Language of document : ECLI:EU:F:2011:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 13 de abril de 2011

Asunto F‑38/10

Ioannis Vakalis

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Pensión — Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en Grecia al régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión — Cálculo de la bonificación — Excepción de ilegalidad de las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto — Principio de igualdad de trato — Principio de neutralidad del euro»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Vakalis solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 19 de agosto de 2009 por la que se fija la bonificación de las anualidades de pensión comunitaria derivada de la transferencia de los derechos a pensión que había adquirido antes de su entrada al servicio de la Comisión, y de la Decisión de 22 de febrero de 2010 por la que se rechaza su reclamación previa.

Resultado: Se declaran la inadmisibilidad parcial del recurso y su desestimación parcial por infundado. La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas del demandante. El demandante cargará con la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Motivo consistente en la inobservancia del ámbito de aplicación de la ley — Apreciación de oficio

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 77)

2.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Disposiciones transitorias del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 26, ap. 1)

3.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Bonificación de anualidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

4.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Bonificación de anualidades

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, art. 3]

5.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Bonificación de anualidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

6.      Procedimiento — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad — Condena parcial en costas de la parte vencedora

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 87, ap. 2, y 88)

1.      El juez de la Unión tiene la facultad, y, en su caso, la obligación de apreciar de oficio ciertos motivos de legalidad interna. Así sucede con un motivo de orden público consistente en la inobservancia por una decisión del ámbito de aplicación de la ley. En efecto, el Tribunal de la Función Pública no desempeñaría su función de juez de la legalidad si se abstuviese de declarar, aun a falta de controversia entre las partes sobre esta cuestión, que la decisión impugnada ante él se adoptó basándose en una norma que no es aplicable al caso de autos y si, como consecuencia de ello, tuviese que pronunciarse sobre el litigio del que conoce aplicando él mismo dicha norma.

La apreciación de oficio de un motivo de legalidad interna no menoscaba el carácter contradictorio del debate contencioso ni viola el principio del respeto de los derechos de defensa. En efecto, el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de la Función Pública podrá apreciar de oficio una causa de inadmisión de orden público, siempre que haya oído previamente a las partes. Pues bien, no hay ninguna razón para pensar que, si dicho requisito constituye una garantía suficiente del principio contradictorio y del principio de respeto de los derechos de defensa en el supuesto de que se aprecie de oficio una excepción de orden público, no ocurra lo mismo en el supuesto de que se aprecie de oficio un motivo de orden público, ya sea de legalidad interna o de legalidad externa.

(véanse los apartados 28, 29, 38 y 39)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (T‑576/93 a T‑582/93), apartado 35

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Putterie-De-Beukelaer/Comisión (F‑31/07), no contradicho sobre este extremo por el Tribunal General en la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer (T‑160/l08 P)

2.      Las disposiciones transitorias del artículo 26, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, en su redacción fruto del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, y las del artículo 11 de las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto adoptadas por la Comisión deben interpretarse en el sentido de que sólo se refieren a las solicitudes de transferencia de derechos a pensión presentadas por funcionarios titulares.

Conforme al principio de seguridad jurídica, la finalidad de dichas disposiciones es proteger los derechos adquiridos. Un funcionario en prácticas no tiene ningún derecho adquirido a la transferencia de sus derechos a pensión. Si bien la institución de que se trata puede registrar la solicitud de un funcionario en prácticas, con el fin de que éste no tenga que presentar una nueva solicitud después de su titularización, esa solicitud no deja de ser prematura.

(véanse los apartados 42, 44 y 46)

3.      La operación de conversión de los activos transferidos en anualidades de pensión de la Unión incumbe a las autoridades administrativas de la Unión. Sin embargo, el hecho de que sea la institución de que se trate —y no las autoridades nacionales— quien, al determinar el número de anualidades, deba tener en cuenta, en su caso, las fluctuaciones monetarias, no implica necesariamente que sea ilegal la supresión del mecanismo de tipo de cambio medio operada por las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto adoptadas por la Comisión.

En efecto, aunque la institución debe tener en cuenta los tipos de cambio para determinar el número de anualidades que se tienen en cuenta para el régimen de pensiones de la Unión, conserva una cierta libertad para apreciar la oportunidad de corregir, si fuera preciso, los efectos de las fluctuaciones monetarias. La competencia de la institución en la materia no tiene más consecuencias que el control ejercido por los órganos jurisdiccionales de la Unión respecto de la posibilidad de que dicha institución ya no mantenga el mecanismo de tipo de cambio medio.

(véanse los apartados 53 y 55 a 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1998, Bang-Hansen/Comisión (T‑233/97), apartado 38; 18 de marzo de 2004, Radauer/Consejo (T‑67/02), apartados 28 a 31

4.      La supresión operada por las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto adoptadas por la Comisión, del mecanismo de tipo de cambio medio para determinar el número de anualidades en el marco de la transferencia de los derechos a pensión no es contraria al principio de neutralidad del euro y al artículo 3 del Reglamento nº 1103/97, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro. Por su propia definición, el principio de neutralidad del euro introducido por dicho Reglamento no prohíbe que una institución modifique la normativa aplicable. Ahora bien, la decisión de suprimir el mecanismo de tipo de cambio medio es fruto de consideraciones presupuestarias y de una decisión política de dejar de aplicar ese mecanismo, que era ventajoso para los funcionarios que hubieran adquirido derechos en determinados Estados miembros, pero no es consecuencia de la introducción del euro. Además, el citado mecanismo ha sido suprimido, incluso a los efectos de la bonificación de los derechos a pensión adquiridos en los Estados miembros que no han adoptado el euro.

(véanse los apartados 64 y 65)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de diciembre de 2007, Kolountzios/Comisión (F‑117/07), apartados 32 a 35

5.      En materia de transferencia de los derechos a pensión, el legislador de la Unión tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio y para adoptar, de cara al futuro, disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios o agentes de que se trate, siempre que se establezca un período transitorio de una duración suficiente para evitar que las modalidades de liquidación de las pensiones adquiridas se modifiquen de manera inesperada, que se garanticen los derechos debidamente adquiridos por los funcionarios o agentes y que las personas específicamente afectadas por la nueva normativa sean tratadas de idéntica manera. Lo mismo ocurre con las normas generales de aplicación adoptadas por las instituciones, siempre que no constituyan una excepción a las disposiciones jerárquicamente superiores.

En materia de política de personal, el juez de la Unión se limita a comprobar, en relación con los principios de igualdad y de no discriminación, que la institución de que se trata no ha llevado a cabo una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada respecto del objetivo perseguido. En efecto, en el ámbito de la aplicación de las fórmulas de conversión de los derechos a pensión, la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación para definir los elementos del sistema de conversión de los activos transferidos en anualidades de pensión de la Unión.

(véanse los apartados 70 y 71)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74), apartados 5 y 6; 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo (C‑227/04 P), apartado 78

Tribunal de Primera Instancia: 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05), apartado 85; 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión (T‑308/04), apartado 38

Tribunal de la Función Pública: 11 de diciembre de 2007, Martin Bermejo/Comisión (F‑60/07), apartados 55 y 56; 24 de abril de 2008, Dalmasso/Comisión (F‑61/05), apartado 78; 30 de noviembre de 2009, Ridolfi/Comisión (F‑3/09), apartados 53 y 54

6.      En el supuesto de que un funcionario se considere legitimado para interponer un recurso contra la decisión controvertida, al estar viciados por un error de Derecho dos de los motivos de denegación de su reclamación, las circunstancias del caso concreto justifican, en aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, y del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, que la institución demandada cargue con la mitad de las costas en las que haya incurrido el demandante.

(véase el apartado 81)