Language of document : ECLI:EU:C:2013:494

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO Cruz Villalón

presentadas el 18 de julio de 2013 (1)

Asunto C‑218/12

Lokman Emrek

contra

Vlado Sabranovic

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Saarbrücken (Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Contratos de consumo – Artículo 15, apartado 1, letra c) – Actividad dirigida hacia otro Estado miembro – Necesidad de existencia de un vínculo causal entre las actividades del vendedor dirigidas hacia el Estado miembro del consumidor – Indicio cualificado – Conurbación»





1.        Tras las sentencias recaídas primero en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof (2) y después en el asunto Mühlleitner, (3) el artículo 15, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (4) continúa todavía suscitando dudas interpretativas.  En particular, se nos pregunta nuevamente por el alcance del requisito consistente en que el vendedor dirija sus actividades hacia el Estado del domicilio del consumidor, a fin de activar el foro especial en materia de contratos de consumo. En este caso, el Landgericht Saarbrücken quiere saber si el referido criterio de conexión exige, como requisito adicional y no escrito, la existencia de una relación causal entre la actividad «dirigida» hacia el Estado del domicilio del consumidor y la decisión de éste de celebrar el contrato.

2.        El Landgericht Saarbrücken pregunta igualmente si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 exige que el contrato de consumo se haya celebrado a distancia. Sin embargo, esta cuestión ha sido resuelta escasos meses después de que se planteara la presente cuestión prejudicial, concretamente en la sentencia dictada en el asunto Mühlleitner. En consecuencia, me ocuparé exclusivamente de la cuestión relativa al requisito del vínculo causal.

I.      Marco jurídico

3.        El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 contempla un foro especial en materia de contratos de consumo en virtud del cual se excepciona el foro general del domicilio del demandado cuando se reúnan las siguientes condiciones:

«1.   En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

II.    Los hechos y el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales

4.        El Sr. Sabranovic, demandado en el procedimiento principal, explota en el municipio de Spicheren (Francia) un negocio de venta de vehículos de ocasión, bajo la denominación comercial «Vlado Automobiles Import-Export». Según consta en autos, en el momento de los hechos que dieron ocasión a este litigio el Sr. Sabranovic utilizaba una página web en la que constaba la dirección de su establecimiento, incluidos los teléfonos de contacto, tanto fijos como de fax y móviles. Todos los números aparecían precedidos del prefijo internacional correspondiente a Francia, con la excepción de un número de teléfono móvil alemán, precedido también del prefijo internacional de Alemania.

5.        El Sr. Emrek, demandante en el procedimiento principal, se encontraba domiciliado en Saarbrücken (Alemania) en el momento de los hechos. El 13 de septiembre de 2010 celebró un contrato de compraventa de un vehículo de ocasión con el Sr. Sabranovic, a cuyos efectos se trasladó al establecimiento del demandado, según se hace constar, tras haber tenido noticia de la existencia de dicho establecimiento no a través de la referida página web, sino a través de unos conocidos.

6.        En una fecha posterior, el Sr. Emrek interpuso una demanda contra el Sr. Sabranovic ante el Amtsgericht Saarbrücken, reclamando el cumplimiento de la garantía contemplada en el contrato de compraventa del vehículo. Dicho tribunal declaró inadmisible la demanda por falta de competencia judicial internacional, al considerar que el Sr. Sabranovic no había dirigido su actividad profesional, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, hacia el Estado del domicilio del consumidor, es decir, Alemania.

7.        Recurrida la decisión del Amtsgericht Saarbrücken ante el Landgericht Saarbrücken, éste suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

III. La cuestión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        El 10 de mayo de 2012 hizo entrada en el Registro del Tribunal de Justicia la petición de cuestión prejudicial reenviada por el Landgericht Saarbrücken, en el que se plantean las siguientes preguntas:

«1)      ¿Exige el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, como requisito adicional no escrito, en los casos en que una página web de un comerciante cumpla el criterio de la actividad “dirigida”, que el consumidor haya sido inducido por la página web operada por el comerciante a celebrar el contrato, de modo que la página web guarde una relación causal con la celebración del contrato?

2)      Si es necesaria una relación causal entre el requisito de la actividad “dirigida” y la celebración del contrato, ¿exige también el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 una celebración del contrato a distancia?»

9.        Han presentado observaciones escritas las partes del procedimiento principal, los Gobiernos de la República Francesa, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, así como la Comisión Europea.

10.      Durante la vista, celebrada el día 25 de abril de 2013, expusieron oralmente sus posiciones el representante del Sr. Emrek, los agentes del Reino de Bélgica y del Gran Ducado de Luxemburgo, así como el agente de la Comisión Europea.

IV.    Observación preliminar sobre el objeto del presente procedimiento prejudicial

11.      El Landgericht Saarbrücken nos pregunta si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 contempla dos requisitos no escritos a fin de activar el foro especial de dicho precepto en materia de contratos de consumo. El primer requisito sería el relativo a una relación causal entre la actividad del vendedor «dirigida» al Estado del consumidor y la decisión de éste de celebrar el contrato. El segundo requisito consistiría en la exigencia, sumada a la anterior, de que el contrato se haya celebrado a distancia.

12.      Si bien la cuestión relativa al primer requisito (la relación causal) no ha sido abordada previamente por el Tribunal de Justicia, sí que lo ha sido en cuanto al segundo (el contrato a distancia). El 6 de septiembre de 2012, es decir, escasos cuatro meses después de plantearse la presente cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia, en la sentencia recaída en el asunto Mühlleitner, se pronunció expresamente sobre el requisito de que el contrato se celebre a distancia. En dicha ocasión, confirmando una línea jurisprudencial que podría considerarse implícita en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, el Tribunal de Justicia declaró que la celebración de un contrato de consumo a distancia tiene sólo el carácter de un «indicio de vinculación del contrato» a la actividad comercial o profesional del vendedor o del prestador de un servicio dirigido hacia el Estado del domicilio del consumidor, (5) concluyendo que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse «en el sentido de que no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional se haya celebrado a distancia». (6)

13.      La claridad con la que se expresó el Tribunal de Justicia en el asunto Mühlleitner, sumada a la circunstancia de que la referida cuestión prejudicial se centraba en una petición de aclaración de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof en punto al requisito de la celebración a distancia del contrato, justifica sobradamente que en el presente procedimiento nos limitemos a analizar la única cuestión nueva planteada por el Landgericht Saarbrücken: la exigencia de que la actividad dirigida hacia el Estado de domicilio del consumidor tenga una relación causal con la decisión del consumidor de celebrar el contrato.

V.      Análisis

14.      En relación con la primera pregunta, es decir, si el consumidor ha debido ser «inducido», de tal modo que exista una relación causal entre la actividad comercial y la decisión de contratar, las partes en el proceso principal, así como los Gobiernos de los Estados intervinientes y la Comisión Europea, han defendido posturas contrapuestas.

15.      Por un lado, el Sr. Sabranovic y los Gobiernos belga y luxemburgués defienden la falta de competencia de los tribunales alemanes en el presente caso, al considerar que el requisito del vínculo causal, que habría que considerar inherente al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, no ha sido cumplido. En líneas generales, estos tres intervinientes entienden que la ausencia de tal requisito invertiría la regla general del foro del domicilio del demandado e impondría una carga desproporcionada sobre los vendedores y prestadores de servicios, expuestos a ser demandados en cualquier Estado de la Unión Europea por el simple hecho de tener una página web y contratar con un consumidor residente en otro Estado miembro. En particular, los Gobiernos belga y luxemburgués destacan el impacto de una interpretación excesivamente favorable para el consumidor en la pequeña y mediana empresa de aquellos Estados miembros con una fuerte exposición al comercio transfronterizo.

16.      Por su parte, el Sr. Emrek, con el apoyo del Gobierno francés y de la Comisión Europea, rechaza la existencia de tal requisito y defiende la competencia de los tribunales alemanes. En su defensa esgrimen los criterios indicativos enumerados en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof a efectos de orientar al juez en la constatación de que una actividad ha sido dirigida hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor. Tanto en la citada sentencia como en la sentencia Mühlleitner el Tribunal de Justicia habría insistido en la importancia de estos factores en cuanto «indicios» de que la actividad se dirigía hacia el Estado del consumidor, pero en ningún caso como requisitos de ineludible cumplimiento. Esta interpretación encontraría apoyo en la finalidad de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, así como en los trabajos preparatorios del mismo.

17.      Centrándonos ahora en la jurisprudencia ya recaída sobre esta materia, conviene destacar de entrada que, tanto en su sentencia en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof como en la dictada en el asunto Mühlleitner, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la expresión «actividad dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor tiene un carácter autónomo y se suma, como condición, a los demás requisitos contenidos en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. (7) De un análisis de conjunto del precepto, pero a la vista también de las anteriores redacciones del mismo, así como de los trabajos preparatorios, el Tribunal de Justicia ha declarado que la única conducta relevante, a los efectos de activar el foro especial en materia de consumo, es la del vendedor o prestador del bien o del servicio. (8) La conducta del consumidor, la cual era tomada en consideración en la antigua redacción del ya derogado artículo 13 del Convenio de Bruselas, ha cedido todo el protagonismo a la conducta del vendedor o prestador del servicio. (9)

18.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha descartado igualmente un criterio de interpretación basado exclusivamente en la búsqueda de la voluntad subjetiva del vendedor. (10) De la misma manera que la conducta del consumidor no constituye un criterio determinante de activación del foro, tampoco lo será, en el caso del vendedor o prestador del servicio, su intención última. Así, el Tribunal de Justicia ha optado más bien por formular una serie no exhaustiva de criterios objetivos capaces de suministrar indicios suficientes para que el juez considere que una actividad se ha dirigido hacia el Estado del domicilio del consumidor. (11)

19.      Cabe resaltar, por lo demás, que estos criterios son orientativos, correspondiendo al juez nacional la indagación de los objetivos y efectos de la estrategia comercial perseguida por el vendedor o prestador del servicio. (12) El Tribunal de Justicia ha rechazado hasta la fecha convertir a ninguno de estos criterios ni en requisito ni en criterio determinante. Así lo ha confirmado respecto de los contratos celebrados a distancia, los cuales, según la sentencia Mühlleitner, no constituyen un requisito esencial de activación del foro. Pero también se ha descartado que la mera accesibilidad a internet pueda ser un criterio determinante de que una actividad se dirige hacia otro Estado miembro. La mera accesibilidad no es por sí misma determinante, debiendo atenerse al propio contenido de la página web, y siempre en relación con el resto de criterios susceptibles de objetivizar el o los destinos específicos de la oferta comercial o profesional. (13)

20.      Finalmente, pues es importante resaltarlo en este momento, tanto el Reglamento nº 44/2001 como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia han insistido en la relevancia de que los criterios de conexión a un foro resulten previsibles. El undécimo considerando del Reglamento destaca que «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado», de tal modo que, al excepcionar esta previsión, los criterios han de proporcionar un alto grado de seguridad jurídica, tal como ha confirmado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones. (14)

21.      Pasando ahora a la cuestión de si existe un requisito basado en la existencia de un vínculo causal entre la actividad comercial o profesional dirigida hacia el Estado del domicilio del consumidor y la decisión del consumidor de celebrar el contrato, puedo ya adelantar, a la vista del estado actual de la jurisprudencia, que difícilmente cabe derivar tal requisito ni del tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, ni tampoco de los objetivos ni de los trabajos preparatorios del mismo.

22.      Por lo que hace al tenor del precepto y como acabo de exponer, el Tribunal de Justicia ha insistido en la necesidad de apreciar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el citado artículo 15, apartado 1, letra c), así como en la suficiencia de éstos en orden a la activación del foro especial. Añadir un requisito implícito y adicional, basado, además, en la conducta del consumidor, exigiría una labor de interpretación necesitada de una sólida fundamentación. Y como ahora explicaré, tales motivos tampoco se desprenden de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión.

23.      El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 no se ha propuesto invertir la regla del foro general del domicilio del demandado, sino reequilibrar, en el plano de la competencia judicial internacional, una relación contractual en principio desequilibrada. (15) A tal fin, el legislador introdujo una regla basada en el cumplimiento exclusivo de tres condiciones, todas ellas predicables del vendedor o prestador del servicio (existencia de una actividad comercial o profesional; actividad dirigida al Estado o Estados de domicilio del consumidor; contrato comprendido en el marco de dichas actividades). Precisamente porque las condiciones eran exhaustivas, los criterios para determinar una actividad dirigida hacia otro Estado deben basarse en una pluralidad de factores, sin que ninguno actúe como un criterio determinante. Es decir: el legislador enumeró de forma estricta los requisitos que necesariamente han de cumplirse a fin de activar el foro, pero a continuación reconoció cierto margen interpretativo en manos de los tribunales, especialmente en lo referente a las actividades publicitadas en Internet.

24.      Lo anterior debería bastar para alcanzar la conclusión, junto con la República Francesa y la Comisión, de que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, no exige el cumplimiento de un requisito «no escrito» basado en el vínculo causal entre la actividad y la decisión del consumidor de celebrar el contrato. Tal requisito introduciría un considerable desequilibrio en una ya delicada ponderación realizada por el legislador de la Unión, además de un cambio en la interpretación que hasta ahora ha realizado el Tribunal de Justicia del referido precepto. (16)

25.      Sumado a lo anterior, y como tuvo ocasión de destacar la Comisión durante la vista, tal requisito causal plantearía algunos problemas probatorios. Si es suficiente que el consumidor afirme que su decisión contractual se ha basado en la consulta de una página en Internet, sumado a una llamada telefónica al establecimiento, ¿bastaría con la mera declaración del consumidor, o éste deberá acreditar la existencia de tales consultas? Si fuera lo primero, el foro quedaría en las manos del consumidor, al que sólo le basta afirmar que su decisión de contratar está motivada por la actividad del comerciante. Si fuera lo segundo, ello podría convertirse en una probatio diabolica que termine por dejar inoperante al foro especial de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001. (17)

26.      Cuestión distinta, aunque ligada a la anterior, es que tal relación causal sea indiferente, lo que no es el caso. En efecto, por el hecho de que la relación causal no actúe como un requisito, nada excluye que pueda servir como un indicio, susceptible de ser apreciado por el juez a la hora de determinar si la actividad se dirige efectivamente hacia ese Estado. Es más, y como a continuación expondré, se trataría de un indicio cualificado, por tratarse, en el supuesto de que se pueda constatar en el caso concreto, de un elemento de apreciación determinante a la hora de aplicar el foro especial en materia de consumo.

27.      Si efectivamente ha habido actividad dirigida hacia otro Estado miembro, lo normal es que esa relación de causalidad se haya producido, con independencia de la mayor o menor dificultad de su prueba. El problema en nuestro caso es que se nos presenta como probado que esa relación causal, como ya se ha visto en la descripción de los hechos, no ha existido.

28.      Con referencia no a la relación causal sino a la eventual condición de previa celebración del contrato a distancia, en mis todavía recientes conclusiones en el asunto Mühlleitner, tuve ocasión de exponer que «la referencia al contrato a distancia» – que se hacía en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof – «se realiza con el fin de destacar la importancia de que exista una actividad precontractual preparatoria y previa acometida a través de Internet, la cual se sustenta a su vez en una información dirigida a través de la web hacia el ámbito espacial donde tiene su domicilio el consumidor». (18)

29.      Expresándome entonces en estos términos pretendía ante todo subrayar la relevancia que podría tener la circunstancia de la presencia de «una actividad precontractual preparatoria y previa», la cual, sin erigirse en un requisito necesario, normalmente sería la consecuencia de «una información dirigida a través de la web hacia el ámbito espacial donde tiene su domicilio el consumidor». Al mismo tiempo, trataba de expresar cómo la información dirigida a través de la web se encontraría en el origen, si no del contrato, sí de una actividad preparatoria del mismo.

30.      Dicho de otra manera, al hacer dicha consideración, no estaba en mi ánimo entender que una actividad precontractual preparatoria y previa, como tampoco la celebración previa del contrato, se erigiera en un requisito adicional de la activación del foro especial, al igual que tampoco estaba diciendo que la existencia de una relación causal lo fuera. Pero sí estaba poniendo de manifiesto la relevancia particular, y en definitiva la fuerza, de indicios de esta naturaleza.

31.      Ya en términos más prácticos, la presencia de una actividad precontractual preparatoria, como la eventual presencia de una probada relación causal, sin ser un requisito implícito que venga a sumarse a los expresamente establecidos en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, sí facilita notablemente la labor del juez nacional a la hora de determinar si una actividad económica se dirige a un determinado Estado miembro. Y en sentido inverso, pero como lógica consecuencia, la ausencia de esta circunstancia dificulta en igual grado la tarea del juez nacional, el cual normalmente tendrá que compensar la ausencia de dicha circunstancia con la presencia de otra u otras igualmente expresivas de que la actividad se ha dirigido hacia el Estado miembro en cuestión.

32.      Ésta es, por lo demás, la finalidad que subyace detrás de la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión relativa a los artículos 15 y 73 del Reglamento nº 44/2001. Como es sabido, esta Declaración no se pronuncia sobre el vínculo causal, pero sí sobre la importancia que desempeñan ciertos indicios, como es el caso de que el contrato se haya celebrado a distancia. (19) Esta mención se realiza a título ejemplificativo, sin que pueda excluirse, sino más bien lo contrario, la presencia de otros indicios, incluso indicios particularmente cualificados, en punto a la determinación de una actividad «dirigida» hacia otro Estado miembro.

33.      En este sentido, creo que la situación de hecho del presente caso pone de manifiesto la presencia de una posible circunstancia que, por su expresividad y debidamente apreciada por el juez nacional, puede compensar tanto la ausencia de un contrato a distancia, como también la de una actividad preparatoria previa, así como la aparente carencia de relación causal entre una específica estrategia comercial y la celebración del contrato.

34.      En efecto, el negocio del Sr. Sabranovic parece encontrarse en un municipio francés integrado en un área metropolitana fuertemente ligada al núcleo urbano de la ciudad de Saarbrücken. Tal como confirmó el representante del Sr. Emrek durante la vista oral, los residentes del municipio de Spicheren, al igual que los del municipio de Saarbrücken, conviven en un espacio prácticamente común, donde el desarrollo urbano de ambos municipios los ha entretejido hasta el punto de que en algunas zonas existe una continuidad urbana ajena a la línea fronteriza entre ambos países.

35.      En circunstancias de este tipo, el hecho de que un profesional que ofrezca bienes y/o servicios en uno de estos dos municipios podría equivaler, por la propia localización espacial de la actividad, a una puesta a disposición inevitablemente dirigida hacia otro Estado miembro, en concreto el Estado miembro vecino cuyos municipios se integran en un área metropolitana amplia, formando así un fenómeno de conurbación. (20) Quiero con ello decir que, en ocasiones, por la especial circunstancia de que dos Estados miembros confluyen en un mismo espacio metropolitano, las actividades de todos los operadores están natural y espontáneamente dirigidas no sólo a los residentes del Estado de localización del vendedor o del prestador del servicio, sino también a los residentes del Estado vecino. En una zona espacial en la que el cruce de la frontera pasa frecuentemente desapercibida, difícilmente puede afirmarse que la actividad de los comerciantes en dicha zona no está «dirigida» a la parte de esa conurbación situada en el Estado miembro vecino.

36.      Una conclusión semejante no impone una carga desproporcionada al vendedor o al profesional, al tratarse de un actor económico integrado en un espacio urbano, con independencia de que se componga de dos Estados miembros. Es muy probable que el vendedor o el profesional hable la lengua del Estado vecino, si es que dicha lengua es diferente. En el caso de autos sí existe una divergencia lingüística entre ambos Estados miembros, pero no parece que ello sea obstáculo para que el Sr. Sabranovic, tal como consta en autos, proporcione a sus clientes a través de su página web un teléfono móvil alemán, indicio de que se comunica en alemán con clientes germanoparlantes, la mayoría de los cuales residirán en Saarbrücken.

37.      Asimismo, y en una situación no lejana a la de una conurbación como la que aquí posiblemente se produzca, el riesgo de que el vendedor o prestador de servicios sea demandado ante los tribunales del Estado vecino no me parece una carga excesiva cuyo efecto sea desincentivar una actividad comercial como la del Sr. Sabranovic. Incluso cabe considerar que el foro especial de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001 actúe como un incentivo a que los consumidores de un municipio contraten con los comerciantes del entorno urbano, a los que se garantiza la posibilidad de optar entre los foros previstos en el artículo 16 del Reglamento nº 44/2001.

38.      En definitiva, el foro resultante de una situación como la descrita no debe resultar para el comerciante o profesional un escenario imprevisible, ni mucho menos. Como antes decía, este comerciante o profesional, operando en un espacio particularmente integrado en un conjunto formado por dos Estados miembros, debe ser plenamente consciente de que una parte importante, e incluso mayoritaria, de su clientela puede encontrarse domiciliada en el Estado miembro vecino.

39.      Por tanto, y a modo de recapitulación, considero, en primer lugar, que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no exige la existencia de un vínculo causal entre la actividad comercial o profesional dirigida hacia el Estado del domicilio del consumidor y la decisión de éste de celebrar el contrato.

40.      No obstante, esta relación causal tiene el carácter de indicio cualificado a la hora de comprobar si la actividad empresarial se encuentra dirigida hacia un determinado Estado miembro. En orden a determinar que la actividad empresarial se encuentra dirigida a otro Estado miembro, la ausencia probada de un indicio cualificado como el de relación causal debe ser normalmente compensada por la presencia de otro u otros indicios de fuerza semejante.

41.      Finalmente, a la hora de interpretar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, considero que es relevante la circunstancia de que una actividad comercial o profesional se efectúe en una situación de conurbación, debidamente apreciada por el juez nacional. Este contexto espacial puede configurarse como un indicio cualificado de actividad dirigida a un determinado Estado miembro.

VI.    Conclusión

42.      En vista de los argumentos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la petición de cuestión prejudicial del Landgericht Saarbrücken en los siguientes términos:

«1)      El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no exige, como condición implícita y adicional a las establecidas expresamente en el precepto, la existencia de una relación causal entre la actividad comercial o profesional dirigida hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor y la decisión de éste de celebrar el contrato. No obstante, la relación causal tiene el carácter de indicio cualificado a la hora de comprobar si la actividad empresarial se encuentra dirigida hacia un determinado Estado miembro.

2)      En orden a determinar que la actividad empresarial se encuentra dirigida a otro Estado miembro, la ausencia probada de un indicio cualificado como el de relación causal debe ser normalmente compensada por la presencia de otro u otros indicios de fuerza semejante. Una situación de conurbación, debidamente apreciada por el juez nacional, puede constituir un indicio cualificado de actividad dirigida a un determinado Estado miembro.»


1 – Lengua original: español.


2 – Sentencia de 7 de diciembre de 2010 (C‑585/08 y C‑144/09, Rec. p. I‑12527).


3 – Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (C‑190/11).


4 – Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 12, p. 1).


5 – Sentencia Mühlleitner, antes citada, apartado 44.


6 – Ibidem, apartado 45.


7 – Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 55; sentencia Mühlleitner, antes citada, apartado 28.


8 – Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 60; sentencia Mühlleitner, antes citada, apartado 39.


9 – Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 56; sentencia Mühlleitner, antes citada, apartado 38.


10 – Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 80.


11 – Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartados 81 a 93.


12 – Ibidem.


13 – Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartados 75 y 76; sentencia Mühlleitner, antes citada, apartado 44.


14 – Véanse, entre otras, las sentencias de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, Rec. p. I‑3961, apartado 33, y de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martinez y Martinez (C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269), apartado 50.


15 – A este respecto, véase Magnus, U., y Mankowski, P., European Commentaries on Private International Law, Brussels I Regulation, 2a ed., Sellier, Múnich, 2012, pp. 546 y ss.; De Clavière, B., «Confirmation de la protection du consommateur actif par les règles de compétence spéciales issues du règlement 44/2001», Revue Lamy droit des affaires 2012 nº 77 pp. 48 y ss.; De Miguel Asensio, P., Derecho Privado de Internet, 4ª ed., 2011, pp. 963 y ss.; Tassone, S., «Il regolamento Bruxelles I e l'interpretazione del suo ambito di applicazione: un altro passo della Corte di giustizia sul cammino della tutela dei diritti del consumatore», Giurisprudenza di merito 2013 pp. 104 y ss., y Brkan, M., «Arrêt Mühlleitner: vers une protection renforcée des consommateurs dans l᾿U.E.», Revue européenne de droit de la consommation 2013 pp. 113 y ss.


16 – A esta misma apreciación llegan Virgós Soriano, M., y Garcimartín, F., Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación internacional, Civitas, 2ª ed., 2007, pp. 171. Pronunciándose sobre el artículo 13 del Convenio de Bruselas, el Abogado General Darmon llegó también a la misma conclusión, aunque en un supuesto en el que el medio de difusión no era Internet, sino un soporte tradicional de publicidad. Véanse las conclusiones del Abogado General en el asunto Shearson Lehman Hutton, sentencia de 19 de enero de 1993 (C‑89/91, Rec. p. I‑139), puntos 82 a 85.


17 – Sobre los problemas probatorios del requisito adicional y no escrito del vínculo causal, véase Leible, S., y Müller, M., «Keine internationale Zuständigkeit deutscher Gerichte bei Maklertätigkeit eines griechischen Rechtsanwalts», EuZW 2009, p. 29.


18 – Conclusiones presentadas en el asunto Mühlleitner, punto 38.


19 – Conviene destacar que la versión francesa de la Declaración se refiere a esta circunstancia como una condición necesaria («encore faut-il que ce site Internet invite à la conclusión de contrats à distance et qu’un contrat ait effectivement été conclu à distance», cursiva añadida), mientras que la versión inglesa lo trata únicamente como un elemento a considerar («although a factor will be that this Internet site solicits the conclusión of distance contracts and that a contract has actually been concluded at a distance», cursiva añadida). El Gobierno belga ha insistido en que el Tribunal de Justicia se atenga a la versión francesa, deduciendo de la misma varias consecuencias, tanto respecto del requisito del vínculo causal como del requisito de que el contrato se haya celebrado a distancia. Sin embargo, como ya tuve ocasión de exponer en mis conclusiones en el asunto Mühlleitner, considero que la Declaración conjunta, en este punto específico al menos, debe ser considerada como un texto no concluyente, independientemente de que el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 177, p. 6), se remita expresamente a aquélla. A esta misma conclusión pareció llegar el Tribunal de Justicia en la sentencia Mühlleitner, al no tomar en consideración el referido punto de la Declaración conjunta al interpretar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.


20 – Zoido, F. et al.,Diccionario de Urbanismo. Geografía Urbana y Ordenación del Territorio, Cátedra, 2013, pp. 37 y 106.