Language of document : ECLI:EU:F:2014:254

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 26 de noviembre de 2014

Asunto F‑57/11 DEP

Gustav Eklund

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Costas recuperables — Gastos indispensables — Honorarios satisfechos por una institución a su abogado — Obligación del demandante que pierde el litigio de asumir el coste de los honorarios — Tutela judicial efectiva — Derecho de acceso a un tribunal»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas presentada, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del entonces vigente Reglamento de Procedimiento, por la Comisión Europea, a raíz de la sentencia Eklund/Comisión (F‑57/11, EU:F:2012:145).

Resultado:      Se fija el importe de las costas que la Comisión Europea podrá recuperar del Sr. Eklund por el asunto F‑57/11, Eklund/Comisión, en la cantidad de 5 709 euros, más los intereses moratorios a partir de la fecha de notificación del presente auto hasta la fecha del pago efectivo, calculados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo para sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día del mes de vencimiento del pago incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Concepto — Honorarios satisfechos por una institución a su abogado — Inclusión

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Gastos efectuados por una institución en el marco de un recurso ante el juez de la Unión — Condena de la parte contraria al reembolso de los gastos recuperables — Procedencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

1.      Del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I del mismo Estatuto, se desprende que las instituciones disponen de la posibilidad de recurrir a la asistencia de un abogado. La remuneración de este último encaja en el concepto de gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento, sin que la institución esté obligada a demostrar que esa asistencia resultaba objetivamente justificada.

A este respecto, si bien el hecho de que la institución recurriera a varios agentes y a un abogado no incide en el carácter potencialmente recuperable de esas costas, dado que nada permite excluirlas por principio, este hecho puede afectar a la determinación del importe de las costas en que se haya incurrido con motivo del procedimiento que han de recuperarse finalmente. Cualquier otra apreciación que supeditara el derecho de una institución a reclamar todo o parte de los honorarios abonados a un abogado a que se demuestre una necesidad objetiva de recurrir a sus servicios constituiría en realidad una limitación indirecta de la libertad garantizada por el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y supondría que el juez de la Unión tiene el deber de sustituir la apreciación de las instituciones y órganos responsables de la organización de sus servicios por la suya propia. Ahora bien, semejante tarea no es compatible ni con el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con la competencia para dictar disposiciones de organización interna que ostentan las instituciones y órganos de la Unión en relación con la gestión de sus asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En cambio, tener en cuenta la intervención de uno o varios agentes junto al abogado en cuestión es conciliable con la facultad de apreciación atribuida al juez de la Unión en el marco de un procedimiento de tasación de costas en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 34 y 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: autos Dietz/Comisión, 126/76 DEP, EU:C:1979:158, apartado 6, y Comisión/Kallianos, C‑323/06 P-DEP, EU:C:2012:49, apartados 10 y 11

Tribunal General: autos Kerstens/Comisión, T‑498/09 P-DEP, EU:T:2012:147, apartado 20, y Marcuccio/Comisión, T‑278/07 P-DEP, EU:T:2013:269, apartados 14 y 15

2.      El derecho de acceso a un juez constituye un principio general del Derecho de la Unión recogido en la actualidad en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Además, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la interpretación de dicho artículo 6, apartado 1, el derecho de acceso a un tribunal garantizado por este artículo es un derecho concreto y efectivo y no teórico o ilusorio.

A este respecto, aunque la recuperación de gastos manifiestamente excesivos frente a una parte condenada en costas pueda afectar al carácter concreto y efectivo del derecho de acceso a un juez, por una parte, el legislador de la Unión ha previsto, para garantizar un recurso efectivo a la justicia, que las personas que no pueden hacer frente, total o parcialmente, a los gastos correspondientes a la defensa y a la representación procesal ante el Tribunal de la Función Pública puedan acogerse al beneficio de la asistencia jurídica; por otra parte, las reglas de procedimiento ante este Tribunal permiten recuperar únicamente los gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento.

(véanse los apartados 40 a 42)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartados 40 y 42