Language of document : ECLI:EU:C:2018:910

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑619/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 2 de octubre de 2018,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Banks y los Sres. H. Krämer y S.L. Kaleda, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandada,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

oídos la Juez Ponente, Sra. A. Prechal, y el Abogado General, Sr. E. Tanchev;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por una parte, al reducir la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) y al aplicar esta modificación a los jueces nombrados en este órgano judicial antes del 3 de abril de 2018 y, por otra parte, al atribuir al presidente de la República de Polonia la facultad discrecional de prorrogar la función jurisdiccional en activo de los jueces de dicho órgano jurisdiccional.

2        El 20 de diciembre de 2017, el presidente de la República de Polonia firmó la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), que entró en vigor el 3 de abril de 2018. Esta Ley ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

3        Con arreglo al artículo 37 de la Ley del Tribunal Supremo, la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se redujo a 65 años. La reducción de la edad de jubilación se aplica a todos los jueces de este órgano jurisdiccional, incluidos aquellos que fueron nombrados antes de la entrada en vigor de la citada Ley.

4        La prórroga de la función jurisdiccional en activo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) más allá de la edad de 65 años está supeditada a la presentación, por dichos jueces, de una declaración en la que manifiesten el deseo de continuar en el ejercicio de sus funciones y de un certificado que acredite que su estado de salud les permite mantener su cargo, así como a la autorización del presidente de Polonia. El artículo 37 de la Ley del Tribunal Supremo regula esta prórroga.

5        A tenor del artículo 111, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que alcancen los 65 años de edad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o, como más tarde, el 3 de julio de 2018 se jubilarán el 4 de julio de 2018, excepto si presentan, hasta el 3 de mayo de 2018 incluido, la declaración y el certificado mencionados en el apartado anterior y si el presidente de la República de Polonia autoriza la prórroga de sus funciones al servicio de ese mismo Tribunal. El artículo 5 de la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifica la Ley relativa a la Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y Otras Leyes), de 10 de mayo de 2018 (Dz. U. de 2018, posición 1045), contiene disposiciones autónomas que regulan el procedimiento de prórroga de la función jurisdiccional en activo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que hayan alcanzado la edad de jubilación, como muy tarde, el 3 de julio de 2018.

6        Conforme al artículo 111, apartado 1a, de la Ley del Tribunal Supremo, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que alcancen los 65 años de edad entre el 4 de julio de 2018 y el 3 de abril de 2019 se jubilarán el 3 de abril de 2019, salvo que presenten, antes de esta última fecha, la declaración y el certificado mencionados en el apartado 4 del presente auto y siempre que el presidente de la República de Polonia autorice la prórroga de sus funciones al servicio del mencionado Tribunal.

7        En cuanto a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) nombrados antes del 3 de abril de 2018 y que cumplirán los 65 años de edad después del 3 de abril de 2019, el artículo 37, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo prevé que la prórroga de la función jurisdiccional en activo de dichos jueces más allá de los 65 años de edad está sometida al régimen general, que requiere la presentación de una declaración y de un certificado, así como la autorización del presidente de la República de Polonia, mencionados en el apartado 4 del presente auto.

8        Como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, con arreglo a las disposiciones nacionales controvertidas, cuando el presidente de la República de Polonia adopta su decisión respecto a la prórroga de la función jurisdiccional en activo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), no está vinculado por ningún criterio y la decisión adoptada no es objeto de control judicial.

9        Por último, se desprende también de los citados autos que la Ley del Tribunal Supremo habilita al presidente de la República de Polonia a decidir libremente, hasta el 3 de abril de 2019, aumentar el número de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

10      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2018, la Comisión formuló asimismo una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba la adopción de tales medidas en virtud del artículo 279 TFUE y del artículo 160, apartados 2 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a la espera de que este mismo Tribunal dicte sentencia resolviendo la cuestión de fondo.

11      Mediante auto de 19 de octubre de 2018, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, y antes incluso de que la República de Polonia hubiera presentado sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, ordenó a dicho Estado miembro, con efectos inmediatos y hasta que se dicte el auto que ponga fin al mencionado procedimiento de medidas provisionales:

–        Suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 37, apartados 1 a 4, y del artículo 111, apartados 1 y 1a, de la Ley del Tribunal Supremo y del artículo 5 de la Ley por la que se modifica la Ley relativa a la Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y Otras Leyes, así como de cualquier medida adoptada en aplicación de las mencionadas disposiciones.

–        Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) afectados por las mencionadas disposiciones puedan ejercer sus funciones en el mismo puesto, disfrutando del mismo estatuto y de los mismos derechos y condiciones de empleo que disfrutaban antes del 3 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de la Ley del Tribunal Supremo.

–        Abstenerse de adoptar cualquier medida dirigida al nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en sustitución de los afectados por las disposiciones que dan lugar al incumplimiento y que son objeto del recurso principal, así como de cualquier otra medida encaminada a nombrar al nuevo presidente primero del citado Tribunal o a indicar la persona encargada de dirigir dicho Tribunal en sustitución de su presidente primero hasta el nombramiento del nuevo presidente, y

–        Comunicar a la Comisión, a más tardar un mes después de la notificación del auto que acuerda estas medidas y posteriormente con regularidad mensual, todas las medidas que adopte con el fin de acatar plenamente este auto.

12      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2018, la Comisión, con arreglo al artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, solicitó asimismo al Tribunal de Justicia que tramitara el presente asunto mediante un procedimiento acelerado.

13      El artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír a la otra parte, al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar un asunto mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

14      Interrogada al respecto por el Presidente del Tribunal de Justicia, de conformidad con la disposición que acaba de citarse, la República de Polonia manifestó su oposición a que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

15      En apoyo de su solicitud, la Comisión alega que las imputaciones que formula en su recurso están basadas en una violación de las garantías que hacen posible la independencia de la instancia judicial suprema de un Estado miembro y que las dudas de carácter sistémico que se reflejan en esas imputaciones pueden generar inseguridad jurídica y obstaculizar el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión, de modo que procede resolver el litigio con celeridad con el fin de limitar en la medida de lo posible este período de incertidumbre.

16      Según la Comisión, en efecto, por una parte, los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, habida cuenta de sus funciones específicas y de la autoridad que se atribuye a sus resoluciones en el ordenamiento jurídico nacional, así como de la obligación específica que les incumbe en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, desempeñan un papel central dentro del sistema de aplicación del Derecho de la Unión. Pues bien, añade la Comisión, las dudas en cuanto al respeto de las garantías de independencia en lo que atañe a los mencionados órganos jurisdiccionales pueden impedirles desempeñar ese papel en toda su plenitud. Por otra parte, concluye la Comisión, esas mismas dudas pueden vulnerar también la confianza recíproca entre los Estados miembros y entre sus respectivos órganos judiciales, confianza necesaria para que pueda funcionar el principio de reconocimiento mutuo, que desempeña un papel esencial en lo que respecta a numerosos actos de Derecho de la Unión relativos al espacio de libertad, seguridad y justicia.

17      Por su parte, el Gobierno polaco considera que acceder a la solicitud de procedimiento acelerado de la Comisión tendría como efecto limitar indebidamente su derecho de defensa. En efecto, este Gobierno comienza alegando que, dado que el asunto plantea importantes cuestiones de principio y suscita asimismo objeciones en lo que atañe a la admisibilidad, cabe difícilmente concebir que el Estado demandado pueda plasmar en un único escrito todos los argumentos que ha de desarrollar sobre aspectos tan diversos y que el procedimiento pueda sustanciarse sin réplica ni dúplica. El Gobierno polaco añade que es importante que también las eventuales partes coadyuvantes puedan presentar observaciones sobre tales cuestiones de principio. Por último, concluye el Gobierno polaco, la Comisión tardó en recurrir ante el Tribunal de Justicia y ese retraso no puede compensarse ahora mediante semejante restricción de los derechos procesales del Estado demandado.

18      En lo que atañe a las amenazas que las disposiciones nacionales controvertidas entrañan supuestamente para la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la Comisión no ha aportado, según el Gobierno polaco, ningún dato concreto que acredite la realidad o precise la amplitud de tales amenazas ni ha demostrado de qué modo el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión podría verse comprometido de no aplicarse el procedimiento acelerado. Según el Gobierno polaco, las medidas impugnadas por la Comisión pueden únicamente dar lugar a la jubilación de un número limitado de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), lo cual no puede afectar ni al funcionamiento y actividad jurisdiccional de dicho Tribunal, ni a la posibilidad de que este último plantee cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, ni a la seguridad de las relaciones jurídicas basadas en las resoluciones que serán dictadas por jueces que no hayan alcanzado la edad de jubilación, ni, por último, a la capacidad del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) para actuar en el contexto de la cooperación judicial entre Estados miembros, cooperación en la que, además, dicho Tribunal, a diferencia de otros órganos judiciales, raramente se ve obligado a intervenir.

19      En primer lugar, en lo que atañe a si la naturaleza del presente asunto exige que el mismo sea resuelto en breve plazo con arreglo al artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, es conveniente recordar que, mediante el presente recurso, la Comisión alega que las recientes modificaciones legislativas relativas a la reducción de la edad a la que los miembros del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) alcanzan la jubilación y a las condiciones en las que estos jueces pueden, en su caso, tras alcanzar esa edad, ser autorizados a continuar en el ejercicio de sus funciones viola las disposiciones del Derecho primario de la Unión mencionadas en el apartado 1 del presente auto.

20      En concreto, el presente recurso por incumplimiento ha sido interpuesto debido a las dudas que alberga la Comisión respecto a la propia capacidad del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a raíz de las mencionadas modificaciones legislativas, para seguir pronunciándose con observancia del derecho fundamental de todo justiciable a tener acceso a un juez independiente, reconocido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

21      Pues bien, procede recordar que la independencia judicial está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes a los Estados miembros, enumerados en el artículo 2 TUE, en particular, del valor del Estado de Derecho [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 48].

22      Por otro lado, la incertidumbre que rodea a las disposiciones nacionales controvertidas puede tener también un impacto en el funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, para el que resulta esencial la independencia de los órganos judiciales nacionales, y en concreto la de los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176; sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 43, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2018, Zakład Ubezpieczeń Społecznych, C‑522/18, no publicado, EU:C:2018:786, apartado 15].

23      En lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de la República de Polonia conforme a la cual su derecho de defensa se vería afectado si se accediera a la solicitud de un procedimiento acelerado, procede señalar de entrada que, como se desprende del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en caso de aplicación de dicho procedimiento, la demanda y el escrito de contestación solo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente del Tribunal de Justicia lo juzga necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General.

24      Pues bien, a este respecto procede señalar que, suponiendo que la presentación de una réplica no fuese autorizada por el Presidente del Tribunal de Justicia —decisión que aún no ha sido adoptada—, no se acaba de entender por qué razón, si no existe escrito de réplica —ni, por tanto, argumentos y planteamientos que completen los que figuran en el escrito de demanda y a los que la demandada ha tenido oportunidad de responder en su escrito de contestación—, la parte demandada podría alegar que su derecho de defensa se ve afectado por el hecho de no poder presentar escrito de dúplica. Además, cabe recordar que los procedimientos por incumplimiento sustanciados ante el Tribunal de Justicia vienen precedidos de un procedimiento administrativo previo en el que las partes tienen ocasión de exponer y fundamentar la argumentación que, posteriormente, estarán obligadas a desarrollar ante el Tribunal de Justicia en caso de que se inicie un procedimiento ante este último.

25      A la luz de lo anterior, una respuesta del Tribunal de Justicia en breve plazo permitirá, a efectos de la seguridad jurídica, en interés tanto de la Unión Europea como del Estado miembro afectado, disipar la incertidumbre que pesa sobre cuestiones fundamentales del Derecho de la Unión y que se relacionan específicamente con la existencia de eventuales injerencias en determinados derechos fundamentales que ese mismo Derecho garantiza y con la incidencia que la interpretación del Derecho de la Unión puede tener sobre la composición y condiciones de funcionamiento del propio órgano jurisdiccional supremo del mencionado Estado miembro (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2018, Zakład Ubezpieczeń Społecznych, C‑522/18, no publicado, EU:C:2018:786, apartado 15).

26      Es cierto que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse aún sobre una demanda de medidas provisionales, formulada por la Comisión para obtener la concesión de medidas provisionales en virtud del artículo 279 TFUE y del artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. No obstante, como se ha señalado en el apartado 11 del presente auto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, mediante auto de 19 de octubre de 2018, dictado con posterioridad a la presentación por la República de Polonia de sus observaciones sobre la solicitud de procedimiento acelerado, acordó, basándose en el artículo 160, apartado 7, del mismo Reglamento, las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, medidas que surtirán efecto hasta que se pronuncie el auto que ponga fin al procedimiento de medidas provisionales. Por consiguiente, sin perjuicio de las resoluciones que se adopten a este respecto, procede declarar que, si el Tribunal de Justicia decide en el auto que adopte mantener las medidas provisionales acordadas a la espera del mismo, la propia República de Polonia tendrá el máximo interés en que el procedimiento en cuanto al fondo en el presente asunto sea resuelto a la mayor brevedad a fin de que se ponga término a dichas medidas y de que las cuestiones planteadas en este asunto queden resueltas definitivamente.

27      En todo caso, procede destacar que el objeto y las condiciones de aplicación de una demanda de medidas provisionales no son idénticos al objeto y condiciones de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 133 del citado Reglamento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17, no publicado, EU:C:2017:794, apartado 15).

28      Pues bien, en este caso, sin perjuicio de los pronunciamientos que se adopten en el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales, resulta que, por las razones expuestas en los apartados 19 a 25 del presente auto, la aplicación del procedimiento acelerado está justificada por la naturaleza del presente asunto.

29      Por consiguiente, procede tramitar el asunto C‑619/18 mediante el procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Tramitar el asunto C‑619/18 mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.