Language of document : ECLI:EU:C:2018:916

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1008/2008 — Artículo 2, punto 18 — Artículo 23, apartado 1 — Transporte — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Información — Indicación del precio final que debe pagarse — Inclusión de las tarifas aéreas en el precio final que debe pagarse — Obligación de indicar las tarifas aéreas en euros o en moneda local — Elección de la moneda local pertinente — Criterios de conexión»

En el asunto C‑330/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 27 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Verbraucherzentrale Baden-Württemberg eV

y

Germanwings GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Verbraucherzentrale Baden-Württemberg eV, por el Sr. B. Stillner, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Germanwings GmbH, por los Sres. P. Baukelmann y N. Tretter, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 18, y del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3).

2        Dicha petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Germanwings GmbH y la Verbraucherzentrale Baden-Württemberg eV (Asociación de consumidores del Land Baden-Württemberg, Alemania; en lo sucesivo, «Verbraucherzentrale»), en relación con la indicación por Germawings de las tarifas aéreas relativas a un vuelo de Londres (Reino Unido) a Stuttgart (Alemania) en libras esterlinas.

 Marco jurídico

3        El considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008 tiene la siguiente redacción:

«Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto», establece lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento regula la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias, el derecho de las compañías aéreas comunitarias a explotar servicios aéreos intracomunitarios y la fijación de precios de los servicios aéreos intracomunitarios.»

5        El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», dispone en particular:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

(18) “tarifas aéreas”: los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;

[…]».

6        El artículo 22 del mismo Reglamento, titulado «Libertad de fijación de precios», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, las compañías aéreas de la Comunidad y, sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios.»

7        El artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008, titulado «Información y no discriminación», prevé en su apartado 1:

«Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a)      la tarifa o flete;

b)      los impuestos;

c)      las tasas de aeropuerto, y

d)      otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Germanwings es una compañía aérea establecida en Alemania.

9        A principios de septiembre de 2014, un cliente que se encontraba en Alemania reservó un vuelo desde Londres a Stuttgart en la página web www.germanwings.de gestionada por Germanwings.

10      En esta página, la tarifa de dicho vuelo se indicaba únicamente en libras esterlinas. Además, una vez reservado este vuelo, el cliente recibió una factura que expresaba dicha tarifa y otros costes en libras esterlinas.

11      Al considerar que esta práctica constituía un comportamiento desleal y que las tarifas debían indicarse en euros, la Verbraucherzentrale, informada por dicho cliente, presentó una demanda de cesación de esa práctica contra Germanwings ante el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), que este estimó.

12      Germanwings interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese tribunal ante el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) que fue estimado debido a que el Reglamento n.o 1008/2008 no prohíbe a las compañías aéreas indicar las tarifas aéreas en una moneda distinta del euro.

13      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conoce de un recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, considera que la solución del litigio principal depende de la interpretación del artículo 23, apartado 1, y del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 1008/2008.

14      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de los vuelos intracomunitarios, las tarifas aéreas deben expresarse, si no se indican en euros, en una moneda local determinada, o si las compañías aéreas pueden elegir libremente la moneda local pertinente a este respecto.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que la tesis según la cual las compañías aéreas pueden indicar libremente las tarifas aéreas en la moneda local que elijan se ve corroborada, a priori, por un lado, por la inexistencia de una obligación de expresar las tarifas aéreas en una moneda determinada, que resulta expresamente del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, y, por otro lado, por el tenor del artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, que establece que las compañías aéreas fijarán, en principio, libremente las tarifas de sus servicios aéreos intracomunitarios. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el objetivo del Reglamento n.o 1008/2008, que, conforme a su considerando 16, consiste en que los clientes puedan comparar realmente los precios de los servicios aéreos de las diferentes compañías aéreas, se vería comprometido si se confiriera tal margen de apreciación a dichas compañías.

16      En segundo lugar, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que, si no se indican en euros, las tarifas aéreas deben indicarse en una moneda local determinada previamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la interpretación del concepto de «moneda local» que figura en el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, en particular cuando la compañía aérea que tenga su domicilio social en un Estado miembro proponga un vuelo en Internet a un cliente y el lugar de salida de este vuelo se sitúe en el territorio de otro Estado miembro cuya moneda no sea el euro.

17      Según el órgano jurisdiccional remitente, existen varias monedas locales que podrían ser pertinentes a este respecto, a saber, la moneda de curso legal en el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la compañía aérea, la que tenga curso legal en el Estado miembro en el que se encuentre el cliente, la moneda a la que se remita el «dominio de primer nivel del sitio web en el que se publica la oferta de la compañía aérea» o la moneda de curso legal en el Estado miembro del lugar de salida del vuelo de que se trate.

18      El órgano jurisdiccional remitente estima que la elección de la moneda de curso legal en el Estado miembro del lugar de salida del vuelo de que se trate es la más conforme con el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 1008/2008. Por otro lado, señala que las compañías aéreas tienen la práctica de utilizar esta moneda. No obstante, observa que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado a este respecto.

19      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Las tarifas aéreas de los servicios aéreos intracomunitarios que se han de indicar con arreglo al artículo 23, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 1008/2008, siempre que no se expresen en euros, deben precisarse en alguna moneda local concreta?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿En qué moneda local pueden indicarse las tarifas a que se refieren los artículos 2, punto 18, y 23, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 1008/2008 cuando una compañía aérea establecida en un Estado miembro (en este caso, Alemania) publicita y ofrece a un consumidor por Internet un servicio aéreo con salida desde otro Estado miembro (en este caso, el Reino Unido)?

¿Es determinante a este respecto que para la oferta se haya utilizado una dirección de Internet con un dominio de primer nivel específico de un país (en este caso, www.germanwings.de) que hace referencia al Estado miembro del domicilio social de la compañía aérea y donde se encuentra también el consumidor?

¿Es relevante que todas o la gran mayoría de las compañías aéreas indiquen las tarifas de que se trata en la moneda local vigente en el lugar de salida del vuelo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, al indicar las tarifas aéreas por los servicios aéreos intracomunitarios, las compañías aéreas que no expresen dichas tarifas en euros podrán indicarlas en cualquier moneda local de su elección. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una compañía aérea con domicilio social en un Estado miembro cuya moneda es el euro propone en Internet un servicio aéreo respecto al cual el lugar de salida del vuelo de que se trate está situado en otro Estado miembro cuya moneda no sea el euro, las tarifas aéreas podrán indicarse, si no se expresan en euros, en la moneda que tenga curso legal en este último Estado miembro.

21      Para responder a estas cuestiones prejudiciales, procede recordar, por una parte, que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 establece que las compañías aéreas están obligadas, cuando ofrezcan servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, a indicar en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluye, en particular, la tarifa aérea. Por otro lado, el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, que define el concepto de «tarifas aéreas» como los precios que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, precisa que esos precios se expresarán «en euros o en moneda local».

22      Sin embargo, la redacción de dichas disposiciones no contiene ninguna precisión acerca de la moneda local en la que deberán indicarse las tarifas aéreas cuando las compañías aéreas no las expresen en euros.

23      En este contexto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta el tenor de esta, sino también los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y la génesis de esa normativa (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2018, E LATS, C‑154/17, EU:C:2018:560, apartado 18 y jurisprudencia citada).

24      En cuanto a los objetivos perseguidos por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, del citado Reglamento, se desprende claramente tanto del título de esta primera disposición como de su contenido que aquel tiene como finalidad, en especial, garantizar la información y la transparencia de los precios de los servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y contribuye, por tanto, a asegurar la protección del cliente que recurre a esos servicios (sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartado 30 y jurisprudencia citada).

25      Como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, esta transparencia de precios permite garantizar una competencia más sana entre las compañías aéreas, ya que evita, en particular, que algunas compañías aéreas ofrezcan un precio incompleto al inicio de la operación y añadan diversos suplementos de precio precisamente antes del final de esta.

26      Por otro lado, el considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008 enuncia que los clientes deben poder comparar realmente los precios aplicados por las distintas compañías aéreas por los servicios aéreos y que, por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por los servicios aéreos que tengan su origen en un aeropuerto situado en el territorio de la Unión Europea con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones.

27      De ello se deduce que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, y a la luz de su considerando 16, tiene como finalidad asegurar una transparencia de precios que consiste en que todos los elementos del precio final que debe pagarse, entre los que figura la tarifa aérea, estén indicados de modo que se garantice no solo una competencia más sana entre las compañías aéreas sino también la posibilidad de que el cliente pueda comparar en cualquier momento, realmente y en su totalidad, los precios propuestos por las distintas compañías aéreas por un mismo servicio. Así pues, el Reglamento n.o 1008/2008 tiene por objeto garantizar que el cliente esté en condiciones de apreciar el mayor o menor precio final que debe pagarse propuesto por las diferentes compañías aéreas por un mismo servicio.

28      Pues bien, es preciso señalar que el objetivo de comparabilidad real de los precios se vería comprometido si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, tuviera que interpretarse en el sentido de que la libertad de que disponen las compañías aéreas para determinar la moneda en la que indicarán sus tarifas por los servicios aéreos intracomunitarios no está delimitada en forma alguna.

29      En efecto, tal interpretación tendría como consecuencia que las diferentes compañías aéreas podrían indicar, en su caso, las tarifas aéreas por un mismo servicio en monedas distintas sin que estas presentaran ninguna conexión con el servicio propuesto o con el cliente. Esta situación no solo podría inducir a este a error en cuanto a los precios realmente aplicados, sino que además haría más difícil para él la comparación real de los precios propuestos por las distintas compañías aéreas.

30      Por lo que se refiere a la génesis de las disposiciones controvertidas, procede recordar que el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 1008/2008 sustituyó al artículo 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO 1992, L 240, p. 15), que hacía referencia a los «precios expresados en ecus o en moneda local».

31      Procede señalar, a este respecto, que el ecu no constituía una moneda local, sino un patrón común cuya utilización únicamente permitía, de manera general, una mejor comparabilidad de los precios, de manera que la indicación por las compañías aéreas de las tarifas aéreas en ecus permitía facilitar la comparación de los precios por los clientes.

32      Si bien el legislador de la Unión sustituyó el término «ecus» por la palabra «euros», de modo que el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 1008/2008 permite actualmente a las compañías aéreas indicar las tarifas aéreas por los servicios aéreos intracomunitarios «en euros o en moneda local», no es menos cierto que la lógica subyacente a dicha disposición permanece inalterada.

33      En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 32 de sus conclusiones, se desprende expresamente, por una parte, de los considerandos 2 y 6, así como del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO 1997, L 162, p. 1), y, por otra parte, del considerando 2 y del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO 1998, L 139, p. 1), que, a partir del 1 de enero de 1999, el ecu ha dejado de designar a la unidad monetaria europea y ha sido sustituido por el euro.

34      Por tanto, el euro debe considerarse una moneda de referencia, cuya utilización por parte de las compañías aéreas a efectos de la indicación de las tarifas aéreas puede, del mismo modo que el ecu, garantizar una mejor comparabilidad de los precios, máxime cuando constituye la moneda en vigor en 19 de los 28 Estados miembros y, por ello, puede ser conocida por un gran número de personas.

35      En este contexto, no cabe admitir que, al optar por expresar las tarifas por los servicios aéreos intracomunitarios en una moneda que no sea el euro, las compañías aéreas puedan hacer más difícil, o incluso imposible en la práctica, la comparación de los precios por parte de los clientes afectados, so pena de poner fundamentalmente en entredicho el objetivo de comparabilidad real de los precios que persigue el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 y, en consecuencia, de privar a dicha disposición de gran parte de su efecto útil.

36      Es preciso añadir, a este respecto, que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, la comparabilidad real de los precios se vería facilitada si las compañías aéreas indicaran las tarifas aéreas en una moneda local vinculada objetivamente al servicio propuesto.

37      Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el lugar de salida y el lugar de llegada del vuelo de que se trate deben considerarse, por el mismo motivo, como los lugares de prestación principal de los servicios aéreos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros, C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160, apartado 68), pues se trata de los lugares en los que comienza y termina, respectivamente, la ejecución de esos servicios.

38      Por tanto, debe considerarse que la moneda local de curso legal en el Estado miembro en el que se encuentre el lugar de salida o el lugar de llegada del vuelo de que trate presenta un estrecho vínculo con el servicio propuesto.

39      Se deduce del conjunto de consideraciones anteriores que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en relación con el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, al indicar las tarifas aéreas por los servicios aéreos intracomunitarios, las compañías aéreas que no expresen dichas tarifas en euros deberán optar por una moneda local vinculada objetivamente al servicio propuesto. Este es el caso, en particular, de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que se encuentre el lugar de salida o el lugar de llegada del vuelo de que se trate.

40      De este modo, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una compañía aérea con domicilio social en un Estado miembro cuya moneda de curso legal es el euro propone en Internet un servicio aéreo respecto al cual el lugar de salida del vuelo de que se trate está situado en otro Estado miembro cuya moneda de curso legal no sea el euro, las tarifas aéreas podrán indicarse, si no se expresan en euros, en la moneda que tenga curso legal en este último Estado miembro.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en relación con el artículo 2, punto 18, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, al indicar las tarifas aéreas por los servicios aéreos intracomunitarios, las compañías aéreas que no expresen dichas tarifas en euros deberán optar por una moneda local vinculada objetivamente al servicio propuesto. Este es el caso, en particular, de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que se encuentre el lugar de salida o el lugar de llegada del vuelo de que se trate.

De este modo, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una compañía aérea con domicilio social en un Estado miembro cuya moneda de curso legal es el euro propone en Internet un servicio aéreo respecto al cual el lugar de salida del vuelo de que se trate está situado en otro Estado miembro cuya moneda de curso legal no sea el euro, las tarifas aéreas podrán indicarse, si no se expresan en euros, en la moneda que tenga curso legal en este último Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.