Language of document : ECLI:EU:F:2008:170

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 11 de diciembre de 2008

Asunto F‑58/07

Pascal Collotte

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2006 — Capacidad para trabajar en una tercera lengua»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Collotte solicita que se anule la decisión de no incluir su nombre en la lista de funcionarios promovidos al grado A*12 en el ejercicio de promoción 2006, tal y como se publicó en Informations administratives nº 55‑2006, de 17 de noviembre de 2006, y que se condene a la Comisión a abonarle, en concepto de indemnización por perjuicio moral y material y perjuicio a su carrera, la cantidad de 25.000 euros, sujeta a un eventual aumento y/o disminución durante la sustanciación del proceso.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de los funcionarios promovidos al grado A*12 en el ejercicio de promoción 2006. Se desestiman las demás pretensiones del recurso. Se condena a la Comisión al pago de sus propias costas y de las costas del demandante. El Consejo de la Unión Europea, que actúa como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Reclamaciones sucesivas

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, apartado 2, y 91, ap. 3)

2.      Funcionarios — Promoción — Requisitos — Demostración de la capacidad de trabajar en una tercera lengua

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 2; anexos III, art. 7, y XIII, art. 11)

3.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

(Artículo 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, ap. 2, y 91, ap. 1)

1.      Cuando se presenten reclamaciones sucesivas dentro del plazo para presentar la reclamación, el plazo para responder a la reclamación no puede empezar a contar a partir del momento en que la Administración reciba la primera reclamación, salvo que con ello se prive a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del plazo de cuatro meses que le concede normalmente el Estatuto para pronunciarse explícitamente sobre las nuevas alegaciones que el funcionario la haya presentado en último lugar, en su caso poco antes del vencimiento del plazo para presentar la reclamación. Del mismo modo, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya respondido mediante decisiones sucesivas a reclamaciones sucesivas, el funcionario no podría acogerse íntegramente al plazo de tres meses que le reconoce el Estatuto, a partir de la recepción de la respuesta a la reclamación, para decidir, en vista a dicha respuesta, si interpone o no un recurso, si el plazo de recurso debiera empezar a contar desde la notificación de la respuesta a la primera reclamación, cuando el demandante aún no dispone de la respuesta de dicha autoridad al conjunto de sus imputaciones, en particular de las presentadas por primera vez en la última reclamación.

En consecuencia, cuando se presenten reclamaciones sucesivas, procede considerar, para el cálculo de los plazos de recurso, la fecha de recepción de la decisión mediante la cual la Administración se pronunció sobre el conjunto de las alegaciones presentadas por el demandante dentro del plazo para presentar la reclamación. Si dentro de dicho plazo, el demandante presenta una segunda reclamación con el mismo alcance que la primera reclamación, en particular porque no contiene una nueva petición, ni una nueva imputación, ni un elemento nuevo de prueba, debe considerarse que la decisión por la que se desestima la segunda reclamación es un acto meramente confirmatorio de la primera reclamación, de modo que el plazo para interponer el recurso debe contar a partir de dicha desestimación. Por el contrario, cuando la segunda reclamación incluya nuevos elementos en relación con la primera reclamación, procede considerar que la decisión por la que se desestima la segunda reclamación es una nueva decisión, adoptada, tras el reexamen de la decisión por la que se desestima la primera reclamación, a la luz de la segunda reclamación.

(véanse los apartados 31 y 32)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de noviembre de 2000, Ghignone y otros/Consejo (T‑44/97, RecFP pp. I‑A‑223 y II‑1023), apartado 41; 11 de diciembre de 2007, Sack/Comisión (T‑66/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 41, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación aún pendiente ante el Tribunal de Justicia, C‑380/08 P

2.      El artículo 45, apartado 2, del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, que establece la obligación del funcionario de demostrar, antes de su primera promoción, su capacidad para trabajar en una tercera lengua, sólo se aplicará a partir de la entrada en vigor de las disposiciones comunes de ejecución, establecidas de común acuerdo por las Instituciones.

En efecto, al excluir el legislador en todo caso, según el artículo 11 del anexo XIII del Estatuto, su aplicación a las promociones con efecto antes del 1 de mayo de 2006, el artículo 45, apartado 2, no puede aplicarse antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones comunes de ejecución con los requisitos impuestos por el legislador, a saber, la garantía de una aplicación uniforme en las distintas Instituciones y la supeditación de dicha nueva obligación estatutaria a la posibilidad de que los funcionarios accedan a la formación en una tercera lengua. De ese modo, una institución no puede aplicar dicho artículo del Estatuto según modalidades determinadas únicamente por ella.

(véanse los apartados 50 a 54)

3.      Es cierto que el juez comunitario de la función pública puede ejercer, en determinados casos, en virtud del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, una competencia jurisdicción plena que le faculta para dar a los litigios con carácter pecuniario de los que conoce una solución completa, decidiendo sobre los derechos y obligaciones del funcionario. No obstante, el demandante que haya obtenido la anulación de una decisión mediante la que se le deniega su promoción, por el hecho de que no se le podía imponer legalmente el requisito adicional para la promoción relativo al dominio de una tercera lengua, no puede obtener ante el juez la indemnización por el supuesto retraso en la carrera que deriva de ello, aunque justifique tener la antigüedad requerida y los puntos necesarios para ser promocionado. En efecto, no puede excluirse que otras consideraciones se opongan a la promoción del demandante con efecto retroactivo, por ejemplo que el número de funcionarios que cumplen los requisitos para la promoción y que hayan alcanzado el umbral de la promoción supere el número de promociones que permite el presupuesto. Por tanto, las medidas de ejecución que la Administración está obligada a adoptar, en aplicación del artículo 233 CE, para adecuarse a la autoridad de la cosa juzgada, son las que deben reestablecer al demandante en sus derechos, en su caso mediante la reconstitución con efecto retroactivo de su carrera.

(véanse los apartados 67 a 70)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento (C‑135/06 P, Rec. p. I‑12041), apartados 64 a 68 

Tribunal de Primera Instancia: 15 de marzo de 2007, Katalagarianakis/Comisión (T‑402/03, aún no publicada en la Recopilación), apartados 105 y 106