Language of document : ECLI:EU:F:2010:151

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2010

Asunto F‑8/10

Johan Gheysens

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Agente contractual para tareas auxiliares — No renovación del contrato — Obligación de motivación»

Objeto:      Recurso interpuesto por el Sr. Gheysens, al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que solicita que se anule la decisión de no prorrogar su contrato de duración determinada con posterioridad al 30 de septiembre de 2009.

Resultado:      Se desestima el recurso del demandante. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión de no renovar un contrato de agente auxiliar

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25 y 90, ap. 1)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88)

1.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda. Ello es así, con mayor razón, por cuanto que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública consistirá, en principio, en un único intercambio de escritos procesales, salvo decisión contraria del propio Tribunal. Esta última particularidad del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública explica por qué razón la exposición de los motivos y alegaciones en la demanda no puede ser sucinta, a diferencia de lo que el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé en el caso del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

(véase el apartado 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T‑85/92, Rec. p. II‑523), apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑1/08, RecFP pp. I‑A‑1‑229 y II‑A‑1‑1231), apartado 24; 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑841), que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑325/09 P

2.      La decisión de no renovar un contrato de duración determinada es un acto lesivo, a efectos del artículo 25 del Estatuto, siempre que sea distinta del contrato en cuestión, lo que sucederá, en particular, si se basa en elementos nuevos o si constituye una toma de posición de la administración producida a raíz de una petición del agente interesado relativa a una posibilidad de renovar el contrato que se inscriba en el propio contrato. Una decisión denegatoria de este tipo debe ser motivada.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691), apartado 40; 23 de octubre de 2009, Comisión/Potamianos (C‑561/08 P y C‑4/09 P, no publicado en la Recopilación), apartados 45, 46 y 48

Tribunal de Primera Instancia: 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T‑160/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 21 y 23; 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartados 143 a 170

3.      La no renovación de un contrato de duración determinada se inscribe en la amplia facultad de apreciación de la autoridad competente, de modo que el control del juez de la Unión debe circunscribirse a comprobar que no exista error manifiesto ni desviación de poder. La renovación de un contrato de duración determinada no constituye sino una facultad que corresponde a la apreciación de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, supeditada al requisito de que resulte conforme al interés del servicio.

Cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, concretamente el interés del agente en cuestión. Efectivamente, ello deriva del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el Reglamento aplicable a los otros agentes han establecido en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes.

En cambio, habida cuenta de la norma según la cual todo puesto permanente que figure en las consignaciones presupuestarias de una institución debe cubrirse, en principio, mediante la selección de un funcionario, y teniendo en cuenta el interés del servicio en valerse de un funcionario para desempeñar funciones que revisten carácter permanente, la continuidad del servicio no constituye un elemento suficiente para caracterizar un error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 75, 76 y 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239), apartados 50, 51 y 64; 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑189), apartado 49

Tribunal de la Función Pública: 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA (F‑35/07, RecFP pp. I‑A‑1‑387 y II‑A‑1‑2127), apartados 65 a 67