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Recurso de casación interpuesto el 20 de diciembre de 2018 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de octubre de 2018 en el asunto T-7/17, John Mills / EUIPO

(Asunto C-809/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: A. Lukošiūtė, agente)

Otras partes en el procedimiento: John Mills Ltd y Jerome Alexander Consulting Corp.

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene a John Mills Ltd a cargar con las costas de la parte recurrente.

Motivos y principales alegaciones

Infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento 207/2009 1

El Tribunal General interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento 207/2009 al limitar su alcance al concepto de «identidad» de signos y darle el sentido que en realidad corresponde a su artículo 8, apartado 1, letra a).

Al hacer primar una pretendida interpretación literal, no tuvo debidamente en cuenta el objetivo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento 207/2009, cual es evitar el uso injustificado de la marca por el agente del titular de esta, puesto que el agente puede aprovecharse de los conocimientos y la experiencia adquiridos durante su relación mercantil con el titular y, de ese modo, beneficiarse indebidamente de los esfuerzos y la inversión que este realizó. Cuando en realidad lo que se ha venido aplicando coherentemente a lo largo del tiempo en la jurisprudencia de la Unión es un enfoque teleológico de la interpretación de la marca de la Unión.

Su interpretación literal tampoco lleva a la conclusión de que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento 207/2009 sea solo de aplicación a las marcas idénticas. Basta con que los signos en pugna coincidan respecto de elementos en los que resida en esencia el carácter distintivo de la marca anterior. De acuerdo con ello, el criterio adecuado para analizar las marcas en conflicto con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento 207/2009 consiste en dilucidar si la solicitud de registro de marca de la Unión reproduce los elementos esenciales de la marca anterior de tal manera que resulte evidente que el solicitante se está apropiando indebidamente de los derechos que sobre dicha marca ostenta su titular legítimo. En realidad, los agentes desleales están en condiciones de impedir no solo el registro posterior en la Unión de la marca anterior por parte del titular originario sino también cualquier uso de dicha marca en la Unión por parte del principal.

Infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia

La sentencia recurrida adolece de razonamiento contradictorio al admitir, por un lado, que los signos son idénticos cuando uno es reproducción del otro y no lo modifica ni le añade nada y, por otro, que también son idénticos cuando se introducen variaciones sin alterar el carácter distintivo (véanse sus apartados 38 a 40). Es contradictorio porque se aplica el mismo concepto de «identidad» a situaciones que son diferentes de hecho y de Derecho, cometiendo el error de darle dos contenidos diferentes.

El Tribunal General no motivó por qué las marcas en conflicto no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento 207/2009 merced al criterio que aplicó en el apartado 39 de la sentencia recurrida.

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1 Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).