Language of document : ECLI:EU:C:2007:772

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de diciembre de 2007 (*)

«Transportes marítimos − Derecho de establecimiento − Derechos fundamentales − Objetivos de la política social comunitaria − Medida de conflicto colectivo de una organización sindical contra una empresa privada − Convenio colectivo que puede disuadir a una empresa de registrar un buque bajo el pabellón de otro Estado miembro»

En el asunto C‑438/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 23 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre

International Transport Workers’ Federation,

Finnish Seamen’s Union

y

Viking Line ABP,

OÜ Viking Line Eesti,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, A. Rosas, K. Lenaerts, U. Lõhmus y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kūris, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de International Transport Workers’ Federation, por el Sr. M. Brealey, QC, asistido por la Sra. M. Demetriou, Barrister, designados por la Sra. D. Fitzpatrick, Solicitor;

–        en nombre de Finnish Seamen’s Union, por el Sr. M. Brealey, QC, asistido por la Sra. M. Demetriou, Barrister, designados por el Sr. J. Tatten, Solicitor;

–        en nombre de Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, por el Sr. M. Hoskins, Barrister, designado por los Sres. I. Ross y J. Blacker, Solicitors;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Anderson, QC, y por el Sr. J. Swift y la Sra. S. Lee, Barristers;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. O. Christmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. E. Fitzsimons y B. O’Moore, SC, y por el Sr. N. Travers, BL;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. E. Balode-Buraka y K. Bārdiŋa, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. J. Pietras y M. Korolec, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. E. Bygglin y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y la Sra. A. Falk, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. K. Waage y K. Fløistad y por el Sr. F. Sejersted, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Benyon, J. Enegren y K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 43 CE y, por otro lado, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la International Transport Works’ Federation (Federación Internacional de Trabajadores del Transporte; en lo sucesivo, «ITF») y el Finnish Seamen’s Union (Suomen Merimies-Unioni ry, Sindicato de Marinos Finlandeses; en lo sucesivo, «FSU»), por una parte, y Viking Line ABP (en lo sucesivo, «Viking») y su filial OÜ Viking Line Eesti (en lo sucesivo, «Viking Eesti»), por otra parte, en relación con medidas de conflicto colectivo, y con amenazas de tales medidas, que pueden disuadir a Viking de cambiar el pabellón finlandés de uno de sus buques y de registrar dicho buque bajo el pabellón de otro Estado miembro.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 establece:

«La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.»

Normativa nacional

4        De la resolución de remisión se desprende que el artículo 13 de la Constitución finlandesa, que reconoce a toda persona la libertad de asociación en el seno de una profesión y la libertad de organizarse para velar por otros intereses, ha sido interpretado en el sentido de que permite a los sindicatos adoptar medidas de conflicto colectivo contra las empresas en defensa de los intereses de los trabajadores.

5        No obstante, en Finlandia el derecho de huelga está sujeto a ciertas restricciones. Así, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ese Estado, no podrá ejercerse el derecho de huelga, en particular, cuando la huelga sea contraria a las buenas costumbres o esté prohibida por el Derecho nacional o por el Derecho comunitario.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        Viking, una sociedad finlandesa, es una importante empresa de transportes con transbordadores. Explota siete buques, entre ellos el Rosella, que opera, bajo pabellón finlandés, en la ruta marítima entre Tallin (Estonia) y Helsinki (Finlandia).

7        El FSU es un sindicato finlandés de marinos que cuenta con alrededor de 10.000 afiliados. Los miembros de la tripulación del Rosella pertenecen a este sindicato. El FSU está afiliado a la ITF, que es una federación internacional de sindicatos de trabajadores empleados en el sector del transporte y cuya sede se encuentra en Londres (Reino Unido). La ITF agrupa a 600 sindicatos establecidos en 140 Estados.

8        En la resolución de remisión se indica que una de las principales políticas desarrolladas por la ITF es su campaña de lucha contra los pabellones de conveniencia. Los objetivos esenciales de esta política son, por una parte, el establecimiento de un nexo genuino entre el pabellón del buque y la nacionalidad del propietario, y, por otra parte, la protección y mejora de las condiciones de trabajo de las tripulaciones de los buques bajo pabellón de conveniencia. La ITF considera que un buque está registrado con un pabellón de conveniencia cuando la propiedad efectiva y el control del buque se encuentran en un Estado distinto del Estado bajo cuyo pabellón está matriculado. Según la política de la ITF, sólo los sindicatos establecidos en el Estado en el que se encuentra el propietario efectivo de un buque tienen derecho a celebrar acuerdos colectivos en relación con ese buque. Esta campaña de lucha contra los pabellones de conveniencia se concreta en boicots y otras acciones de solidaridad entre los trabajadores.

9        Mientras el Rosella enarbole pabellón finlandés, Viking está obligada, con arreglo al Derecho finlandés y al convenio colectivo de trabajo aplicable, a pagar a la tripulación los mismos salarios que se abonan en Finlandia. Ahora bien, los salarios que se pagan a las tripulaciones estonias son inferiores a los que perciben las tripulaciones finlandesas. La explotación del Rosella ha sido deficitaria debido a la competencia directa de los buques estonios que operan en la misma ruta y tienen menos costes salariales. En vez de vender este buque, Viking proyectó, durante el mes de octubre del año 2003, cambiar su pabellón registrándolo en Estonia o en Noruega, con el fin de poder celebrar un nuevo convenio colectivo con un sindicato establecido en uno de esos Estados.

10      Viking, de conformidad con el Derecho finlandés, comunicó su proyecto al FSU y a la tripulación del Rosella. Durante las reuniones celebradas entre las partes, el FSU se opuso claramente a este proyecto.

11      El 4 de noviembre de 2003, el FSU envió un correo electrónico a la ITF en el que se comunicaba el proyecto de cambio de pabellón del Rosella. Este correo indicaba, además, que «la propiedad efectiva del Rosella se encuentra en Finlandia y que el FSU conserva, por tanto, el derecho de negociación con Viking». El FSU pidió a la ITF que transmitiera esta información a todos los sindicatos afiliados y que los instara a no negociar con Viking.

12      El 6 de noviembre de 2003, la ITF dirigió una circular (en lo sucesivo, «circular ITF») a sus afiliados en la que los requería para que no entablaran negociaciones con Viking ni con Viking Eesti. Los sindicatos afiliados están obligados a seguir esta recomendación debido al principio de solidaridad entre sindicatos y al riesgo de que se les imponga una sanción en caso de inobservancia de esta circular.

13      El acuerdo sobre la tripulación aplicable al Rosella expiró el 17 de noviembre de 2003, de modo que el FSU, a partir de esta fecha, ya no estaba sometido a la obligación de paz social impuesta por el Derecho finlandés. Por tanto, anunció una huelga y exigió a Viking, por una parte, que aumentara en ocho el número de trabajadores a bordo del Rosella y, por otra parte, que renunciara a su proyecto de cambio de pabellón de ese buque.

14      Viking aceptó la reivindicación de ocho miembros más para la tripulación, pero se negó a renunciar al citado proyecto.

15      No obstante, dado que no estaba dispuesto a dar su acuerdo a la renovación del acuerdo sobre la tripulación, el FSU comunicó, mediante escrito de 18 de noviembre de 2003, que sólo aceptaría la renovación con dos condiciones: por una parte, que Viking se comprometiera, con independencia de un eventual cambio de pabellón del Rosella, a seguir cumpliendo el Derecho finlandés, el convenio colectivo de trabajo aplicable, el acuerdo general y el acuerdo sobre la tripulación a bordo de dicho buque y, por otra parte, que el eventual cambio de pabellón no implicara despidos de trabajadores empleados en ninguno de los buques que enarbolan pabellón finlandés propiedad de esa compañía ni modificaciones de las condiciones de empleo sin consentimiento de los trabajadores. El FSU justificó su postura en varios comunicados de prensa aludiendo a la necesidad de proteger los empleos finlandeses.

16      El 17 de noviembre de 2003, Viking presentó una demanda ante el Tribunal de Trabajo (Finlandia) para que se declarara que, contrariamente a la posición defendida por el FSU, el acuerdo sobre la tripulación seguía vinculando a las partes. Basándose en la alegación de que este acuerdo había expirado, el FSU anunció, con arreglo a la Ley finlandesa sobre mediación en conflictos sociales, su intención de iniciar, el 2 de diciembre de 2003, un movimiento de huelga en relación con el Rosella.

17      El 24 de noviembre de 2003, Viking tuvo conocimiento de la existencia de la circular ITF. Al día siguiente, interpuso una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki (Finlandia) para que se prohibiera el movimiento de huelga anunciado por el FSU. El Tribunal de Trabajo fijó una audiencia preliminar para el 2 de diciembre de 2003.

18      Según el órgano jurisdiccional remitente, el FSU era plenamente consciente de que su reivindicación principal, que consistía en que en caso de cambio de pabellón la tripulación debía continuar empleada en las condiciones previstas en el Derecho finlandés y en el convenio colectivo aplicable, dejaría sin eficacia el cambio de pabellón, ya que dicho cambio tenía por objetivo esencial que Viking pudiera reducir sus costes salariales. Además, el registro del Rosella bajo pabellón estonio implicaría que Viking ya no podría, por lo menos en relación con el Rosella, optar por las ayudas de Estado que el Gobierno finlandés concedía a los buques que enarbolaban pabellón finlandés.

19      Durante un procedimiento de conciliación, Viking se comprometió inicialmente a que el cambio de pabellón no supusiera ningún despido. No obstante, como el FSU se había negado a renunciar a la huelga, Viking puso fin al litigio, el 2 de diciembre de 2003, aceptando las reivindicaciones de este sindicato y desistiendo de sus procedimientos judiciales. Por otro lado, prometió no iniciar el procedimiento de cambio de pabellón antes del 28 de febrero de 2005.

20      El 1 de mayo de 2004, la República de Estonia se convirtió en miembro de la Unión Europea.

21      Como la explotación del Rosella seguía siendo deficitaria, Viking mantenía su intención de registrar este buque bajo pabellón estonio. La ITF no retiró en ningún momento su circular, por lo que ésta continuaba en vigor. El llamamiento que dicha circular dirigía a los sindicatos afiliados en relación con el Rosella seguía siendo efectivo.

22      El 18 de agosto de 2004, Viking presentó una demanda ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Reino Unido), para que se declarara que la medida de la ITF y del FSU infringía el artículo 43 CE, se ordenara la retirada de la circular ITF y se exigiera al FSU que no obstaculizara el ejercicio de los derechos de Viking con arreglo al Derecho comunitario.

23      Mediante resolución de 16 de junio de 2005, dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda de Viking indicando que las medidas de conflicto colectivo y las amenazas de tales medidas de la ITF y del FSU imponían restricciones a la libertad de establecimiento contrarias al artículo 43 CE y, subsidiariamente, constituían restricciones ilegales a la libre circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios en el sentido de los artículo 39 CE y 49 CE.

24      El 30 de junio de 2005, la ITF y el FSU recurrieron esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso alegaron, en particular, que el derecho de los sindicatos a adoptar medidas de conflicto colectivo para preservar los empleos constituye un derecho fundamental reconocido por el título XI del Tratado CE, en especial por el artículo 136 CE, cuyo primer párrafo prevé que «la Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones».

25      Según la ITF y el FSU, la mención, en esa disposición, de la Carta Social Europea y de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores supone una referencia al derecho de huelga reconocido por estos instrumentos jurídicos. Por tanto, consideran que los sindicatos tienen derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo contra un empresario establecido en un Estado miembro para disuadirlo de deslocalizar una parte o la totalidad de su empresa y de establecerla en otro Estado miembro.

26      En consecuencia, se plantea la cuestión de si el Tratado pretende prohibir las acciones sindicales que tengan por objeto impedir que un empresario haga uso, por razones económicas, de la libertad de establecimiento. Ahora bien, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia en relación con el título VI del Tratado (sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751; de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p. I‑6451, y de 21 de septiembre de 2000, van der Woude, C‑222/98, Rec. p. I‑7111), el título III de dicho Tratado y los artículos de éste relativos a la libre circulación de personas y servicios no se aplican a las «auténticas actividades sindicales».

27      En esta situación, al considerar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación del Derecho comunitario, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Alcance de las disposiciones relativas a la libre circulación

1)      Cuando un sindicato o una asociación de sindicatos adopta una medida de conflicto colectivo contra una empresa privada para instarla a celebrar en un Estado miembro concreto un convenio colectivo de trabajo con un sindicato que hace inútil para la empresa reabanderar un buque en otro Estado miembro, ¿está excluida dicha medida del ámbito de aplicación del artículo 43 CE y/o del Reglamento […] nº 4055/86 […] en virtud de la política social de la Comunidad, que incluye, entre otros, el Título XI del Tratado CE, y, en particular, por analogía con el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia […] Albany [antes citada] apartados 52 a 64?

Efecto directo horizontal

2)      ¿Tienen efecto directo horizontal el artículo 43 CE y/o el Reglamento nº 4055/86, de modo que confieren a una empresa privada derechos que puede oponer a otra persona privada y, en particular, a un sindicato o a una asociación de sindicatos respecto a una medida de conflicto colectivo adoptada por ese sindicato o esa asociación de sindicatos?

Existencia de restricciones a la libre circulación

3)      Cuando un sindicato o una asociación de sindicatos adopta una medida de conflicto colectivo contra una empresa privada para instarla a celebrar en un Estado miembro concreto un convenio colectivo de trabajo con un sindicato que hace inútil para la empresa reabanderar un buque en otro Estado miembro, ¿constituye tal medida una restricción a efectos del artículo 43 CE y/o del Reglamento nº 4055/86?

4)      ¿Es directamente discriminatoria, indirectamente discriminatoria o no discriminatoria en virtud del artículo 43 CE o del Reglamento nº 4055/86 una política aplicada por una asociación de sindicatos consistente en que los buques deben estar abanderados en el registro del país en que se encuentren la propiedad efectiva y el control de éstos, de modo que los sindicatos del país de la propiedad efectiva de los buques tienen derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo en relación con tales buques?

5)      ¿Es pertinente para determinar si la medida de conflicto colectivo de un sindicato o una asociación de sindicatos es una restricción directamente discriminatoria, indirectamente discriminatoria o no discriminatoria en virtud del artículo 43 CE o del Reglamento nº 4055/86 la intención subjetiva del sindicato que adopta la medida, o debe el órgano jurisdiccional nacional resolver el asunto únicamente en función de los efectos objetivos de la medida?

Establecimiento/Servicios

6)      Cuando una sociedad matriz se establece en un Estado miembro A y tiene la intención de efectuar un acto de establecimiento reabanderando un buque en un Estado miembro B, para que dicho buque sea explotado por una filial al 100 % existente en el Estado miembro B, dirigida y controlada por la sociedad matriz:

a)      ¿puede constituir una restricción al derecho de establecimiento de la sociedad matriz con arreglo al artículo 43 CE la amenaza o la puesta en práctica de una medida de conflicto colectivo por parte de un sindicato o una asociación de sindicatos con objeto de hacer inútil el referido proyecto y

b)      tiene la empresa filial derecho a invocar, tras el reabanderamiento del buque, el Reglamento nº 4055/86 respecto a los servicios que ella presta con origen en el Estado miembro B y destino en el Estado miembro A?

Justificación

Discriminación directa

7)      Si la medida de conflicto colectivo de un sindicato o una asociación de sindicatos es una restricción directamente discriminatoria en virtud del artículo 43 CE o del Reglamento nº 4055/86, ¿puede estar justificada, en principio, por la excepción de orden público que prevé el artículo 46 CE:

a)      debido a que la adopción de una medida de conflicto colectivo (incluida la huelga) es un derecho fundamental protegido por el Derecho comunitario y/o

b)      por la protección de los trabajadores?

La política de la [ITF]: justificación objetiva

8)      La aplicación por una asociación de sindicatos de una política consistente en que los buques deben estar abanderados en el registro del país en que se encuentren la propiedad efectiva y el control de éstos, de modo que los sindicatos del país de la propiedad efectiva de los buques tienen derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo en relación con tales buques, ¿alcanza un justo equilibrio entre el derecho social fundamental a adoptar una medida de conflicto colectivo, por un lado, y la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, por otro, y está objetivamente justificada y es adecuada, proporcionada y conforme con el principio de reconocimiento recíproco?

Medidas del FSU: justificación objetiva

9)      Cuando:

–        una sociedad matriz del Estado miembro A es propietaria de un buque abanderado en el Estado miembro A y presta servicios de transbordador entre el Estado miembro A y el Estado miembro B utilizando dicho buque;

–        la sociedad matriz desea reabanderar el buque en el Estado miembro B, para aplicar condiciones laborales menos favorables que las del Estado miembro A;

–        la sociedad matriz en el Estado miembro A es propietaria al 100 % de una filial en el Estado miembro B y dicha filial está sujeta a su dirección y control;

–        se prevé que la filial explote el buque una vez que éste sea reabanderado en el Estado miembro B con una tripulación contratada en el Estado miembro B cubierta por un convenio colectivo de trabajo negociado con un sindicato del Estado miembro B afiliado a la ITF;

–        la sociedad matriz seguirá siendo propietaria efectiva del buque y éste se cederá a la filial mediante fletamento a casco desnudo;

–        el buque seguirá prestando diariamente servicios de transbordador entre el Estado miembro A y el Estado miembro B;

–        un sindicato establecido en el Estado miembro A adopta una medida de conflicto colectivo para instar a la matriz y/o a la filial a celebrar con él un convenio colectivo de trabajo que habrá de aplicar términos y condiciones aceptables para el sindicato del Estado miembro A a la tripulación del buque incluso después del reabanderamiento de éste y que tiene por efecto hacer inútil para la matriz reabanderar el buque en el Estado miembro B;

¿alcanza este movimiento de huelga colectivo un justo equilibrio entre el derecho social fundamental a adoptar una medida de conflicto colectivo, por un lado, y la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, por otro, y está objetivamente justificada y es adecuada, proporcionada y conforme con el principio de reconocimiento recíproco?

10)      ¿Sería diferente la respuesta a la novena cuestión si la sociedad matriz ofreciera el compromiso judicial, en su nombre y en el de todas las compañías de su mismo grupo, de no poner fin, a causa del reabanderamiento, a la relación laboral de ninguno de sus empleados (compromiso que no exige la renovación de los contratos de corta duración ni impide asignar un nuevo puesto a un empleado en términos y condiciones equivalentes)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

28      Procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. No obstante, el Tribunal de Justicia ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente, en particular, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por ese órgano jurisdiccional no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema planteado al Tribunal de Justicia es de naturaleza hipotética (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartados 59 y 61, y de 25 de octubre de 2005, Schulte, C‑350/03, Rec. p. I‑9215, apartado 43).

29      En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación, por una parte, de las disposiciones del Tratado que regulan la libertad de establecimiento y, por otra parte, del Reglamento nº 4055/86 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos.

30      Sin embargo, es necesario señalar que, en la medida en que la cuestión relativa a la libre prestación de servicios sólo puede plantearse en un momento posterior al cambio de pabellón del Rosella proyectado por Viking, y dado que en el momento en que se plantearon al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales aún no se había producido este cambio, la petición de decisión prejudicial tiene naturaleza hipotética y, por tanto, es inadmisible en relación con la interpretación del Reglamento nº 4055/86.

31      En estas circunstancias, sólo procede responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente en tanto se refieren a la interpretación del artículo 43 CE.

 Sobre la primera cuestión

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que está excluida de su ámbito de aplicación una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa con el fin de conseguir que celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla de ejercer la libertad de establecimiento.

33      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, los artículos 39 CE, 43 CE y 49 CE no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 17; de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartado 17; Bosman, antes citada, apartado 82; de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549, apartado 47; de 6 de junio de 2000, Angonese, C‑281/98, Rec. p. I‑4139, apartado 31, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p. I‑1577, apartado 120).

34      Puesto que las condiciones de trabajo de los diferentes Estados miembros se rigen, bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios colectivos y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas, si las prohibiciones previstas en los artículos citados se limitaran a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Walrave y Koch, apartado 19; Bosman, apartado 84, y Angonese, apartado 33).

35      En el presente asunto, procede señalar, por un lado, que la organización de medidas de conflicto colectivo por los sindicatos de trabajadores debe considerarse incluida en la autonomía jurídica de que disponen estos organismos, que no constituyen entidades de Derecho público, en virtud de la libertad sindical que les reconoce, en particular, el Derecho nacional.

36      Por otro lado, como alegan el FSU y la ITF, las medidas de conflicto colectivo como las controvertidas en el litigio principal, que pueden constituir el último recurso de las organizaciones sindicales para lograr su reivindicación de que se regule de modo colectivo el trabajo de los asalariados de Viking, deben considerarse relacionadas, de modo inseparable, con el convenio colectivo que el FSU quiere celebrar.

37      De lo anterior se deriva que las medidas de conflicto colectivo como la referida en la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 43 CE.

38      Esta conclusión no queda desvirtuada por las distintas alegaciones formuladas por el FSU, la ITF y algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia en apoyo de la tesis contraria a la enunciada en el apartado anterior.

39      En primer lugar, el Gobierno danés alega que el derecho de asociación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal están excluidos del ámbito de la libertad fundamental establecida en el artículo 43 CE porque, conforme al artículo 137 CE, apartado 5, en su versión modificada por el Tratado de Niza, la Comunidad no es competente para regular estos derechos.

40      A este respecto, basta con recordar que, aunque en las materias no comprendidas en el ámbito de competencias de la Comunidad, los Estados miembros pueden fijar libremente, en principio, los requisitos de existencia de los derechos de que se trate y las formas de ejercicio de estos derechos, los Estados miembros deberán, en el ejercicio de esta competencia, respetar el Derecho comunitario (véanse por analogía, por lo que se refiere al ámbito de la seguridad social, las sentencias de 28 de abril de 1998, Decker, C‑120/95, Rec. p. I‑1831, apartados 22 y 23, y Kohll, C‑158/96, Rec. p. I‑1931, apartados 18 y 19; en cuanto a la fiscalidad directa, las sentencias de 4 de marzo de 2004, Comisión/Francia, C‑334/02, Rec. p. I‑2229, apartado 21, y de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer, C‑446/03, Rec. p. I‑10837, apartado 29).

41      En consecuencia, el hecho de que el artículo 137 CE no se aplique al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal no puede excluir una medida de conflicto colectivo como la controvertida en el litigio principal de la aplicación del artículo 43 CE.

42      En segundo lugar, según las observaciones presentadas por los Gobiernos danés y sueco, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, constituye un derecho fundamental que, como tal, está excluido del ámbito de aplicación del artículo 43 CE.

43      Sobre esta cuestión, procede señalar que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, está reconocido en diferentes instrumentos internacionales en los que los Estados miembros han participado o a los que se han adherido, como la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, por lo demás expresamente mencionada en el artículo 136 CE, y el Convenio nº 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptada el 9 de julio de 1948 por la Organización Internacional del Trabajo, y en instrumentos elaborados por dichos Estados miembros a nivel comunitario o en el marco de la Unión, como la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, también mencionada en el artículo 136 CE, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1).

44      Aunque el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, debe ser, por tanto, reconocido como derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, su ejercicio puede ser sometido a ciertas restricciones. En efecto, como reafirma el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichos derechos están protegidos de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales. Además, como se indica en el apartado 5 de la presente sentencia, según el Derecho finlandés, no podrá ejercerse el derecho de huelga, en particular, cuando la huelga sea contraria a las buenas costumbres o esté prohibida por el Derecho nacional o el Derecho comunitario.

45      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la protección de los derechos fundamentales constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre circulación de mercancías (véase la sentencia de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 74) o la libre prestación de servicios (véase la sentencia de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, Rec. p. I‑9609, apartado 35).

46      No obstante, en las sentencias Schmidberger y Omega, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de los derechos fundamentales objeto de aquellos asuntos, a saber, las libertades de expresión y de reunión, en un caso, y el respeto de la dignidad humana, en el otro, no está excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado y consideró que dicho ejercicio debe conciliarse con las exigencias relativas a los derechos protegidos por dicho Tratado y con el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Schmidberger, apartado 77, y Omega, apartado 36).

47      De lo que precede se deriva que el carácter fundamental atribuido al derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo no permite excluir las medidas de conflicto colectivo controvertidas en el asunto principal del ámbito de aplicación del artículo 43 CE.

48      Finalmente, el FSU y la ITF sostienen que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en su sentencia Albany, antes citada, debe aplicarse por analogía en el asunto principal, puesto que determinadas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios son inherentes a las medidas de conflicto colectivo adoptadas en el marco de una negociación colectiva.

49      Sobre esta cuestión, procede recordar que, en el apartado 59 de la sentencia Albany, antes citada, después de constatar que determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores, el Tribunal de Justicia declaró, no obstante, que los objetivos de política social perseguidos por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo.

50      De lo anterior el Tribunal de Justicia dedujo, en el apartado 60 de la sentencia Albany, antes citada, que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

51      No obstante, es necesario constatar que este razonamiento no puede extenderse a las libertades fundamentales establecidas en el título III de dicho Tratado.

52      En efecto, en contra de lo que alegan el FSU y la ITF, no puede considerarse que sea inherente al propio ejercicio de la libertad sindical y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo cierta vulneración de las citadas libertades fundamentales.

53      Además, debe destacarse que el hecho de que un acuerdo o una actividad estén excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre competencia no entraña que ese acuerdo o esa actividad también estén excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del mismo Tratado relativas a la libre circulación de personas o de servicios, dado que estas disposiciones responden a requisitos de aplicación propios (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, Rec. p. I‑6991).

54      Finalmente, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas de los convenios colectivos no están excluidas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas (sentencias de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou, C‑15/96, Rec. p. I‑47; de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C‑35/97, Rec. p. I‑5325, y de 16 de septiembre de 2004, Merida, C‑400/02, Rec. p. I‑8471).

55      A la vista de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no está excluida del ámbito de aplicación de este artículo una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de establecimiento.

 Sobre la segunda cuestión

56      Mediante esta cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 43 CE puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos.

57      Para responder a esta cuestión es necesario recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público (véanse las sentencias, antes citadas, Walrave y Koch, apartado 18; Bosman, apartado 83; Deliège, apartado 47; Angonese, apartado 32, y Wouters y otros, apartado 120).

58      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, que el hecho de que determinados preceptos del Tratado estén formalmente dirigidos a los Estados miembros no excluye que ciertos derechos puedan, al mismo tiempo, otorgarse a cualquier particular interesado en la observancia de las obligaciones así definidas y, por otra parte, que la prohibición de vulnerar una libertad fundamental prevista por una disposición del Tratado que tenga carácter imperativo se extiende, en especial, a todos los convenios que tienen por objeto regular, de forma colectiva, el trabajo por cuenta ajena (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, Rec. p. 455, apartados 31 y 39).

59      Pues bien, estas consideraciones también deben aplicarse en relación con el artículo 43 CE que establece una libertad fundamental.

60      En el presente asunto, debe señalarse que, como se deduce de los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, las medidas de conflicto colectivo emprendidas por el FSU y la ITF tienen como finalidad la conclusión de un convenio que debe regular, de forma colectiva, el trabajo de los asalariados de Viking, y que estos dos sindicatos constituyen organismos que no son entidades de Derecho público y que ejercen la autonomía jurídica que les está reconocida, en concreto, por el Derecho nacional.

61      De esto se deriva que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, una empresa privada puede invocarlo directamente contra un sindicato o una agrupación de sindicatos.

62      Por otro lado, esta interpretación está corroborada por la jurisprudencia sobre las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, de la que se deriva que las restricciones pueden tener un origen no estatal y resultar de actos realizados por personas privadas o agrupaciones de dichas personas (véanse las sentencias de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia, C‑265/95, Rec. p. I‑6959, apartado 30, y Schmidberger, antes citada, apartados 57 y 62).

63      El hecho de que la restricción que dio lugar al litigio del que conoce el tribunal remitente se derive del ejercicio de un derecho atribuido por el ordenamiento jurídico nacional finlandés, como, en el presente asunto, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, tampoco modifica la interpretación enunciada en el apartado 61 de la presente sentencia.

64      Debe añadirse que, en contra de lo que sostiene, en particular, la ITF, no se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 57 de la presente sentencia que dicha interpretación se limite a los organismos cuasi públicos o a las asociaciones que ejercen una función normativa y que disponen de un poder cuasi legislativo.

65      En efecto, esta jurisprudencia no presenta ningún indicio que permita sostener válidamente que se limita a las asociaciones o a los organismos que ejercen una función normativa o que disponen de un poder cuasi legislativo. Por lo demás, debe señalarse que, al ejercer el poder autónomo del que disponen en virtud de la libertad sindical de negociar con los empresarios o las organizaciones profesionales las condiciones de trabajo y de remuneración de los trabajadores, las organizaciones sindicales de trabajadores participan en la elaboración de los convenios que tienen por objeto regular, de forma colectiva, el trabajo por cuenta ajena.

66      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 43 CE puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos.

 Sobre las cuestiones tercera a décima

67      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si las medidas de conflicto colectivo como las controvertidas en el asunto principal constituyen restricciones a efectos del artículo 43 CE y, si éste es el caso, en qué medida pueden justificarse tales restricciones.

 Sobre la existencia de restricciones

68      En primer lugar, procede recordar, como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones, que la libertad de establecimiento constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, y que las disposiciones del Tratado que garantizan dicha libertad tienen efecto directo desde el final del período transitorio. Esas disposiciones aseguran el derecho de establecimiento en otro Estado miembro no sólo a los nacionales comunitarios, sino asimismo a las sociedades contempladas en el artículo 48 CE (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, Rec. p. 5483, apartado 15).

69      Además, el Tribunal de Justicia ha estimado que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, si bien tienen por objetivo, en especial, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación y que responda, por lo demás, a la definición del artículo 48 CE. Los derechos garantizados por los artículos 43 CE a 48 CE quedarían vacíos de contenido si el Estado de origen pudiera prohibir que las empresas dejen el país para establecerse en otro Estado miembro (véase la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, apartado 16).

70      En segundo lugar, procede señalar que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «establecimiento», en el sentido de los citados artículos del Tratado, implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente en otro Estado miembro por una duración indeterminada y que la matriculación de un buque no puede disociarse del ejercicio de la libertad de establecimiento cuando ese buque constituye un instrumento para el ejercicio de una actividad económica que implica una instalación permanente en el Estado miembro de matriculación (sentencia de 25 de julio de 1991, Factortame y otros, C‑221/89, Rec. p. I‑3905, apartados 20 a 22).

71      Sobre esta base, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que los requisitos establecidos para la matriculación de los buques no deben obstaculizar la libertad de establecimiento, en el sentido de los artículos 43 CE y 48 CE (sentencia Factortame y otros, antes citada, apartado 23).

72      Pues bien, en el presente asunto, por una parte, no puede negarse que una medida de conflicto colectivo como la proyectada por el FSU tiene como consecuencia hacer menos interesante, o incluso inútil, como destacó el tribunal remitente, el ejercicio por Viking de su derecho al libre establecimiento, porque impide que ésta y su filial Viking Eesti disfruten, en el Estado miembro de acogida, del mismo trato que reciben los demás operadores económicos establecidos en ese Estado.

73      Por otra parte, debe considerarse que una medida de conflicto colectivo adoptada para ejecutar la política de lucha contra los pabellones de conveniencia perseguida por la ITF, que tiene por objeto principal, como se deriva de sus observaciones, impedir que los armadores matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado del que son nacionales los propietarios efectivos de esos buques, puede, cuando menos, restringir el ejercicio por Viking de su derecho al libre establecimiento.

74      De lo anterior se deriva que las medidas como las controvertidas en el asunto principal constituyen restricciones a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 43 CE.

 Sobre la justificación de las restricciones

75      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que sólo puede admitirse una restricción a la libertad de establecimiento si ésta persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general. También es necesario, en tal caso, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en especial, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, Rec. p. I‑4165, apartado 37, y Bosman, antes citada, apartado 104).

76      La ITF, apoyada por el Gobierno alemán, Irlanda y el Gobierno finlandés, alega que las restricciones controvertidas en el asunto principal están justificadas porque son necesarias para garantizar la protección de un derecho fundamental reconocido por el Derecho comunitario y porque tienen por objetivo la protección de los derechos de los trabajadores, que constituye una razón imperiosa de interés general.

77      A este respecto, debe observarse que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con la finalidad de proteger a los trabajadores constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Schidberger, antes citada, apartado 74) y que la protección de los trabajadores figura entre las razones imperiosas de interés general ya reconocidas por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453, apartado 36; de 15 de marzo de 2001, Mazzoleni e ISA, C‑165/98, Rec. p. I‑2189, apartado 27, y de 25 de octubre de 2001, Finalarte y otros, C‑49/98, C‑50/98, C‑52/98 a C‑54/98 y C‑68/98 a C‑71/98, Rec. p. I‑7831, apartado 33).

78      Procede añadir que, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letras c) y j), la acción de la Comunidad implica no solamente un «mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales», sino también «una política en el ámbito social». El artículo 2 CE establece, en efecto, que la Comunidad tiene por misión, en particular, promover «un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas» y «un alto nivel de empleo y de protección social».

79      Por tanto, dado que la Comunidad no sólo tiene una finalidad económica, sino también social, deben sopesarse los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en particular, como se indica en el artículo 136 CE, párrafo primero, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social.

80      En el presente asunto, corresponde al tribunal remitente verificar si los objetivos perseguidos por el FSU y la ITF mediante las medidas de conflicto colectivo adoptadas por ellos se referían a la protección de los trabajadores.

81      A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la medida de conflicto colectivo emprendida por el FSU, aunque pudiera considerarse razonablemente, a primera vista, que esta medida, relativa a la protección de los empleos y de las condiciones de trabajo de los miembros de ese sindicato que pudieran verse afectados por el cambio de pabellón del Rosella, está comprendida en el objetivo de la protección de los trabajadores, no podría mantenerse esta calificación si se comprobara que los empleos o las condiciones de trabajo de que se trata no estaban comprometidos o seriamente amenazados.

82      Éste sería el caso, en particular, si el compromiso al que se refiere el tribunal remitente en su décima cuestión resultara tener, desde un punto de vista jurídico, un alcance tan vinculante como las estipulaciones de un acuerdo colectivo y si pudiera garantizar a los trabajadores el cumplimiento de las disposiciones legales y el mantenimiento de las disposiciones del convenio colectivo que regula su relación de trabajo.

83      En la medida en que no se deduce claramente de la resolución de remisión cuál es el alcance jurídico que procede reconocer a un compromiso como el contemplado en la décima cuestión, corresponde al tribunal remitente determinar si los empleos o las condiciones de trabajo de los miembros de ese sindicato que pudieran verse afectados por el cambio de pabellón del Rosella estaban comprometidos o seriamente amenazados.

84      En la hipótesis de que, a raíz de ese examen, el tribunal remitente llegue a la conclusión de que, en el asunto del que conoce, los empleos o las condiciones de trabajo de los miembros del FSU que pudieran quedar afectados por el cambio de pabellón del Rosella están efectivamente comprometidos o seriamente amenazados, dicho tribunal también tendrá que comprobar si la medida de conflicto colectivo adoptada por este sindicato es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para lograrlo.

85      A este respecto, debe recordarse que, aunque corresponde, en definitiva, al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si, y en qué medida, dicha medida de conflicto colectivo es conforme con las exigencias mencionadas, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar al juez nacional respuestas útiles, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le han presentado, que permitan a este juez resolver el litigio concreto del que conoce.

86      Por lo que se refiere al carácter adecuado de las medidas de conflicto colectivo emprendidas por el FSU para lograr los objetivos perseguidos en el asunto principal, procede recordar que las medidas de conflicto colectivo, al igual que las negociaciones colectivas y los convenios colectivos, pueden constituir, según las circunstancias especiales de un asunto, uno de los principales medios de los sindicatos para proteger los intereses de sus miembros (véase TEDH, sentencias Syndicat national de la police belge c. Bélgica, de 27 de octubre de 1975, serie A n°19, y Wilson, National Union of Journalists y otros c. Reino Unido, de 2 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2000-V, § 44).

87      En relación con la cuestión de si la medida de conflicto colectivo controvertida en el asunto principal no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido, corresponde al tribunal remitente examinar, en particular, por una parte, si, con arreglo a la legislación nacional y al Derecho derivado de los convenios colectivos aplicable a esta medida, el FSU no disponía de otros medios, menos restrictivos de la libertad de establecimiento, para conseguir el éxito de la negociación colectiva desarrollada con Viking y, por otra parte, si este sindicato había agotado estos medios antes de emprender dicha medida.

88      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las medidas de conflicto colectivo que tienen por objeto garantizar la ejecución de la política seguida por la ITF, debe señalarse que, en la medida en que esta política logre impedir que los armadores matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado del que son nacionales los propietarios efectivos de esos buques, las restricciones a la libertad de establecimiento que se derivan de estas medidas no pueden justificarse objetivamente. Sin embargo, es necesario constatar que, como se indica en la resolución de remisión, dicha política también tiene por objetivo la protección y la mejora de las condiciones de trabajo de los marinos.

89      No obstante, como se deriva de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, en el marco de su política de lucha contra los pabellones de conveniencia, la ITF está obligada a iniciar una acción de solidaridad, cuando uno de sus miembros la solicita, contra el propietario efectivo de un buque registrado en un Estado distinto del Estado del que es nacional este propietario, con independencia de si el ejercicio por este último de su derecho al libre establecimiento puede o no tener consecuencias perjudiciales sobre el empleo o las condiciones de trabajo de sus asalariados. Así, como Viking ha sostenido en la vista, sin que la ITF rebatiera este extremo, la política de reservar el derecho de negociación colectiva a los sindicatos del Estado del que es nacional el propietario efectivo de un buque se aplica también cuando el buque está registrado en un Estado que garantice a los trabajadores una mayor protección social que la que tendrían en el primer Estado.

90      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera a décima que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que medidas de conflicto colectivo como las controvertidas en el asunto principal, que tienen como finalidad conseguir que una empresa cuyo domicilio social se encuentra situado en un Estado miembro determinado celebre un convenio colectivo de trabajo con un sindicato establecido en ese Estado y aplique las cláusulas previstas por ese convenio a los trabajadores asalariados de una filial de dicha empresa establecida en otro Estado miembro, constituyen restricciones en el sentido de dicho artículo. Estas restricciones pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograr este objetivo.

 Costas

91      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no está excluida del ámbito de aplicación de este artículo una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa privada con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de establecimiento.

2)      El artículo 43 CE puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos.

3)      El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que medidas de conflicto colectivo como las controvertidas en el asunto principal, que tienen como finalidad conseguir que una empresa privada cuyo domicilio social se encuentra situado en un Estado miembro determinado celebre un convenio colectivo de trabajo con un sindicato establecido en ese Estado y aplique las cláusulas previstas por ese convenio a los trabajadores asalariados de una filial de dicha empresa establecida en otro Estado miembro, constituyen restricciones en el sentido de dicho artículo.

Estas restricciones pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograr este objetivo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.