebrada los días 11 y 12 de julio de 2006, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

47      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a DSD a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión, Landbell y BellandVision, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. Condenó a Vfw, que no había solicitado la condena en costas de DSD, a cargar con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

48      DSD invocaba tres motivos, basados, el primero en la infracción del artículo 82 CE, el segundo en la infracción del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 y en la violación del principio de proporcionalidad, y el tercero en la infracción del artículo 86 CE, apartado 2.

49      Mediante su primer motivo, DSD alegaba que las cláusulas controvertidas del contrato de utilización del distintivo eran necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Decreto de envases, consistentes en preservar las distintas funciones de la marca Der Grüne Punkt (en lo sucesivo, «marca DGP»), y para permitir el buen funcionamiento del sistema DSD.

50      En respuesta a las distintas alegaciones formuladas por DSD en el marco de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 139 y 154 de la sentencia recurrida, que un fabricante o un distribuidor de envases podía recurrir a la vez a un sistema individual y a un sistema colectivo para alcanzar los porcentajes de valorización:

«139      […] el fabricante o el distribuidor de envases no transfiere a DSD un número determinado de envases destinados a llevar el distintivo [DGP], sino más bien una cantidad de materia que el mencionado fabricante o distribuidor va a comercializar en Alemania y cuya recogida y valorización se propone encomendar al sistema DSD. Por lo tanto, es posible que un fabricante o distribuidor de envases recurra a sistemas mixtos para alcanzar los porcentajes de valorización fijados en el Decreto.

[…]

154      A este respecto, procede recordar que en el Decreto [de envases] no se especifica que el distintivo [DGP] no pueda figurar en los envases recogidos en el marco de un sistema colectivo competidor o de un sistema individual, siempre y cuando cumplan los requisitos que impone [dicho] Decreto para identificar el sistema utilizado en combinación con el sistema DSD. Tales indicaciones pueden ser acumulativas, de manera que un mismo envase puede estar incluido al mismo tiempo en varios sistemas. Es en este sentido en el que la Comisión interpreta, correctamente, el contenido de la obligación de transparencia definida por las autoridades alemanas en sus observaciones, según las cuales debe garantizarse la transparencia de cara al consumidor y a las autoridades, respecto de qué envases quedan sujetos a la obligación de recuperación en el establecimiento comercial o en sus inmediaciones y cuáles no […]»

51      El Tribunal de Primera Instancia declaró además, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que «el hecho de que, en caso de utilización conjunta de dos sistemas colectivos, figuren en un mismo envase el distintivo [DGP] y la indicación de un “medio apropiado” que designe otro sistema colectivo […] y el hecho de que, en caso de utilización conjunta del sistema DSD y de un sistema individual, figuren en un mismo envase el distintivo [DGP] y la indicación de la posibilidad de devolución del envase en el establecimiento comercial, no menoscaban la función esencial de la marca».

52      En el apartado 163 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, «por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del sistema DSD […], […] éste no resulta afectado en el supuesto de sistemas mixtos. En cualquier caso, las necesidades propias del buen funcionamiento del sistema DSD no pueden justificar el comportamiento de la demandante –tal como se describe en las sentencias BäKo, del Bundesgerichtshof, y Hertzel, del Oberlandesgericht Düsseldorf, citadas por la Comisión […], en las diferentes denuncias presentadas ante la Comisión […], y en la tesis formulada inicialmente por DSD en su demanda […]– consistente en exigir el pago de un canon por la totalidad de los envases comercializados en Alemania con el distintivo [DGP], a pesar de haberse demostrado que la recogida y valorización de una parte de esos envases se llevó a cabo a través de otro sistema colectivo o de un sistema individual».

53      El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que «ni el Decreto de envases, ni el Derecho de marcas, ni las necesidades propias al funcionamiento del sistema DSD autorizan a [DSD] a exigir a las empresas que recurren a su sistema el pago de un canon por la totalidad de los envases comercializados en Alemania con el distintivo [DGP], cuando dichas empresas demuestren que no recurren al sistema DSD respecto de una parte o la totalidad de tales envases».

54      Mediante su segundo motivo, DSD alegaba que el marcado selectivo de los envases en función del sistema utilizado resultaba más adecuado que la obligación impuesta en la Decisión controvertida. Los artículos 3 y 4 de esta Decisión eran desproporcionados porque obligaban a DSD a conceder a terceros una licencia.

55      El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo. Declaró, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, que «el hecho de que teóricamente sea posible colocar selectivamente el distintivo [DGP] en los envases no puede tener como consecuencia la anulación de las medidas [adoptadas en el marco de la Decisión controvertida], dado que para los fabricantes y distribuidores de envases esta solución resulta más costosa y más difícil de llevar a la práctica que las medidas definidas en los artículos 3 a 5 de [esta Decisión] […]».

56      El Tribunal de Primera Instancia también señaló, en el apartado 181 de la sentencia recurrida, que las obligaciones que figuran en la Decisión controvertida no tienen por objeto «compeler a DSD a que conceda una licencia sin restricción en el tiempo para el uso de[l distintivo DGP], sino tan sólo prohibir a DSD que perciba un canon sobre la totalidad de los envases que lleven [dicho] distintivo […] cuando se haya demostrado que la totalidad o una parte de dichos envases ha sido recogida y valorizada a través de otro sistema».

57      El Tribunal de Primera Instancia puntualizó, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida debía interpretarse en el sentido de que no excluía la posibilidad de que DSD percibiera un canon adecuado por la mera utilización de la marca en el supuesto de que se demostrara que el envase que lleva dicho distintivo había sido recogido y valorizado por otro sistema.

58      Para apoyar esta afirmación, en los apartados 193 y 194 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso lo siguiente:

«193      El Tribunal de Primera Instancia constata que la obligación impuesta a DSD en el artículo 3 de la Decisión [controvertida] permite a los fabricantes y distribuidores que recurren al sistema de DSD respecto de sólo una parte de sus envases no abonar el canon a dicha empresa cuando se aporte la prueba de que los envases que llevan el distintivo [DGP] no fueron recogidos y valorizados por el sistema DSD sino por un sistema competidor.

194      Ahora bien, incluso en ese caso no cabe excluir que la marca [DGP] que figura en el envase en cuestión pueda tener un valor económico en cuanto tal, puesto que sirve para indicar al consumidor que dicho envase se puede eliminar a través del sistema DSD […]. Esta posibilidad que se ofrece al consumidor respecto de todos los envases comercializados con el distintivo [DGP], estén o no incluidos en el sistema DSD, previa comprobación de las cantidades recogidas, puede tener un precio. Y aunque ese precio no pueda representar el precio efectivo de la prestación de recogida y de valorización, como sí podía suceder aplicando las cláusulas controvertidas del contrato de utilización del distintivo, es legítimo que DSD tenga derecho a exigirlo como contrapartida de la prestación ofrecida en este caso, a saber, la puesta a disposición de su sistema.»

59      Mediante su tercer motivo, DSD alegaba que no podía existir una infracción del artículo 82 CE, pues ella se encargaba de la gestión de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2, a saber, la gestión de residuos con fines medioambientales.

60      El Tribunal de Primer Instancia señaló, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, que aun suponiendo que DSD esté encargada de tal servicio, lo cierto es que no se ha demostrado que exista riesgo de que la Decisión controvertida pueda afectar al cumplimiento de dicha misión.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

61      DSD interpuso el presente recurso de casación el 8 de agosto de 2007.

62      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2007, Interseroh Dienstleistungs GmbH (en lo sucesivo, «Interseroh»), que explota desde 2006 un sistema colectivo en todo el territorio alemán, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Presidente del Tribunal de Justicia admitió dicha intervención mediante auto de 21 de febrero de 2008.

63      DSD solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Anule la Decisión controvertida.

–      Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–      En todo caso, condene en costas a la Comisión.

64      La Comisión, Vfw, Landbell, BellandVision e Interseroh solicitan al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación.

–      Condene en costas a DSD.

 Recurso de casación

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por ser contradictorios los motivos de la sentencia recurrida

 Alegaciones de las partes

65      Según DSD, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación de la sentencia recurrida, al formular afirmaciones contradictorias sobre el supuesto abuso de posición dominante.

66      Para apoyar su motivo, DSD establece una comparación entre el modo en que la Comisión presentó dicho abuso en los considerandos 101, 102, 111 y 115 de la Decisión controvertida, tal como fueron recogidos por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 48, 50, 58, 60, 119, 163 y 164 de la sentencia recurrida, y los motivos que figuran en el apartado 194 de esta última.

67      Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia se basa en el hecho de que DSD exige a las empresas que demuestran que no utilizan su sistema, o que sólo lo utilizan para una parte de los envases de venta que llevan el distintivo DGP, el pago de la totalidad del canon debido con arreglo al contrato de utilización del distintivo.

68      Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia sugiere, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, que DSD no necesariamente exige el precio del servicio de recogida y de valorización respecto de los envases que no están sujetos al sistema DSD. Las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia son, en consecuencia, manifiestamente contradictorias.

69      La Comisión recuerda que el canon está destinado a cubrir los gastos generados por la recogida, la selección y la valorización de los envases, así como los gastos de gestión y, por tanto, no representa una contraprestación por la utilización de la marca. En consecuencia, ni la Decisión controvertida ni la sentencia recurrida versan sobre un canon por la utilización de la marca DGP.

70      Vfw, Landbell y BellandVision, al igual que la Comisión, niegan la existencia de la contradicción invocada por DSD. El apartado 194 de la sentencia recurrida no incluye ningún elemento relativo a las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre el abuso de posición dominante. Únicamente se refiere a si la mera colocación del distintivo DGP sobre los envases puede tener un precio, aun cuando DSD no preste servicio alguno de gestión de los envases.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

71      Según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 25; de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 77, así como de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 90).

72      En el caso de autos, DSD considera que existe una contradicción entre la afirmación formulada en el apartado 194 de la sentencia recurrida y las afirmaciones en que el Tribunal de Primera Instancia confirma la existencia del abuso de posición dominante descrito por la Comisión.

73      De los apartados 193 y 194 de la sentencia recurrida se deduce que versan sobre el hecho de que, a raíz de las obligaciones establecidas por la Comisión en la Decisión controvertida, DSD debe dejar de percibir el canon previsto por el contrato de utilización de distintivo respecto de los envases que se le notifican, llevan el distintivo DGP y cuya recogida y valorización se demuestra que no se llevó a cabo mediante el sistema DSD.

74      En el apartado 194 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, pese a ello, no puede excluirse que los fabricantes y distribuidores de tales envases deban pagar una cantidad a DSD como contraprestación por la mera colocación del distintivo DGP en el envase, dado que dicha colocación implica para el consumidor una puesta a disposición del sistema DSD y, por tanto, representa un uso de la marca DGP que puede tener un precio.

75      El propio Tribunal de Primera Instancia puntualizó en ese mismo apartado que el importe que DSD podría, en su caso, percibir como contraprestación por la colocación de la marca DGP es distinto del canon debido por los envases efectivamente recogidos y valorizados por DSD en aplicación del contrato de utilización del distintivo.

76      De lo anterior se deduce, en primer lugar, que en el apartado 194 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no afirmó en modo alguno que DSD pudiera percibir, por la mera puesta a disposición de su sistema, un importe equivalente al precio del servicio de recogida y de valorización.

77      De ello se deduce, en segundo lugar, que el apartado 194 de la sentencia recurrida versa sobre las consecuencias de las medidas establecidas en la Decisión controvertida y no sobre la declaración de un abuso de posición dominante. Tiene como único objeto afirmar que, en contra de lo que DSD había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión controvertida no prohibía a DSD la percepción de un importe por la mera colocación de la marca DGP en los envases.

78      En consecuencia, no puede considerarse fundada la contradicción de motivos invocada por DSD y, por tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la desnaturalización del contrato de utilización del distintivo y de otros elementos de los autos

 Alegaciones de las partes

79      DSD señala que, en el centro del litigio, se encuentra la afirmación formulada en el considerando 111 de la Decisión controvertida, de que «DSD impone sistemáticamente unos precios desproporcionados cuando la cantidad de envases que llevan el distintivo [DGP] es mayor que la cantidad que, de hecho, se acoge al servicio de exención». En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, en virtud del contrato de utilización del distintivo, DSD concede una licencia aislada para la utilización del distintivo DGP, es decir, una licencia para el marcado de envases para los que no se recurrió al sistema DSD.

80      Esta afirmación constituye una desnaturalización del contrato de utilización del distintivo, pues este contrato se limita a conferir un derecho de utilizar el distintivo DGP ligado a hacerse cargo de las obligaciones derivadas del Decreto de envases.

81      Dicha afirmación también desnaturaliza otros elementos de los autos. A este respecto, DSD señala que la correspondencia que intercambió con la Comisión durante el procedimiento administrativo previo revela que no concedía una licencia aislada con el alcance descrito por el Tribunal de Primera Instancia, sino que tan sólo se negaba a aplicar la propuesta de la Comisión de aceptar que los envases destinados a sistemas competidores pudieran llevar el distintivo DGP.

82      La afirmación formulada por el Tribunal de Primera Instancia, relativa a una «licencia aislada», desnaturaliza, además, otros elementos de los autos en los que éste se basó expresamente, en particular en el apartado 163 de la sentencia recurrida, como algunas sentencias de órganos jurisdiccionales alemanes y las denuncias presentadas ante la Comisión.

83      Según la Comisión, Vfw, Landbell, BellandVision e Interseroh, el Tribunal de Primera Instancia simplemente no formuló la afirmación que DSD le imputa, relativa a una «licencia aislada».

84      Por otra parte, Vfw, Landbell y BellandVision consideran que este motivo es inadmisible, en la medida en que DSD no puede basar su recurso de casación en una apreciación supuestamente errónea de los hechos, sino sólo en la violación de normas jurídicas por parte del Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

85      Este motivo, basado en la desnaturalización del contrato de utilización del distintivo y de otros elementos de los autos, es admisible, en contra de lo que afirman Vfw, Landbell y BellandVision.

86      En efecto, el error reprochado por DSD al Tribunal de Primera Instancia atañe a la desnaturalización del alcance de la licencia concedida por el contrato de utilización del distintivo.

87      Tal como se ha expuesto en el apartado 11 de la presente sentencia, el contrato de utilización del distintivo tiene por objeto permitir que quienes contratan con DSD se liberen de su obligación de recogida y de valorización de los envases que notifican a DSD. Este contrato dispone, a este respecto, que las empresas adheridas al sistema DSD deben colocar el distintivo DGP en cada envase notificado a DSD y destinado al consumo interior en Alemania.

88      De estos elementos se desprende que la licencia de utilización del distintivo concedida a los clientes de DSD implica la colocación del distintivo DGP en todos los envases notificados a DSD y destinados al consumo interior en Alemania.

89      Del artículo 1 de la Decisión controvertida se desprende, en particular, que el abuso de posición dominante declarado por la Comisión radica en que el contrato de utilización del distintivo exige a los clientes de DSD el pago de un canon por todos los envases notificados a DSD, aun cuando se demuestre que algunos de ellos se recogen y valorizan mediante sistemas colectivos competidores o mediante sistemas individuales.

90      Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó estos elementos de los autos.

91      De este modo, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó acertadamente que «la Decisión [controvertida] únicamente califica de abusivas las cláusulas del contrato de utilización del distintivo relativas al canon [y que dicha Decisión] no critica el hecho de que [el referido] contrato imponga al fabricante o distribuidor que quiera utilizar el sistema DSD la obligación de colocar el distintivo [DGP] en cada envase notificado y destinado al consumo interior».

92      Por lo que respecta al alcance concreto de la licencia concedida por el contrato de utilización del distintivo, DSD no logró identificar las partes de la sentencia recurrida en las que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia describía de modo erróneo el alcance de dicha licencia. Por lo que respecta a los apartados en los que el Tribunal de Primera Instancia expone su apreciación fáctica y jurídica, DSD se limita, en el marco del presente motivo, a mencionar los apartados 119, 163 y 164 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia recordó el contenido de la Decisión controvertida y, a pesar de las alegaciones de DSD sobre la necesidad de preservar el buen funcionamiento de su sistema, consideró acertada la declaración de la Comisión de que era abusivo exigir un canon por la totalidad de los envases notificados a DSD y que llevaran el distintivo DGP, aun cuando se demostrara que algunos de ellos se habían recogido y valorizado mediante otro sistema colectivo o mediante un sistema individual.

93      De las consideraciones anteriores se deduce que el segundo motivo también debe desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en una motivación insuficiente, en la desnaturalización de los hechos y en errores de Derecho en cuanto a los derechos exclusivos ligados al distintivo DGP

 Alegaciones de las partes

94      Según DSD, la afirmación que figura en el apartado 161 de la sentencia recurrida, según la cual el distintivo DGP no goza de la exclusividad que ella reivindica, de manera que no puede limitar la concesión de una licencia sólo a los envases gestionados mediante su sistema, está insuficientemente motivada. Dicha afirmación se basa fundamentalmente en las conclusiones extraídas por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 130 y siguientes de la sentencia recurrida, de los informes orales y de las respuestas dadas por las partes en la vista, sin que pueda determinarse el verdadero objeto de dicho debate contradictorio entre las partes.

95      Además, la afirmación hecha en el apartado 139 de la sentencia recurrida, de que «el fabricante o el distribuidor de envases no transfiere a DSD un número determinado de envases destinados a llevar el distintivo [DGP], sino más bien una cantidad de materia que el mencionado fabricante o distribuidor va a comercializar en Alemania y cuya recogida y valorización se propone encomendar al sistema», según DSD es manifiestamente contraria a lo dispuesto por el contrato de utilización del distintivo en relación con la notificación de los envases y con la concesión de la licencia, a lo dispuesto por el Decreto de envases en relación con la posibilidad de liberarse de la obligación de gestión, al imperativo de transparencia que resulta de dicho Decreto, y a la exigencia, derivada del Derecho de marcas, de que los envases incluidos en el sistema DSD sean identificables.

96      DSD añade que los apartados 129 y 154 de la sentencia recurrida, según los cuales un envase confiado a DSD puede estar al mismo tiempo incluido en otro sistema de gestión, desnaturalizan los elementos obrantes en autos, en particular el Decreto de envases.

97      El apartado 137 de dicha sentencia, según el cual un distribuidor adherido a un sistema colectivo puede a posteriori encargarse personalmente de la recogida y valorización, y viceversa, también desnaturaliza el Decreto de envases. En efecto, según este Decreto, la participación en un sistema colectivo conlleva la liberación de las obligaciones de gestión. En consecuencia, para los envases incluidos en un sistema colectivo, no es posible recurrir a posteriori a un sistema individual.

98      Las afirmaciones formulas por el Tribunal de Primera Instancia son, además, incompatibles con el Derecho de marcas. La situación descrita por el Tribunal de Primera Instancia, en la que los envases no gestionados mediante el sistema DSD pueden llevar el distintivo DGP, priva a este logotipo de su carácter distintivo. DSD señala que dicho distintivo, como marca registrada, remite exclusivamente a su sistema y, por tanto, a sus servicios.

99      La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia expuso, en los apartados de la sentencia recurrida criticados por DSD, el examen que realizó del carácter distintivo del logotipo DGP y del funcionamiento de los sistemas mixtos, a saber, la combinación del sistema DSD y de otro sistema colectivo o de un sistema individual.

100    La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, confirmó acertadamente unas declaraciones del Gobierno alemán según las cuales un mismo envase podía participar a la vez en varios sistemas. DSD erró al atribuir al Decreto de envases un enfoque centrado en el envase individual, que no se corresponde con las circunstancias económicas en que se inscriben las soluciones mixtas.

101    Por lo que respecta al apartado 137 de la sentencia recurrida, la Comisión destaca que se trata de un obiter dictum sobre la aplicación de posibles mecanismos correctores en caso de que no se alcancen los porcentajes de valorización. Por otra parte, la crítica de DSD a dicho apartado de la sentencia carece de todos modos de fundamento.

102    Por lo que respecta al apartado 161 de la sentencia recurrida, la Comisión señala que el distintivo DGP indica una mera posibilidad de recogida y valorización por DSD. Recuerda que el distintivo está destinado a informar a los sectores comerciales y al consumidor final de que el envase en que figura puede gestionarse mediante el sistema DSD.

103    Según Vfw, DSD yerra al afirmar que un envase no puede estar integrado en dos sistemas distintos.

104    Landbell y BellandVision sostienen que este motivo, aunque trata de justificar el abuso de posición dominante por el Decreto de envases y el Derecho de marcas, carece manifiestamente de fundamento. En contra de lo que sostiene DSD, los sistemas mixtos son admisibles, tal como declaró el Gobierno alemán.

105    Según Interseroh, DSD presenta de modo incorrecto el Decreto de envases cuando afirma que el servicio de exención de las obligaciones de gestión remite a un envase concreto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

106    Procede señalar, con carácter preliminar, que la alegación de DSD de que la colocación del distintivo DGP en envases no gestionados mediante su sistema infringe el Derecho de marcas coincide en sustancia con el cuarto motivo del recurso de casación. En consecuencia, se examinará en el marco de este último motivo.

107    Por lo demás, mediante el presente motivo, DSD alega esencialmente que las afirmaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 139, 154 y 161 de la sentencia recurrida están insuficientemente motivadas y desnaturalizan algunos elementos de los autos.

108    En el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de los elementos y consideraciones expuestos en los apartados 129 a 138 de dicha sentencia que los fabricantes y distribuidores de envases pueden recurrir a sistemas mixtos para liberarse de sus obligaciones de recogida y valorización establecidas por el Decreto de envases.

109    Según se desprende, en particular, de los apartados 129 y 154 de la sentencia recurrida, esta afirmación del Tribunal de Primera Instancia relativa a los sistemas mixtos implica que un envase encomendado a DSD y que lleva el distintivo DGP puede estar incluido a la vez en un sistema de recogida y valorización distinto del sistema DSD, a lo que la recurrente se opone.

110    De los motivos expuestos en los apartados 131 a 138 de la sentencia recurrida se deduce sin ambigüedad que el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento en la consideración de que no es determinante saber si un envase lleva el distintivo DGP o no. Según el Tribunal de Primera Instancia, lo único relevante es que las cantidades de materia que deben valorizarse comercializadas por el fabricante o distribuidor se recojan y valoricen efectivamente y que, de este modo, se alcancen los porcentajes de valorización fijados por el Decreto de envases.

111    En este contexto, en el apartado 137 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia propuso el ejemplo de la recogida y valorización de residuos plásticos de una cadena de comida rápida.

112    Como la Comisión señaló acertadamente, dicho apartado 137 constituye un obiter dictum. Lo relevante para el examen del recurso de casación es la afirmación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 139, 154 y 161 de la sentencia recurrida, de que no existe relación de exclusividad entre los envases que llevan el distintivo DGP y los servicios de recogida y valorización de DSD.

113    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia expuso suficientemente los motivos que le llevaron a esta conclusión.

114    Procede recordar, a este respecto, que la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal de Primera Instancia no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372; de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, apartado 22, así como FIAMM y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 96).

115    La sentencia recurrida responde de modo circunstanciado a la alegación desarrollada por DSD sobre la supuesta exclusividad ligada al distintivo DGP y permite al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional. El Tribunal de Primera Instancia expuso de modo detallado, tanto en los apartados 131 a 138 como en los apartados 150 a 154 de la sentencia recurrida, el motivo por el que considera que el Decreto de envases y otros datos que obran en autos permiten concluir que un envase con el distintivo DGP no necesariamente está incluido sólo en el sistema DSD.

116    En segundo lugar, procede señalar que, en contra de lo que alega DSD, las afirmaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizan ni el Decreto de envases ni el contrato de utilización del distintivo.

117    A este respecto, debe señalarse que DSD no ha identificado disposiciones o partes del Decreto de envases de las que resulte que cada envase individual sólo puede gestionarse mediante un sistema y, en consecuencia, que un envase que lleve el distintivo DGP se gestiona necesariamente mediante el sistema DSD. Tampoco demostró que el contrato de utilización del distintivo diera indicaciones en este sentido.

118    Finalmente, por lo que respecta al imperativo de transparencia, DSD no ha aportado pruebas concretas de que la interpretación de la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 154 de la sentencia recurrida, según la cual debe definirse claramente, tanto de cara a los consumidores como de cara a las autoridades, qué envases están sujetos a la obligación de recogida en los puntos de venta o en las inmediaciones de éstos y cuáles no están sujetos a esta obligación, desnaturalizase los elementos de los autos. Tampoco ha demostrado que la colocación del distintivo DGP en envases gestionados mediante otro sistema distinto de DSD sea contraria a este objetivo de transparencia. En efecto, la colocación de dicho distintivo en un envase notificado al sistema DSD, al margen de si el referido envase se gestiona efectivamente mediante este sistema u otro, señala claramente a los consumidores y a las autoridades concernidas que dicho envase ya no está sujeto a la obligación de recogida en los puntos de venta o en las inmediaciones, sino que se ha notificado a DSD.

119    De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el tercer motivo del recurso de casación.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del Derecho comunitario de marcas

 Alegaciones de las partes

120    DSD alega que la afirmación que figura en el apartado 161 de la sentencia recurrida, de que no puede reconocerse al distintivo DGP la exclusividad reivindicada por su titular dado que «el único efecto de aceptar la exclusividad que reivindica la demandante sería impedir que los fabricantes y distribuidores de envases recurran a un sistema mixto y legitimar la posibilidad de la demandante de verse remunerada por un servicio que, según han demostrado los interesados, no se prestó efectivamente», infringe el artículo 5 de la Directiva 89/104, que confiere al titular de la marca un derecho exclusivo. Por tanto, dicha afirmación constituye una infracción del Derecho comunitario de marcas.

121    Según la Comisión, la exclusividad descrita en el artículo 5 de la Directiva 89/104 es distinta de la del apartado 161 de la sentencia recurrida. En ese apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limita a deducir las consecuencias del razonamiento formulado en los apartados 156 y 157 de dicha sentencia, según el cual el distintivo DGP sólo expresa una opción de gestión y su función originaria no se ve afectada cuando el envase que lleva dicho distintivo también es objeto de otras opciones de gestión.

122    La Comisión añade que la Decisión controvertida no conlleva un uso indebido de la marca, es decir, un uso hecho por quienes no celebraron contrato con DSD.

123    Vfw destaca que el distintivo DGP no es una marca en el sentido clásico del término. Recuerda que una marca caracteriza productos o servicios que son idénticos o similares a aquéllos para los que se registró. El distintivo DGP sólo sirve para indicar la participación en un sistema colectivo y no para identificar productos o servicios idénticos o similares.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

124    Procede señalar, en primer lugar, que no puede acogerse la alegación de Vfw de que el distintivo DGP no puede considerarse una verdadera marca. En efecto, ha quedado acreditado que la Oficina Alemana de Patentes y Marcas registró como marca dicho distintivo para los servicios de recogida, selección y valorización de residuos.

125    Además, en cuanto a la supuesta infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 5 de la Directiva 89/104, procede recordar que, en virtud del apartado 1, letra a), de este artículo, una marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo, facultándolo para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

126    Por tanto, al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia infringió, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, el derecho exclusivo a utilizar el distintivo del que es titular y al invocar el artículo 5 de la Directiva 89/104 en este contexto, DSD alega que incumbía al Tribunal de Primera Instancia constatar que la Decisión controvertida le impedía ilegalmente prohibir a terceros la utilización de un signo idéntico a su distintivo. DSD puso de manifiesto esta alegación en la vista, señalando que, por razón de las obligaciones establecidas en la Decisión controvertida y por no haberlas reprobado el Tribunal de Primera Instancia, el distintivo DGP pasó a estar, en la práctica, a disposición de cualquiera.

127    Para responder a esta alegación, procede distinguir la utilización del distintivo DGP por las partes contratantes con DSD de su posible utilización por otros terceros.

128    En cuanto a la utilización del distintivo DGP por quienes han contratado con DSD, procede señalar que del propio tenor del artículo 5 de la Directiva 89/104 se desprende que esta disposición no cubre el supuesto de un tercero que utiliza la marca con el consentimiento de su titular. Dicho supuesto se presenta, en concreto, cuando, en virtud de un contrato de licencia, el titular habilita a quienes han contratado con él para utilizar su marca.

129    De ello se deduce que DSD no puede invocar válidamente el derecho exclusivo que le confiere el distintivo DGP respecto de la utilización de este distintivo por los fabricantes o distribuidores que celebraron con ella el contrato de utilización de dicho distintivo. Ciertamente, la Directiva 89/104 establece, en su artículo 8, apartado 2, que el titular de una marca podrá invocar los derechos conferidos por dicha marca frente al licenciatario que infrinja cualquiera de las disposiciones del contrato de licencia contempladas por la misma disposición de esta Directiva. Sin embargo, tal como señaló el Abogado General en el punto 192 de sus conclusiones, en el caso de autos la propia DSD creó este sistema, que obliga a colocar el distintivo DGP en todos los envases notificados, aun cuando algunos de ellos no se recojan mediante dicho sistema. Por tanto, no se discute que la utilización del distintivo DGP en todos los envases notificados a DSD viene impuesta por el contrato de licencia y, en consecuencia, es compatible con él.

130    En la medida en que DSD alega que las medidas impuestas por la Comisión, en parte, convierten en gratuita la utilización del distintivo DGP por sus licenciatarios, basta recordar que la Decisión controvertida tiene como único objeto y efecto impedir que se remunere a DSD por servicios de recogida y de valorización que se demuestra que dicha sociedad no prestó. Tales medidas no son incompatibles con las normas establecidas por la Directiva 89/104.

131    Por otra parte, tal como el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en el apartado 194 de la sentencia recurrida, no cabe excluir que la colocación del distintivo DGP en los envases, estén o no incluidos en el sistema DSD, pueda tener un precio que, aunque no puede representar el precio efectivo del servicio de recogida y valorización, debería poder pagarse a DSD como contraprestación por la mera utilización de la marca.

132    Por lo que respecta a la posible utilización del distintivo DGP por terceros distintos de quienes contratan con DSD, procede señalar que ni la Decisión controvertida ni la sentencia recurrida afirman que el Derecho de marcas permita tal utilización. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, que las obligaciones definidas en la Decisión controvertida sólo se refieren a las relaciones entre DSD y «fabricantes o distribuidores de envases que, o bien son personas que contratan con DSD en el marco del contrato de utilización del distintivo […], o bien son titulares de una licencia de utilización de la marca [DGP] en otro Estado miembro, en el marco de un sistema de recogida y de valorización que utiliza el distintivo correspondiente a dicha marca […]».

133    Por tanto, la posible utilización del distintivo DGP por terceros distintos de quienes contrataron con DSD no puede imputarse ni a la Comisión ni al Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, nada impide que DSD interponga recursos contra tales terceros ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

134    Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que el cuarto motivo del recurso también debe desestimarse.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 82 CE

 Alegaciones de las partes

135    Al afirmar, de modo insuficientemente motivado y contrario a los elementos de los autos, que DSD adoptó un comportamiento abusivo al conceder licencias por la utilización del distintivo DGP al margen de la utilización del sistema DSD y exigiendo el pago del canon por la licencia, aun cuando el licenciatario demostrara que no utilizó dicho sistema, el Tribunal de Primera Instancia supuestamente infringió el artículo 82 CE.

136    Según DSD, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera realizado un análisis jurídico correcto, habría considerado necesariamente que ella no concede licencias para la utilización de su distintivo al margen de la utilización del sistema DSD, de manera que la Decisión controvertida debería interpretarse en el sentido de que la negativa a conceder tal licencia constituye un abuso. En consecuencia, dicha Decisión tendría como efecto obligar a DSD a conceder la licencia. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que no se cumplían los requisitos necesarios para justificar tal obligación. Este desconocimiento constituye un error de Derecho.

137    DSD añade que la sentencia recurrida hace posible una participación parcial en el sistema DSD (incluido, por ejemplo, sólo hasta el 0,1 % de los envases que llevan el distintivo DGP), sin que DSD pueda verificar si es plausible o legítima una participación tan escasa. En particular, DSD no puede verificar si se cumplen los motivos que, según la Decisión controvertida, hacen necesaria la colocación del distintivo DGP en la totalidad de los productos, pese a que sólo una parte de ellos esté incluida en el sistema DSD. El ejemplo de una posible participación escasa y arbitraria en el sistema DSD, aun cuando el distintivo DGP esté colocado en todos los envases, pone aun mejor de manifiesto el hecho de que la Decisión controvertida impone una obligación de conceder una licencia para la utilización de dicho distintivo.

138    La Comisión, Landbell y BellandVision recuerdan que la Decisión controvertida y la sentencia recurrida no se basan en la hipótesis de la concesión de una licencia para la utilización del distintivo DGP al margen de la utilización del sistema DSD, sino que toman en consideración el importe del canon correspondiente a los servicios prestados. La Decisión y la sentencia mencionadas tampoco obligan a DSD a conceder una licencia para la utilización del distintivo DGP a los fabricantes y distribuidores a los que ésta no desee concedérsela.

139    Según Vfw, este motivo se basa en una comprensión errónea del objeto del litigio, pues la Comisión no desea imponer a DSD la obligación de conceder tal licencia, sino sólo impedir que esta sociedad utilice su posición dominante para impedir la competencia que proviene de sistemas competidores.

140    Interseroh también señala que el Tribunal de Primera Instancia no sugiere en modo alguno, en la sentencia recurrida, que DSD ofrezca una licencia para la utilización del distintivo DGP al margen de la utilización del sistema DSD. La sentencia recurrida tampoco crea la obligación de que DSD conceda dicha licencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

141    Tal como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 121 de la sentencia recurrida, del artículo 82 CE, apartado 2, letra a), se desprende que un abuso de posición dominante puede consistir en imponer directa o indirectamente precios u otras condiciones de transacción no equitativas.

142    En dicho apartado de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia consolidada según la cual existe explotación abusiva de posición dominante cuando la empresa que la ocupa exige por sus servicios precios no equitativos o desproporcionados en relación con el valor económico del servicio prestado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1986, British Leyland/Comisión, 226/84, Rec. p. 3263, apartado 27, y de 17 de mayo de 2001, TNT Traco, C‑340/99, Rec. p. I‑4109, apartado 46).

143    Tal como el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 164 de la sentencia recurrida, a raíz de su análisis expuesto en los apartados 119 a 163 de dicha sentencia, el comportamiento reprochado a DSD en el artículo 1 de la Decisión controvertida, consistente en exigir el pago de un canon por la totalidad de los envases comercializados en Alemania con el distintivo DGP, aun cuando los clientes de dicha sociedad demuestren que no recurren al sistema DSD para una parte o la totalidad de dichos envases, se analiza como un abuso de posición dominante en el sentido de la disposición y de la jurisprudencia antes mencionadas. Además, de los apartados 107 a 117 y 126 a 133 de la presente sentencia se desprende que esta apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia está suficientemente motivada y no adolece de los errores de hecho o de Derecho imputados por DSD sobre la base de sus derechos exclusivos ligados al distintivo DGP.

144    El Tribunal de Primera Instancia también consideró justificadamente, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que en presencia de un abuso de posición dominante la Comisión disponía, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, de la facultad de obligar a DSD a poner fin a la infracción constatada.

145    El Tribunal de Primera Instancia señaló en el mismo apartado de la sentencia recurrida que la obligación, impuesta a DSD en el artículo 3 de la Decisión controvertida, de comprometerse frente a todas las partes del contrato de utilización del distintivo, a no reclamar un canon de licencia por los envases de venta distribuidos en Alemania con el distintivo DGP que no se acojan al servicio de exención de DSD y respecto de los cuales se demuestre el cumplimiento por otros cauces de las obligaciones derivadas del Decreto de envases no es sino el corolario de la declaración de un abuso de posición dominante y del ejercicio, por la Comisión, de dicha facultad de obligar a DSD a poner fin a la infracción.

146    Por lo demás, en contra de lo que sostiene DSD, la obligación impuesta en el artículo 3 de la Decisión controvertida no equivale en modo alguno a establecer una obligación de conceder una licencia de utilización del distintivo DGP. En efecto, dicha Decisión no conlleva ninguna medida que afecte a la libertad de elección de DSD de las partes con las que celebra un contrato de utilización del distintivo y a las que, en consecuencia, concede dicha licencia. La Decisión controvertida sólo impide a DSD reclamar de quienes contratan con ella el pago de servicios de recogida y de valorización que no ha prestado.

147    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el artículo 82 CE y, en consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo de casación.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 17 y en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

148    DSD expone, en primer lugar, que el Decreto de envases y el Derecho de marcas se oponen a que se le imponga la obligación de conceder la licencia de utilización del distintivo DGP. Las medidas impuestas en los artículos 3 y siguientes de la Decisión controvertida suponen que se le impone tal obligación. Al ignorar el carácter ilegal de dichas medidas, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 3 del Reglamento nº 17, que establece que si la Comisión declara una infracción del artículo 81 CE o del artículo 82 CE, puede, mediante decisión, obligar a las empresas interesadas a poner fin a dicha infracción.

149    En segundo lugar, DSD señala que el Decreto de envases y el Derecho de marcas se oponen a que se le prohíba exigir a sus clientes que coloquen, en los envases con el distintivo DGP pero no gestionados mediante el sistema DSD, una mención que permita neutralizar el efecto distintivo de su marca. Al desestimar, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, esta alegación esencial de DSD, según la cual los envases con el distintivo DGP y gestionados mediante el sistema DSD deben poder distinguirse de los que llevan el mismo distintivo pero no se gestionan mediante dicho sistema, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que el artículo 3 de la Decisión controvertida constituye una infracción del artículo 3 del Reglamento nº 17 y una violación del principio de proporcionalidad.

150    Según la Comisión, Landbell y BellandVision, la primera alegación formulada en el marco de este motivo se apoya en el postulado erróneo de que el Tribunal de Primera Instancia se basó en la hipótesis de una licencia aislada para la utilización del distintivo DGP.

151    La Comisión responde a la segunda alegación de DSD que ni el Decreto de envases ni el Derecho de marcas exigen una identificación de los distintos envases que permita atribuirlos a DSD o a otro gestor. Landbell y BellandVision comparten esta respuesta y añaden que una indicación explicativa de que el envase no está incluido en el sistema DSD no puede subsanar el comportamiento abusivo de DSD.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

152    En el apartado 146 de la presente sentencia se afirma que la Decisión controvertida no impone a DSD la obligación de conceder una licencia de utilización del distintivo DGP.

153    Por tanto, no puede acogerse la primera alegación formulada en apoyo del sexto motivo.

154    Sobre la alegación de DSD de que los envases con el distintivo DGP gestionados mediante el sistema DSD deben poder distinguirse de los que llevan dicho distintivo pero no se gestionan mediante dicho sistema, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, que dada la existencia de sistemas mixtos, no es posible establecer la distinción deseada por DSD.

155    Esta afirmación no es errónea. Según se ha expuesto en el apartado 129 de la presente sentencia, la propia DSD impone a quienes contratan con ella la colocación del distintivo DGP en todos los envases que le notifican. Tal como señaló el Abogado General en el punto 240 de sus conclusiones, no es posible determinar de antemano el recorrido de un envase. Por tanto, no es posible, en el momento de envasar un producto o de vender un producto envasado, distinguir el producto que lleva el distintivo DGP y se gestiona efectivamente mediante el sistema DSD del que lleva el mismo distintivo pero será gestionado mediante otro sistema.

156    En consecuencia, la segunda alegación formulada en apoyo del sexto motivo también carece de fundamento.

157    Por tanto, dicho motivo debe desestimarse.

 Sobre el séptimo motivo, basado en un vicio de procedimiento

 Alegaciones de las partes

158    DSD reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber sustituido la motivación de la Comisión por la suya propia y haber infringido las normas que regulan el procedimiento administrativo, en particular el derecho a ser oído.

159    Según DSD, el Tribunal de Primera Instancia hizo afirmaciones nuevas, basadas en las declaraciones hechas por las partes en la vista. Se trata de las respuestas a las preguntas detalladas que el Tribunal de Primera Instancia planteó apenas tres semanas antes de la vista o durante ésta, sin indicar qué consecuencias pretendía deducir de las respuestas ofrecidas ni la relación entre dichas preguntas y las afirmaciones de la Decisión controvertida.

160    Dichas afirmaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia también son nuevas por no aparecer su objeto ni en la Decisión controvertida ni en los escritos de DSD o de la Comisión.

161    DSD se refiere, en particular, a dos afirmaciones, a saber, por un lado, la que figura en los apartados 139 a 154 de la sentencia recurrida, según la cual los envases encomendados a DSD pueden estar incluidos simultáneamente en un sistema colectivo y en un sistema individual y, por otro lado, la que figura en los apartados 137 y 139 de dicha sentencia y establece que el Decreto de envases prevé numerosos mecanismos de corrección que permiten que los fabricantes y distribuidores asuman las obligaciones derivadas de dicho Decreto encomendando los envases a posteriori a un sistema individual o colectivo.

162    Según la Comisión, Vfw, Landbell y BellandVision, la sentencia recurrida no contiene ningún elemento nuevo respecto de los ya examinados primero en el procedimiento administrativo previo y después en la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

163    Cabe recordar que sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281, apartado 19, así como de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, Rec. p. I‑0000, apartado 78).

164    Por tanto, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia haber dirigido, antes y durante la vista, una serie de preguntas detalladas a las partes para completar la información de que ya disponía y haber deducido determinadas conclusiones de las respuestas dadas por las partes a dichas preguntas.

165    Procede señalar, además, que el Tribunal de Primera Instancia respetó el objeto del litigio tal como resulta de la demanda presentada por DSD y se abstuvo de añadir elementos nuevos a los que figuraban en la Decisión controvertida. Por lo que respecta, en particular, a la posibilidad de combinar varios sistemas de recogida y valorización, de los considerandos 20 y 23 de dicha Decisión se desprende que la Comisión examinó la cuestión de los sistemas durante la investigación que realizó y, en consecuencia, que esta cuestión no constituye un elemento nuevo añadido a los autos por el Tribunal de Primera Instancia.

166    De ello se deduce que debe desestimarse el séptimo motivo del recurso de casación.

 Sobre el octavo motivo, basado en la violación del derecho fundamental a una duración razonable del proceso

 Alegaciones de las partes

167    DSD alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento y perjudicó sus intereses al no respetar el derecho fundamental a que un asunto se resuelva en un plazo razonable, tal como está reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 47 de Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1).

168    DSD recuerda que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia comenzó el 5 de julio de 2001 y finalizó el 24 de mayo de 2007. Esta duración es excesiva, aun teniendo en cuenta las limitaciones propias de los procedimientos incoados ante los órganos jurisdiccionales comunitarios. Señala, a este respecto, que entre la notificación del final de la fase escrita, el 9 de septiembre de 2002, y la decisión, adoptada el 19 de junio de 2006, de iniciar la fase oral y de pedir a las partes que respondieran a determinadas preguntas en la vista transcurrieron más de 45 meses sin que se adoptara ninguna medida.

169    DSD añade que la duración excesiva del procedimiento representa un perjuicio grave para sus intereses, caracterizado, entre otros, por un menoscabo de su modelo contractual y de actividad así como por la privación de la posibilidad de percibir un canon adecuado como contraprestación por la mera utilización del distintivo DGP.

170    Según DSD, de una lectura combinada de los artículos 58 y 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia se deduce que cuando un motivo invocado en apoyo de un recurso de casación y basado en una irregularidad de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que haya perjudicado los intereses de la parte recurrente es fundado, el Tribunal de Justicia debe anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Esta norma se justifica, tal como reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, por motivos de economía procesal y con el fin de garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad.

171    DSD considera, también con arreglo a los artículos 58 y 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que tal irregularidad de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia justifica la anulación de la sentencia de este último, al margen de si esta irregularidad tuvo alguna incidencia en la solución del litigio.

172    La Comisión, Landbell y BellandVision señalan que, en el caso de autos, nada permite deducir que exista una relación entre la duración del procedimiento y el resultado del litigio. Además, la anulación de la sentencia sólo puede prolongar la duración del proceso.

173    Añaden que, de todos modos, la duración del procedimiento está justificada por la complejidad del litigio, de la que es responsable la propia DSD, en la medida en que presentó escritos muy extensos acompañados de numerosos anexos. Lo mismo hizo en el asunto T‑289/01, en el que recayó la sentencia de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, que el Tribunal de Primera Instancia trató en paralelo con el asunto T‑151/01, en el que recayó la sentencia recurrida.

174    La Comisión considera inexactas las afirmaciones de DSD sobre el perjuicio irrogado a sus intereses. Por lo que respecta, en particular, al modelo comercial de DSD, la Comisión señala que cualquier disposición adoptada al amparo del artículo 82 CE, que obligue a poner fin a un abuso, conlleva necesariamente un cambio en la política comercial de la empresa afectada.

175    Vfw observa que la duración del proceso no perjudicó a DSD, en la medida en que pudo proseguir sus actividades y su posición en el mercado no se resintió significativamente. Por otra parte, aun en el supuesto de un perjuicio para los intereses de la recurrente, la anulación de la sentencia recurrida sería desproporcionada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

176    Tanto del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia como de la jurisprudencia se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para controlar si se han cometido ante el Tribunal de Primera Instancia irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente y debe asegurarse de que se han observado los principios generales del Derecho comunitario (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 19, y de 15 de junio de 2000, TEAM/Comisión, C‑13/99 P, Rec. p. I‑4671, apartado 36).

177    Por lo que respecta a la irregularidad invocada en el marco del presente motivo, procede recordar que el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

178    Como principio general de Derecho comunitario, tal derecho es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una Decisión de la Comisión (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 45).

179    Este derecho fue confirmado además por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que este artículo corresponde al principio de la tutela judicial efectiva (sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 37, de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑0000, apartado 335, así como de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, Rec. p. II‑0000, apartado 50).

180    En la medida en que la Comisión y Vfw niegan la existencia de relación entre la duración del procedimiento y los intereses de DSD y plantean con ello la cuestión de si el presente motivo concierne realmente a una irregularidad de procedimiento que perjudica los intereses de la parte recurrente en el sentido del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, procede señalar que una empresa que interpone un recurso para que se anule una decisión que la obliga a adaptar el contrato tipo que celebra con sus clientes tiene, por motivos evidentes de política comercial, un interés cierto en que el órgano jurisdiccional se pronuncie en un plazo razonable sobre los motivos por los que sostiene que dicha decisión es ilegal. En este contexto, carece de pertinencia el hecho de que, en otros asuntos, el Tribunal de Justicia examinara la cuestión de la duración del proceso en el marco de recursos contra decisiones de la Comisión por las que se imponen multas por violación del Derecho de la competencia (véanse, en particular, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 21, de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 154, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, antes citada, apartado 115), mientras que, en el caso de autos, no se impuso tal multa a DSD.

181    También procede recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio y el comportamiento de las partes (véase, en este sentido, la sentencia Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, antes citada, apartado 116 y jurisprudencia citada, así como el auto de 26 de marzo de 2009, Efkon/Parlamento y Consejo, C‑146/08 P, apartado 54).

182    El Tribunal de Justicia ha puntualizado a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de dicha duración no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 188, y Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 156).

183    Procede señalar que ninguna de las circunstancias propias del caso de autos puede justificar una duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de aproximadamente 5 años y 10 meses.

184    Resulta, en particular, que el período transcurrido entre la notificación del final de la fase escrita del procedimiento, en septiembre de 2002 y la apertura de la fase oral, en junio de 2006, fue de 3 años y 9 meses. La duración de este período no puede justificarse por las circunstancias del asunto, se trate de la complejidad del litigio, del comportamiento de las partes o de la presencia de incidentes procesales.

185    En lo relativo, en particular, a la complejidad del litigio, procede señalar que los recursos interpuestos por DSD contra la Decisión controvertida y la Decisión 2001/837, a pesar de exigir un examen en profundidad del Decreto de envases, de los vínculos contractuales de DSD, de las decisiones de la Comisión y de las alegaciones formuladas por DSD, carecían de la suficiente dificultad o envergadura como para impedir que el Tribunal de Primera Instancia sintetizase dichos aspectos y preparase la fase oral del procedimiento en menos de 3 años y 9 meses.

186    Por lo demás, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 30). En el caso de autos, habida cuenta de la posición dominante de DSD, del volumen del mercado de los servicios en el que ésta y sus competidores ejercen su actividad, de las posibles repercusiones del resultado del litigio sobre la práctica que debe seguirse y los cánones que los fabricantes y distribuidores de productos envasados deben pagar y de las cuestiones planteadas por el litigio a propósito de la utilización, muy extendida, del distintivo DGP, es excesivo el período transcurrido entre el final de la fase escrita del procedimiento y la fase siguiente.

187    Por otra parte, tal como el Abogado General señaló en los puntos 293 a 299 de sus conclusiones, dicho período no se interrumpió ni por la práctica por el Tribunal de Primera Instancia de ninguna diligencia de ordenación del procedimiento ni por ningún incidente procesal promovido por las partes.

188    Habida cuenta de los elementos anteriores, procede considerar que el procedimiento desarrollado ante el Tribunal de Primera Instancia incumplió las exigencias derivadas del respeto de una duración razonable del procedimiento.

189    Por lo que respecta a las consecuencias de la falta de respeto de una duración razonable del procedimiento desarrollado ante el Tribunal de Primera Instancia, DSD invoca la regla, que figura en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, de que cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Al estar este motivo basado en la falta de una duración razonable del proceso y al constituir ésta una irregularidad de procedimiento que perjudica los intereses de la parte recurrente en el sentido del artículo 58 de este Estatuto, la declaración de esta irregularidad debe conducir necesariamente, según DSD, a la anulación de la sentencia recurrida, al margen de si dicha irregularidad tuvo alguna incidencia en el resultado del litigio. Si no se produjera tal anulación, el Tribunal de Justicia infringiría el artículo 61 de su Estatuto.

190    Con este argumento, DSD propone al Tribunal de Justicia que modifique su jurisprudencia según la cual la falta de respeto de una duración razonable del proceso conduce a la anulación de la sentencia recurrida sólo cuando existan indicios de que la duración excesiva del procedimiento ha tenido alguna incidencia en la solución del litigio (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 49). En el caso de autos, DSD no aportó dichos indicios.

191    Es cierto, tal como señaló DSD, que la falta de respeto de una duración razonable del proceso constituye una irregularidad de procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 48).

192    El artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia siempre debe interpretarse y aplicarse de modo útil.

193    En la medida en que no existe indicio alguno que deje traslucir que la falta de respeto de una duración razonable del procedimiento pudo tener alguna incidencia sobre el resultado del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación del principio de tutela judicial efectiva cometida por el Tribunal de Primera Instancia.

194    Tal como el Abogado General señaló en los puntos 305 y 306 de sus conclusiones, dada la necesidad de respetar el Derecho comunitario de la competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir, por la mera falta de respeto de una duración razonable del procedimiento, que la parte recurrente ponga en cuestión la existencia de una infracción, pese a haber sido desestimados por infundados todos los motivos que invocó contra las afirmaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia a propósito de dicha infracción y del correspondiente procedimiento administrativo previo.

195    En cambio, tal como el Abogado General señaló en los puntos 307 y siguientes de sus conclusiones, la falta de respeto, por el Tribunal de Primera Instancia, de una duración razonable del procedimiento puede dar lugar a una pretensión de indemnización al amparo de un recurso interpuesto contra la Comunidad con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

196    En consecuencia, resulta infundado el argumento de DSD según el cual excederse del plazo razonable debe conducir a la anulación de la sentencia recurrida, a fin de reparar dicha irregularidad de procedimiento.

197    Por no poder acogerse ninguno de los motivos invocados por DSD procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

198    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación según su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión, Interseroh, Vfw, Landbell y BellandVision que se condene en costas a DSD y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta última, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH a cargar con sus propias costas y con las costas en que incurrieron en la presente instancia la Comisión de las Comunidades Europeas, Interseroh Dienstleistungs GmbH, Vfw GmbH, Landbell AG für Rückhol-Systeme y BellandVision GmbH.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.