Language of document : ECLI:EU:F:2010:72

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

de 1 de julio de 2010

Asunto F‑45/07

Wolfgang Mandt

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Pensión de supervivencia — Artículo 79 del Estatuto — Artículo 18 del anexo VIII del Estatuto — Cónyuge supérstite — Reconocimiento de la condición de cónyuge supérstite a dos personas — Reducción en un 50 % — Confianza legítima — Regla de la concordancia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Mandt solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento de 8 de febrero de 2007, mediante la que se desestimó la reclamación que interpuso contra la decisión de 8 de septiembre de 2006, por la que el Parlamento decidió reducir en un 50 %, a partir del 1 de abril de 2006, la pensión de supervivencia que percibía como cónyuge supérstite de la difunta Sra. Mandt, de soltera Neumann, antigua funcionaria del Parlamento, debido a que el Parlamento, mediante decisión de 8 de septiembre de 2006, en respuesta a una solicitud del Sr. Braun Neumann dirigida a obtener también como cónyuge supérstite de la Sra. Neumann una pensión de supervivencia, había decidido abonar a este último, a partir del 1 de abril de 2006, el 50 % de tal pensión.

Resultado: No procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Parlamento abone al demandante la totalidad de la pensión de supervivencia en la medida en que tales pretensiones se refieren al período posterior al 31 de octubre de 2009. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte, incluida la parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Parlamento, a saber, el Sr. Braun-Neumann, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Pensiones — Pensión de supervivencia — Condición de cónyuge supérstite — Apreciación con arreglo al Derecho nacional

(Estatuto de los Funcionarios, art. 79; anexo VIII, art. 18)

2.      Funcionarios — Pensiones — Pensión de supervivencia — Modalidades de atribución en caso de coexistencia de cónyuges supérstites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 79; anexo VIII, arts. 18 y 28)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y el recurso

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      De las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y del principio de igualdad se deriva que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma en toda la Unión, interpretación que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. Sin embargo, también se admite que, incluso a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho de la Unión puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros, en particular, cuando el juez de la Unión no puede descubrir en el Derecho de la Unión o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar su contenido y alcance mediante una interpretación autónoma. Así ocurre por lo que respecta a conceptos correspondientes al estado civil de las personas y al Derecho de familia, dado que el ordenamiento jurídico de la Unión no dispone de normas escritas en la materia.

Habida cuenta de la falta de un conjunto completo de normas de Derecho internacional privado en el Derecho de la Unión y de las divergencias entre los sistemas nacionales de Derecho internacional privado, la identificación por una instancia administrativa de la Unión —a efectos de aplicar una disposición de Derecho derivado, como el artículo 79 del Estatuto o el artículo 18 de su anexo VIII— del ordenamiento jurídico nacional que es el único «competente» para determinar el estado civil de una persona, resulta una tarea particularmente compleja y sumamente aleatoria desde el punto de vista jurídico. El juez de la Unión debe también abstenerse de tal empresa, que, concretamente, equivaldría a una legislación jurisdiccional.

Así pues, no corresponde ni al juez ni a las instituciones de la Unión, cuando aplican el Estatuto, controlar el fundamento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

La circunstancia de que una institución de la Unión reconozca a dos personas la condición de cónyuge supérstite de una misma antigua funcionaria fallecida, a efectos de la concesión de un beneficio económico, no constituye en absoluto una aceptación, ni siquiera implícita, a escala de la Unión, del matrimonio múltiple, aceptación que podría plantear una cuestión de compatibilidad con los principios y normas superiores de Derecho, en particular, si cada una de las personas interesadas percibiese íntegramente el beneficio económico previsto para «el» cónyuge supérstite. En cualquier caso, la institución de que se trata únicamente extrae las consecuencias de la aplicación de los Derechos de familia nacionales.

(véanse los apartados 62, 63, 68, 84 y 87)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de febrero de 1981, P/Comisión (40/79, Rec. p. 361), conclusiones del Abogado General Warner, pp. 382 y 383; 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107), apartado 11; 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283), apartado 15; 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319), apartados 34 a 38

Tribunal de Primera Instancia: 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento (T‑43/90, Rec. p. II‑2619), apartado 36; 22 de febrero de 2006, Adam/Comisión (T‑342/04, RecFP pp. I‑A-2-23 y II‑A-2-107), apartado 32

2.      A falta de una norma estatutaria relativa a las modalidades de atribución de la pensión de supervivencia en caso de coexistencia de cónyuges supérstites, incumbe a la institución determinar un método de atribución.

Un método de reparto considerado por la institución, a saber, la división a partes iguales de la pensión de supervivencia entre los cónyuges supérstites, no contraviene ni a la letra, ni a la lógica interna ni a la finalidad de las disposiciones del artículo 79 del Estatuto y del artículo 18 de su anexo VIII, ni siquiera a las del capítulo relativo a la pensión de supervivencia de este mismo anexo considerado en su conjunto, tanto más cuanto que el criterio de la duración del matrimonio, planteado en el artículo 28 del anexo VIII del Estatuto, sería difícilmente extrapolable a la coexistencia de varios cónyuges supérstites e iría en contra de la finalidad del artículo 79 del Estatuto.

(véanse los apartados 97 y 104)

3.      La regla de la concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso exige una concordancia entre sus objetos y causas. Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, a saber, permitir que la Administración revise su decisión y obtener así una resolución extrajudicial, calificada de «solución amistosa».

Toda vez que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y los interesados pueden acudir, en esta fase, sin asistencia de abogado, la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino con un espíritu abierto. Si bien las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y fundarse en «motivos de impugnación» basados en la misma causa que la de los motivos de impugnación invocados en la reclamación, dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados, no obstante, ante el juez de la Unión mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación si se encuentran estrechamente vinculados a la misma.

La regla de la concordancia únicamente se aplica en el caso de que el recurso contencioso modifique el objeto de la reclamación o su causa, debiéndose interpretar este último concepto de «causa» en sentido amplio. En consecuencia, sin perjuicio de las excepciones de ilegalidad, y naturalmente de los motivos de orden público, normalmente existe modificación de la causa del litigio y, por lo tanto, inadmisibilidad por inobservancia de la regla de la concordancia únicamente si el demandante, al criticar en su reclamación sólo la validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, invoca en el recurso motivos de fondo o, en el supuesto contrario, si el demandante, tras haber impugnado en su reclamación únicamente la legalidad de fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos referentes a la validez formal de dicho acto, incluidos sus aspectos procesales.

Además, debido a la naturaleza intrínsecamente jurídica de una excepción de ilegalidad, y del razonamiento que lleva al interesado a buscar y plantear tal ilegalidad, no cabe exigir al funcionario o agente que interpone la reclamación, y que no dispone necesariamente de las competencias jurídicas adecuadas, que formule tal excepción en la fase administrativa previa, so pena de una subsiguiente inadmisibilidad.

(véanse los apartados 109 a 111 y 119 a 121)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión (58/75, Rec. p. 1139), apartados 31 a 33; 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, Rec. p. 1509), apartado 9; 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, Rec. p. 1555), apartados 12 y 14; 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartado 10; 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartados 10 y 11; 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Francia (C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719), apartado 67; 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597), apartados 17 y 18

Tribunal de Primera Instancia: 8 de junio de 1995, Allo/Comisión (T‑496/93, RecFP pp. I‑A-127 y II‑405), apartado 26; 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo (T‑353/03, RecFP pp. I‑A-95 y II‑443), apartado 23; 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑284/02, RecFP pp. I‑A-131 y II‑597), apartado 62

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Putterie-De-Beukelaer/Comisión (F‑31/07, RecFP pp. I‑A-1-53 y II‑A-1-261), apartados 57 y ss., objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de la Unión Europea, asunto T‑160/08 P; 11 de septiembre de 2008, Smadja/Comisión (F‑135/07, RecFP pp. I‑A-1-299 y II‑A-1-1585), apartado 40, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de la Unión Europea, asunto T‑513/08 P; 18 de mayo de 2009, Meister/OAMI (F‑138/06 y F‑37/08, RecFP pp. I‑A-1-131 y II‑A-1-727), apartado 145