Language of document : ECLI:EU:C:2020:121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de líneas de autobuses — Asunción del personal — No cesión de los medios de explotación — Motivos»

En el asunto C‑298/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Cottbus — Kammern Senftenberg (Tribunal de lo Laboral de Cottbus — Salas de Senftenberg, Alemania), mediante resolución de 17 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Reiner Grafe,

Jürgen Pohle

y

Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH,

OSL Bus GmbH

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH, por la Sra. A.‑K. Pfeifer y los Sres. M. Sandmaier y O. Grimm, Rechtsanwälte;

–        en nombre de OSL Bus GmbH, por los Sres. A. Braun y D. Ledwon, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y C. Hödlmayr, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los Sres. Reiner Grafe y Jürgen Pohle, por una parte, y Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH (en lo sucesivo, «SBN») y OSL Bus GmbH (en lo sucesivo, «OSL»), por otra, en relación con la legalidad del despido de los primeros por parte de SBN.

 Marco jurídico

3        La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16), que entró en vigor el 11 de abril de 2001, procedió, como precisa su considerando 1, a la codificación de la Directiva 77/187.

4        El considerando 3 de la Directiva 2001/23 enuncia que «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».

5        A tenor del considerando 8 de dicha Directiva, «la seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de [transmisión] a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia» y «esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva [77/187] de acuerdo con la interpretación del Tribunal».

6        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 establece lo siguiente:

«a)      La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

[…]»

7        El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      “cedente”: cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo l, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos;

b)      “cesionario”: cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos;

[…]

d)      “trabajador”: cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Desde el 1 de agosto de 2008, SBN explotaba por cuenta del Landkreis Oberspreewald-Lausitz (distrito de Oberspreewald-Lausitz, Alemania) el transporte público de viajeros en autobús cuando, en septiembre de 2016, dicho distrito procedió a una nueva adjudicación de los servicios de transporte de que se trata.

9        SBN prefirió no participar en la licitación, al considerar que no podía presentar una oferta económicamente viable. Cesó en su actividad y comunicó el despido a sus trabajadores. El 19 de enero de 2017, esta sociedad concluyó con su comité de empresa un acuerdo de reorganización y de plan social, que preveía el pago de indemnizaciones por despido en caso de que el nuevo adjudicatario no presentase una oferta de contratación o de que se produjeran pérdidas en la retribución tras la contratación por este último.

10      El contrato de servicios de transporte público en autobús controvertido en el litigio principal se adjudicó, a partir del 1 de agosto de 2017, a Kraftverkehrsgesellschaft Dreiländereck mbH. Para prestar estos servicios, dicha compañía creó una filial, OSL, que posee íntegramente. Esta última contrató a la mayoría de los conductores y del personal de gestión de SBN.

11      En abril de 2017, Kraftverkehrsgesellschaft Dreiländereck informó a SBN de que no tenía la intención de comprar ni de arrendar los autobuses, las cocheras o las otras instalaciones de explotación de esta y de que no pretendía recurrir a sus servicios de taller.

12      Desde julio de 1978, el Sr. Grafe trabajaba a tiempo completo para SBN y su predecesora como conductor de autobús y encargado. Mediante carta de 27 de enero de 2017, SBN lo despidió con efectos a partir del 31 de agosto de 2017. Desde el 1 de septiembre de 2017, el Sr. Grafe trabaja como conductor para OSL. Esta última, al no reconocer los períodos de trabajo anteriores del interesado, lo clasificó en el primer grado previsto en el convenio colectivo aplicable.

13      En este contexto, el Sr. Grafe impugna su despido por SBN y sostiene que OSL está obligada a tener en cuenta su antigüedad en SBN a los efectos de su clasificación profesional. Este demandante en el litigio principal y su antiguo empresario consideran que el contrato de trabajo del interesado se transfirió a OSL en el contexto de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23.

14      Desde noviembre de 1979, también el Sr. Pohle trabajaba a tiempo completo para SBN como conductor de autobús y encargado. Mediante carta de 27 de enero de 2017, esta empresa le comunicó su despido con efectos a partir del 31 de agosto de 2017. No fue contratado por el nuevo adjudicatario. En este contexto, el Sr. Pohle impugna su despido y reclama, con carácter subsidiario, el pago de una indemnización de 68 034,56 euros con arreglo al plan social establecido por SBN. Esta última, mediante demanda reconvencional, alega que el contrato de trabajo del Sr. Pohle fue transferido con ocasión de la transmisión de la empresa a OSL, por lo que no está obligada a pagar una indemnización.

15      OSL se basa en la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), para sostener que, al no haberse cedido en el caso de autos los medios de producción materiales, en particular los autobuses, no puede haber transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

16      SBN aduce que la cesión de los autobuses al nuevo titular del contrato público en cuestión había quedado excluida, dadas las normas técnicas y medioambientales vigentes. En efecto, los requisitos establecidos para las licitaciones exigían que los autobuses no tuvieran una antigüedad superior a 15 años. También debían cumplir al menos la norma medioambiental «Euro 6». Sin embargo, en la fecha de adjudicación de este contrato público, celebrado por un período de diez años, la antigüedad media de los autobuses de SBN era, según esta, de 13 años. Además, los autobuses solo cumplían las normas «Euro 3» o «Euro 4». Por otra parte, no cumplían los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad. SBN añade que el uso de los servicios de depósito de autobuses ya no era necesario, en la medida en que el mantenimiento y la reparación de los autobuses podía confiarse a talleres especializados.

17      Según SBN, de la licitación de que se trata se desprende que los conductores de autobuses deben disponer de un permiso válido, conocer el marco legal y la normativa profesional en vigor, estar en condiciones de proporcionar a los pasajeros información y tener un buen conocimiento de la red y de las rutas, de los itinerarios y de los horarios en la zona cubierta, de las líneas de autobuses regionales, de los transbordos posibles, de las líneas ferroviarias y de las condiciones tarifarias. Añade que estos conductores constituyen un «recurso escaso» en las zonas rurales. Debido a su experiencia y su conocimiento de la red, los conductores de autobuses de SBN eran operativos desde el 1 de agosto de 2017, de modo que quedaba garantizada la continuidad del servicio de transporte público en el distrito. Esta empresa deduce de ello que la entidad económica se caracteriza por los conductores.

18      En este contexto, el tribunal remitente, que considera acertada la descripción del marco normativo y fáctico que hace SBN, se pregunta si la solución a la que se llegó en la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99; EU:C:2001:59) es aplicable en el litigio principal.

19      En estas circunstancias, el Arbeitsgericht Cottbus — Kammern Senftenberg (Tribunal de lo Laboral de Cottbus — Salas de Senftenberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe considerarse como transmisión de centro de actividad, a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva [77/187], la cesión de la explotación de líneas de autobuses de una empresa de transporte en autobús a otra a raíz de un procedimiento de adjudicación organizado de conformidad con la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios [(DO 1992, L 209, p. 1)], aun cuando entre las dos empresas mencionadas no se haya producido una cesión de activos significativos, concretamente de autobuses?

2)      El hecho de considerar, conforme a una decisión empresarial razonable, que, en el caso de una adjudicación temporal de servicios, los autobuses ya no son determinantes en la valoración del centro de actividad debido a su antigüedad y a mayores exigencias técnicas (valores de emisiones, vehículos de plataforma baja), ¿justifica que el [Tribunal de Justicia] se aparte de su sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59) en el sentido de admitir que, en tales circunstancias, la aplicación de la Directiva [77/187] también pueda basarse en la contratación de una parte significativa del personal?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien las cuestiones prejudiciales tienen por objeto la interpretación de la Directiva 77/187, la norma aplicable en la fecha de los hechos controvertidos en el litigio principal es la Directiva 2001/23, por la que se pretende precisamente, como enuncia su considerando 8, codificar la Directiva 77/187, con el fin de clarificar el concepto de transmisión de empresa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

21      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la reanudación de una actividad por una entidad económica en virtud de una contratación pública, el hecho de que dicha entidad no se haga cargo de los medios de explotación pertenecientes a la entidad económica que ejercía dicha actividad anteriormente se opone a que esta operación se califique de transmisión de empresa.

22      Procede recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, se considerará transmisión la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

23      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el criterio decisivo para determinar la existencia de tal transmisión consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 25 y jurisprudencia citada).

24      Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 26 y jurisprudencia citada).

25      En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 27 y jurisprudencia citada).

26      Asimismo, ha de precisarse que la mera reanudación, por una entidad económica, de la actividad de otra entidad económica no permite concluir que se mantiene la identidad de esta última. En efecto, la identidad de tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, sino que resulta de varios elementos indisociables, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (sentencias de 20 de enero de 2011, CLECE, C‑463/09, EU:C:2011:24, apartado 41, y de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C‑416/16, EU:C:2017:574, apartado 43).

27      De lo antedicho se desprende que la calificación de transmisión presupone un determinado número de comprobaciones fácticas y que corresponderá al tribunal nacional apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C‑472/16, EU:C:2018:646, apartado 45) y de los objetivos que se persiguen con la Directiva 2001/23, como los enunciados, en particular, en el considerando 3 de esta.

28      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta más concretamente si en el presente asunto es aplicable la solución alcanzada en la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), que tenía por objeto un contrato de prestación de servicios de transporte en autobús que abarcaba siete líneas regionales, celebrado por un período de tres años. El nuevo operador había adquirido los uniformes de trabajo de algunos de los conductores que se habían incorporado a su plantilla y, a la espera de la entrega de los vehículos encargados, solo había arrendado dos autobuses al operador anterior durante unos meses.

29      El Tribunal de Justicia, al que se había preguntado sobre la existencia de una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187, subrayó, en primer lugar, en el apartado 39 de la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), que el transporte en autobús no puede considerarse una actividad que descanse fundamentalmente en la mano de obra, en la medida en que exige un material e instalaciones importantes. El Tribunal de Justicia añadió que, por consiguiente, la inexistencia de transmisión del antiguo al nuevo concesionario de los elementos materiales del activo utilizados para la explotación de las líneas de autobuses de que se trate constituye una circunstancia que ha de tomarse en consideración a efectos de la calificación de transmisión de empresa. A continuación, declaró, en el apartado 42 de dicha sentencia, que, dado que los elementos materiales contribuyen de forma importante al ejercicio de la actividad, el hecho de que no se transmitan del antiguo al nuevo concesionario del contrato de transporte público en autobús dichos elementos, que son indispensables para el buen funcionamiento de la entidad de que se trate, debe conducir a considerar que esta no ha conservado su identidad. Por último, el Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 43 de dicha sentencia, que, en una situación como la controvertida en dicho asunto, la Directiva 77/187 no se aplicaba a falta de transmisión de elementos materiales significativos entre el antiguo concesionario y el nuevo.

30      No obstante, es preciso señalar que, dado que, en el apartado 39 de la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), el Tribunal de Justicia subrayó que la inexistencia de transmisión del antiguo concesionario al nuevo de los elementos materiales del activo utilizados para la explotación de las líneas de autobuses de que se trate constituye una circunstancia que ha de tomarse en consideración, no cabe inferir de dicho apartado que la asunción de los autobuses deba considerarse in abstracto como el único factor determinante de una transmisión de empresa cuya actividad consiste en el transporte público de viajeros en autobús.

31      Por lo tanto, para determinar si la inexistencia de transmisión de los medios de explotación que son los autobuses se opone a la calificación de transmisión de empresa, el tribunal remitente debe tener en cuenta las circunstancias propias del asunto del que conoce.

32      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el cumplimiento de las nuevas normas técnicas y medioambientales impuestas por el poder adjudicador en lo que respecta a los medios de explotación no permitía, desde un punto de vista tanto económico como jurídico, que la empresa adjudicataria adquiriera los medios de explotación de la empresa anteriormente titular del contrato de servicios de transporte público de que se trata en el litigio principal. En efecto, no habría sido razonable, desde el punto de vista económico, que un nuevo operador adquiriera la flota de autobuses existente, compuesta por vehículos que eran inutilizables por haber agotado el período de explotación autorizado y por no cumplir las limitaciones impuestas por el poder adjudicador.

33      Dicho de otro modo, la decisión del nuevo operador de no adquirir los medios de explotación de esa empresa fue adoptada por imperativos externos, mientras que, como señaló la Abogada General en el punto 54 de sus conclusiones, nada en la exposición de los hechos de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), indica que en dicho asunto fuese así.

34      Por otra parte, de los datos aportados por el tribunal remitente, resumidos en el apartado 16 de la presente sentencia, se desprende que, habida cuenta de las normas técnicas y medioambientales impuestas por el poder adjudicador, la propia empresa titular del anterior contrato de servicios de transporte público de que se trata en el litigio principal, si hubiese presentado una oferta para ese contrato y hubiese resultado adjudicataria, se habría visto obligada a sustituir sus medios de explotación en un futuro próximo.

35      Por lo tanto, en este contexto, la inexistencia de adquisición de los medios de explotación, en la medida en que resulta de requisitos jurídicos, medioambientales o técnicos, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad de que se trata pueda calificarse de «transmisión de empresa» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

36      Por consiguiente, corresponde al tribunal remitente determinar si otras circunstancias de hecho de las mencionadas en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia permiten concluir que se mantiene la identidad de la entidad de que se trata y que, por consiguiente, se da una transmisión de empresa.

37      A este respecto, en primer lugar, ha de señalarse, como hizo la Abogada General en el punto 40 de sus conclusiones, que de la resolución de remisión se desprende que el nuevo operador presta un servicio de transporte en autobús esencialmente análogo al prestado por la empresa anterior, que no ha sido interrumpido y que probablemente ha sido operado en gran parte en las mismas líneas y para los mismos pasajeros.

38      En segundo lugar, el tribunal remitente subraya que la presencia de conductores de autobuses experimentados en una región rural como el distrito de Oberspreewald-Lausitz es crucial para garantizar la calidad del servicio de transporte público de que se trata. Señala, en particular, que estos deben tener un conocimiento suficiente de las rutas, de los horarios de la zona cubierta y de las condiciones tarifarias, así como de las demás líneas de autobuses regionales, de las líneas de transporte ferroviario y de los transbordos existentes, no solo para poder garantizar la venta de los títulos de transporte, sino también para facilitar a los pasajeros la información necesaria para la realización del trayecto previsto.

39      En este contexto, procede recordar que, en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En efecto, en este supuesto, el nuevo empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de manera estable (sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C‑463/09, EU:C:2011:24, apartado 36 y jurisprudencia citada).

40      Por lo tanto, en el litigio principal, en la medida en que, como se ha señalado en los apartados 32 y 35 de la presente sentencia, la inexistencia de adquisición de los medios de explotación necesarios para continuar la actividad económica no obsta necesariamente al mantenimiento de la identidad de la entidad de que se trata en el litigio principal, la contratación de la mayor parte de los conductores debe considerarse una circunstancia de hecho que ha de tomarse en consideración para calificar la operación de que se trata de transmisión de empresa. A este respecto, de los hechos que dieron lugar al litigio principal resulta que el personal contratado por el nuevo operador ejerce funciones idénticas o similares y dispone de cualificaciones y competencias específicas, indispensables para continuar la actividad económica de que se trata sin interrupción.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.