Language of document : ECLI:EU:F:2009:130

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2009

Asunto F‑114/07

Rainer Wenning

contra

Oficina Europea de Policía (Europol)

«Función pública — Personal de Europol — Renovación de un contrato de un agente de Europol — Artículo 6 del Estatuto del personal de Europol — Informe de calificación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 40, apartado 3, del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y del artículo 93, apartado 1, del Estatuto del personal de Europol, por el que el Sr. Wenning solicita, esencialmente, que se anule la Decisión de Europol, de 21 de diciembre de 2006, de no renovar su contrato, que se anule el informe de calificación para el período comprendido entre enero y septiembre de 2006, y que se condene a Europol a pagarle una indemnización por el daño material y moral que supuestamente ha sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes de Europol — Informe de calificación — Elaboración — Directrices para la evaluación del personal de Europol

(Estatuto del personal de Europol, arts. 6 y 28)

2.      Funcionarios — Agentes de Europol — Informe de calificación — Elaboración — Falta de plazo imperativo

(Estatuto del personal de Europol, arts. 6 y 28)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Modificación de las evaluaciones en relación con la calificación anterior

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Control jurisdiccional

(Estatuto del personal de Europol, arts. 6 y 28)

7.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Necesidad de coherencia entre comentarios descriptivos y puntuación

8.      Funcionarios — Agentes de Europol — Contratación — No renovación de un contrato de duración determinada

[Estatuto del personal de Europol, arts. 6 y 94, ap. 1, letra a)]

1.      Las infracciones de las normas procesales, como las impuestas por las directrices relativas al proceso de desarrollo de las carreras y la evaluación del personal adoptadas por Europol, constituyen irregularidades sustanciales que invalidan un informe de calificación de un agente siempre que éste demuestre que el referido informe hubiera podido tener un contenido diferente de no haberse producido dichas infracciones.

(véanse los apartados 97 y 102)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 1999, Hubert/Comisión (T‑212/97, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑185), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2008, Skareby/Comisión (F‑34/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 40, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑91/09 P

2.      Por lo que respecta al informe de calificación de un agente de Europol, ni el Estatuto del personal de Europol ni las directrices relativas al proceso de desarrollo de las carreras y la evaluación del personal imponen una fecha precisa para la elaboración de los informes de calificación. El artículo 28 del referido Estatuto dispone únicamente que el informe de calificación se elaborará al menos una vez al año. Si bien la Administración debe velar imperiosamente por que los informes de calificación se redacten periódicamente en las fechas señaladas por el Estatuto y por que se elaboren con regularidad, tanto por motivos de buena administración como para salvaguardar los intereses de los funcionarios, la administración dispone de un plazo razonable para elaborar el informe de calificación a falta de disposiciones que supediten el desarrollo del procedimiento de evaluación a plazos precisos. Además, ninguna disposición del referido Estatuto del personal o de las citadas directrices prohíbe prever que deba alcanzarse un objetivo antes de que termine el período de evaluación. Al contrario, dichas directrices, según la cuales los objetivos deben estar provistas de un plazo, no exigen que el plazo deba corresponderse con el fin del período de evaluación.

(véanse los apartados 98 y 99)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de mayo de 2005, Piro/Comisión (T‑193/03, RecFP pp. I‑A‑121 y II‑547), apartados 76 a 78

3.      En el marco de la elaboración de un informe de calificación, el evaluador realiza la evaluación en estrecha relación con el ratificador, que, después de haber llevado a cabo la entrevista que hubiera solicitado el funcionario evaluado, tiene la facultad de modificar o de confirmar el informe.

(véase el apartado 100)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, RecFP pp. I‑A‑199 y II‑901), apartado 44

4.      El propio objetivo del procedimiento de evaluación es el de puntualizar las prestaciones y competencias del funcionario interesado al término de cada período predeterminado. Por lo tanto, el juicio de su evaluador relativo al período de referencia se establece al término de un procedimiento contradictorio, el funcionario interesado no puede invocar, a posteriori, la falta de críticas intermediarias formuladas a lo largo del período de referencia. Por lo tanto, no cabe exigir que los juicios de valor emitidos por los superiores jerárquicos en el marco de la consulta organizada en virtud del procedimiento de evaluación de un período dado se debatan previamente entre el funcionario evaluado y su jerarquía o sean objeto de una advertencia escrita anterior hecha durante el período de referencia, dado que son objeto de un verdadero debate contradictorio durante el procedimiento de evaluación.

(véase el apartado 104)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartados 37 a 45

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión (T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, RecFP pp. I‑A‑411 y II‑1865), apartado 142

5.      En el marco de la elaboración de un informe de calificación, la obligación de justificar cualquier variación respecto a la calificación anterior tiene la finalidad de permitir que el funcionario conozca las razones de la modificación de las evaluaciones analíticas, que verifique la realidad de los hechos invocados y, por consiguiente, que formule, en virtud del derecho a ser oído, observaciones sobre esa motivación, adoleciendo el informe de calificación de un vicio sustancial de forma cuando la ausencia de motivación ha lesionado el derecho del funcionario a ser oído.

(véase el apartado 108)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91, Rec. p. II‑2145), apartado 30; Hubert/Comisión, antes citada, apartado 79; 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión (T‑50/04, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1499), apartado 36

6.      Se reconoce un amplio margen de apreciación a los calificadores en las evaluaciones relativas al trabajo de las personas a quienes tienen que calificar. Por lo tanto, el control jurisdiccional ejercido por el juez comunitario sobre el contenido de los informes de calificación se halla limitado al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de un manifiesto error de apreciación o de una desviación de poder. No corresponde al juez comunitario el fundamento de la apreciación realizada por la Administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando ésta suponga complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permitan una verificación objetiva.

(véanse los apartados 111 y 117)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de diciembre de 1999, Progoulis/Comisión (T‑53/99, RecFP pp. I‑A‑255 y II‑1249), apartados 27 y 29; 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 51; 25 de octubre de 2005, Cwik/Comisión (T‑96/04, RecFP pp. I‑A‑343 y II‑1523), apartado 41

Tribunal de la Función Pública: 1 de febrero de 2007, Rossi Ferreras/Comisión (F‑42/05, RecFP pp. I‑A-1-39 y II‑A-1-211), apartado 33

7.      Los comentarios descriptivos que constan en dichos informes tienen por objeto justificar las apreciaciones expresadas en puntos. Estos comentarios descriptivos sirven de base a la elaboración de la evaluación, que constituye la transcripción numérica de los mismos, y permiten que el funcionario comprenda la calificación obtenida. Por consiguiente, dentro de un informe de evolución de carrera, los comentarios descriptivos deben ser coherentes con las apreciaciones expresadas en puntos. Ahora bien, habida cuenta de la amplísima facultad de apreciación conferida a los evaluadores a la hora de valorar el trabajo de las personas cuya evaluación tienen a su cargo, una eventual incoherencia dentro de un informe de evolución de carrera sólo puede justificar la anulación de dicho informe si la incoherencia es manifiesta.

(véase el apartado 132)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, antes citada, apartado 80

8.      En principio, la administración no está obligada a motivar el acto mediante el cual decide no renovar un contrato de trabajo, celebrado con una duración determinada, en la fecha en que expire éste. Cada una de las partes contratantes debe esperar, desde el principio de su relación contractual, que la otra parte haga uso de su derecho de invocar, en la fecha de terminación del contrato, los términos de éste que han convenido, es decir, en el sentido de que el contrato terminará en la fecha prevista. A falta de un derecho para obtener la renovación de un contrato de duración determinada, no resulta necesario normalmente que la administración motive su insistencia en mantener la terminación del contrato en la fecha prevista inicialmente.

No obstante, Europol, mediante la Decisión adoptada por su Director el 8 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del artículo 6 del Estatuto del personal de Europol, que contiene disposiciones sobre la renovación de contratos en el seno de Europol, elaboró un régimen específico, destinado a garantizar la transparencia del proceso de renovación de los contratos. Mediante la implantación de dicho régimen específico, Europol precisó los criterios que pretendía aplicar en el marco del ejercicio de su poder de apreciación en materia de renovación o no renovación de los contratos de trabajo. De ello resulta una autolimitación de dicho poder, dado que incumbe a Europol cumplir las reglas indicativas que se ha autoimpuesto.

Por consiguiente, un agente de Europol, titular de un contrato de duración determinada, tiene derecho a que Europol examine cuidadosa y objetivamente si reúne los requisitos previstos para la renovación de su contrato. En caso de denegación de la renovación, tiene un interés legítimo en que se le comunique una motivación que refleje que se ha hecho tal examen cuidadoso y objetivo.

(véanse los apartados 142 a 147)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 1 de marzo de 2005, Smit/Europol (T‑143/03, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑171), apartados 26 a 28, 30 y 32; 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑189), apartados 21 a 23, 25 y 27