Language of document : ECLI:EU:C:2019:378

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de mayo de 2019 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Concurso — Sentencia anulatoria — Alcance de la anulación — Ponderación de los intereses contrapuestos — Anulación de las listas de reserva — Anulación de las decisiones de contratar a candidatos seleccionados incluidos en esas listas»

En el asunto C‑243/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de abril de 2018,

Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión, representada por los Sres. G. Poszler y R. Hanak, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Yosu Galocha,con domicilio en Madrid, representado por la Sra. A. Asmaryan Degtyareva, abogada,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas (Ponente), L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (en lo sucesivo, «Fusion for Energy») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de enero de 2018, Galocha/Empresa Común Fusion for Energy (T‑561/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:29), por la que este, en particular, anuló las listas de reserva del procedimiento de selección F4E/CA/ST/FGIV/2015/001 y las decisiones de Fusion for Energy de contratar a candidatos seleccionados que figuraban en esas listas.

 Antecedentes del litigio y resoluciones impugnadas ante el Tribunal General

2        Fusion for Energy, una «empresa común» en el sentido del artículo 45 del Tratado Euratom, se constituyó mediante la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007 (DO 2007, L 90, p. 58). En virtud del artículo 4 del anexo de dicha Decisión, titulado «Personalidad jurídica», esta empresa tiene personalidad jurídica propia y está dotada en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las respectivas legislaciones nacionales.

3        El Sr. Yosu Galocha trabajó en los locales de Fusion for Energy en Barcelona a partir del 23 de abril de 2014 como agente interino y, a partir del 5 de mayo de 2015, como contratista externo. En el mes de febrero de 2016, el contrato de Fusion for Energy con la empresa para la que trabajaba el Sr. Galocha concluyó y, desde esa fecha, este dejó de trabajar en los locales de Fusion for Energy.

4        El 5 de febrero de 2015, Fusion for Energy publicó, en su sitio de Internet, la convocatoria para proveer plaza vacante F4E/CA/ST/FGIV/2015/001, con objeto de constituir dos listas de reserva para la contratación de agentes de apoyo de control de costes, una, de cuatro seleccionados, para su establecimiento de Barcelona y otra, también de cuatro seleccionados, para su establecimiento de Cadarache (Francia).

5        Los candidatos seleccionados serían contratados como agentes contractuales con arreglo al artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), por una duración máxima de tres años, sin posibilidad de renovación. El punto 3 de la convocatoria controvertida se remitía, en cuanto a la información adicional relativa al procedimiento de selección de los agentes contractuales, a una guía para los candidatos, publicada en el sitio de Internet de Fusion for Energy, así como al ROA.

6        El punto 5 de esta guía, disponible durante el procedimiento de selección, se titulaba «Visión general del procedimiento de selección».

7        Dicho punto contemplaba, entre otros extremos, el establecimiento de un Comité de Selección.

8        El punto 5 de la sección 1 de dicha guía, titulada «Evaluación de las candidaturas», preveía en su párrafo tercero que los candidatos que cumplieran los requisitos de admisión y tuvieran los mejores perfiles serían convocados a participar en una prueba oral y en una prueba escrita. El párrafo quinto de ese punto 5 señalaba que las cartas de invitación enviadas a los candidatos admitidos contendrían información más detallada respecto a la fecha, hora y dirección en las que tendrían lugar las pruebas oral y escrita. Por último, con arreglo al párrafo sexto de dicho punto 5, en función del número de candidatos, estos podrían ser convocados a realizar las pruebas oral y escrita el mismo día o en días diferentes.

9        En el punto 5 de la sección 2, con el título «Selección», de la guía para los candidatos figuraban sucesivamente las rúbricas «Prueba oral», «Prueba escrita» y «Aspectos procedimentales de las pruebas».

10      En la rúbrica dedicada a la prueba oral se indicaba que dicha prueba tenía por objetivo permitir a los miembros del Comité de Selección evaluar la presentación general y la motivación del candidato, su aptitud para el ejercicio de las funciones descritas en la sección «Responsabilidades» de la correspondiente convocatoria, sus conocimientos especializados en el ámbito en cuestión, su capacidad de expresión en las lenguas de trabajo de Fusion for Energy y su capacidad de adaptación a un entorno multicultural.

11      Bajo la rúbrica «Prueba escrita», dicho punto 5 establecía que, en esa prueba, se tendrían en cuenta las competencias específicas propias del puesto vacante para el que se había iniciado el procedimiento de selección, la calidad de la expresión escrita del candidato y su presentación, así como sus aptitudes generales y sus capacidades lingüísticas, en la medida en que fueran necesarias para el desempeño de sus funciones.

12      Bajo la rúbrica «Aspectos procedimentales de las pruebas», párrafo segundo, se indicaba que la evaluación de los candidatos únicamente concluiría cuando cada uno de ellos hubiera participado en ambas pruebas, oral y escrita, y que dicha evaluación se basaría en el resultado obtenido en esas dos pruebas. El párrafo quinto recordaba, en particular, que todo contacto con los miembros del Comité de Selección estaba prohibido.

13      El 26 de febrero de 2015, el Sr. Galocha presentó su candidatura para el procedimiento de selección iniciado mediante la convocatoria controvertida.

14      Mediante correo electrónico de 17 de abril de 2015, la Unidad de Recursos Humanos de Fusion for Energy le convocó a una entrevista. En un escrito adjunto a dicho correo electrónico, se le informó de que la entrevista tendría una duración aproximada de 45 minutos y de que se desarrollaría principalmente en inglés, con la finalidad de permitir a los miembros del Comité de Selección evaluar su presentación general y su motivación, su aptitud para el ejercicio de las funciones descritas en la sección «Responsabilidades» de la convocatoria controvertida, sus conocimientos especializados en el ámbito en cuestión, su capacidad de expresión en las lenguas de trabajo de Fusion for Energy y su capacidad de adaptación a un entorno de trabajo multicultural. En dicho escrito no se hacía ninguna referencia a una prueba escrita.

15      El 11 de mayo de 2015, el Sr. Galocha participó en la prueba oral del procedimiento de selección controvertido.

16      Ni a él ni a los demás candidatos se les envió una invitación a participar en una prueba escrita.

17      Mediante correo electrónico de 4 de junio de 2015, en nombre del Comité de Selección, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Fusion for Energy informó al Sr. Galocha de que, en vista de las pruebas oral y escrita en las que había participado, el Comité de Selección había decidido no incluirlo en las listas de reserva.

18      Ese mismo día, el Sr. Galocha presentó una solicitud de revisión de dicha decisión ante el Comité de Selección. En esa solicitud, alegaba que no se había organizado ninguna prueba escrita y solicitaba que los resultados de la selección efectuada sobre la única base de la prueba oral fueran anulados y que, antes de que el Comité de Selección adoptara una decisión definitiva, se organizase la prueba escrita.

19      También ese mismo día, el Sr. Galocha interpuso una reclamación administrativa con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 117 del ROA, ante la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC»), a saber, el director de Fusion for Energy. Su reclamación se basaba en la misma alegación y reiteraba las solicitudes de anulación y de organización de la prueba escrita formuladas ante dicho Comité de Selección.

20      Mediante correo electrónico de 3 de julio de 2015, el Comité de Selección desestimó la solicitud de revisión del Sr. Galocha.

21      Cada una de las listas de reserva constituidas en función de los resultados del procedimiento de selección controvertido contenía los nombres de cuatro candidatos seleccionados. El nombre del Sr. Galocha no estaba entre ellos.

22      El 25 de junio de 2015, uno de los candidatos seleccionados incluido en esas listas recibió una oferta de trabajo por parte de Fusion for Energy. Entró en funciones el 1 de agosto de 2015 en Cadarache. El 10 de julio de 2015, otro de los candidatos seleccionados recibió una oferta de trabajo por parte de Fusion for Energy. Entró en funciones el 1 de noviembre de 2015 en Cadarache.

 Procedimiento en primera instancia

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 18 de agosto de 2015, el Sr. Galocha interpuso un recurso en el que solicitaba a ese Tribunal que:

–      Declarara nulo el proceso de selección organizado por Fusión for Energy con referencia F4E/CA/ST/FGIV/2015/001 para los puestos de agente de apoyo de control de costes.

–      Declarara nulas las listas de reserva elaboradas a raíz del proceso de selección controvertido.

–      Declarara nulos los nombramientos de los candidatos elegidos como titulares de los puestos vacantes y la toma de posesión del cargo por los candidatos propuestos por el Comité de Selección y elegidos por el director de Fusión for Energy.

–      Declarara la procedencia de la organización de un nuevo proceso de selección para los puestos de agente de apoyo de control de costes.

–      Declarara la procedencia de la prueba escrita en el nuevo proceso de selección para los puestos de agente de apoyo de control de costes y reconociera la procedencia de organizarlo inmediatamente para elegir los candidatos.

–      Declarara abusiva y nula la facultad de Fusion for Energy de prescindir de la prueba escrita en los procesos de selección, prevista por ella en la versión actualizada de la guía para los candidatos.

–      Ordenara cualquier medida que considerara oportuna a fin de que se repitiera el proceso de selección conforme a las reglas establecidas en la convocatoria controvertida y las recogidas en la guía para los candidatos indicada en dicha convocatoria, con la obligatoriedad de realizar la prueba oral y la prueba escrita.

–      Condenara en costas a Fusion for Energy.

24      Con arreglo al artículo 51, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 21 de mayo de 2014 del Tribunal de la Función Pública (DO 2014, L 206, p. 1), se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de octubre de 2015 (DO 2015, C 328, p. 37) un anuncio en el que se recogía la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada, el objeto y la descripción del litigio y las pretensiones de la demanda.

25      Mediante una demanda de medidas provisionales presentada también el 18 de agosto de 2015, el Sr. Galocha solicitó al Presidente del Tribunal de la Función Pública que ordenase la suspensión de las decisiones por las que Fusion for Energy nombró a los agentes de apoyo de control de costes y, con carácter subsidiario, la suspensión del ejercicio de las funciones de dichos agentes en caso de que estos ya las estuvieran desempeñando.

26      El 20 de agosto de 2015, el procedimiento en el asunto principal quedó suspendido con arreglo al artículo 91, apartado 4, segunda frase, del Estatuto, a la espera de que se respondiera a la reclamación del Sr. Galocha. La reclamación fue desestimada el 30 de septiembre de 2015.

27      En su demanda de medidas provisionales, el Sr. Galocha alegó en particular que, en caso de que se anularan los nombramientos impugnados, los agentes que habían sido nombrados se beneficiarían, en el nuevo procedimiento de selección que se organizara, de los conocimientos teóricos y prácticos que hubieran adquirido, desde su nombramiento, en el ejercicio de sus funciones. En opinión del Sr. Galocha, existía, además, «un riesgo eventual» de que Fusion for Energy dispensara un trato de favor, en el nuevo procedimiento de selección, a los agentes en cuestión, dado que le resultaría ventajoso contratar a un candidato que ya hubiera adquirido experiencia en el puesto que habría de proveerse.

28      La demanda de medidas provisionales fue desestimada mediante auto de 1 de octubre de 2015, Galocha/Empresa Común Fusion for Energy (F‑117/15 R, EU:F:2015:114), y se reservó la decisión sobre las costas. En ese auto, el Presidente del Tribunal de la Función Pública consideró que, «a primera vista», el motivo del Sr. Galocha basado en el incumplimiento de la convocatoria controvertida y de la guía para los candidatos era fundado, por lo que existía un fumus boni iuris. En el apartado 30 de ese auto, el Presidente señaló que «la ilegalidad constatada prima facie no se refiere únicamente a la situación del [Sr. Galocha], sino que afecta al procedimiento de selección en su totalidad».

29      En el auto citado, el Presidente del Tribunal de la Función Pública declaró lo siguiente:

«29      Según reiterada jurisprudencia, las decisiones adoptadas a raíz de un concurso organizado con el fin de constituir una reserva para la contratación no pueden causar un perjuicio irreparable a un candidato que haya quedado en desventaja por una irregularidad cometida durante el mismo, ya que, cuando, en el marco de dicho concurso, una prueba se considera ilegal, los derechos de un candidato están adecuadamente protegidos si el tribunal y la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN)] reconsideran sus decisiones y buscan una solución equitativa a su caso, sin que proceda poner en entredicho la totalidad del resultado del concurso o anular los nombramientos efectuados a raíz de este (auto de 1 de febrero de 2007, Bligny/Comisión, F‑142/06 R, EU:F:2007:20, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30      La jurisprudencia mencionada en el apartado anterior se refiere no obstante a las consecuencias de concursos generales y no a las de pruebas de selección más limitadas, como aquella en la que participó el [Sr. Galocha]. Además, si, en su demanda principal, este solicitó la anulación de la lista de reserva y de los consiguientes nombramientos, de los hechos del litigio se desprende que el procedimiento de selección controvertido llevó únicamente a la constitución de dos listas de reserva con un total de ocho seleccionados y al nombramiento de uno de entre ellos, estando en curso un segundo nombramiento en el momento en que se interpuso la demanda. Además, la ilegalidad constatada prima facie no se refiere únicamente a la situación del [Sr. Galocha], sino que afecta al procedimiento de selección en su totalidad. En consecuencia, la jurisprudencia [derivada del auto de 1 de febrero de 2007, Bligny/Comisión (F‑142/06 R, EU:F:2007:20)], y que se basa en el principio de proporcionalidad, no puede aplicarse al presente asunto y llevar a desestimar la demanda de suspensión de la ejecución por falta de urgencia.

31      Dicho esto, las instancias que deben reiniciar o reanudar un procedimiento de selección tras una sentencia de anulación de los nombramientos producidos a raíz de dicho procedimiento no pueden tener en cuenta, al apreciar los títulos y los méritos de los candidatos, la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones inherentes a su nombramiento anulado. En efecto, en un supuesto de ese tipo, la antigüedad y la experiencia adquiridas por los candidatos nombrados, cuyo nombramiento haya sido anulado, se considerarán inexistentes. En el caso de que se reanude el procedimiento de selección, incumbe por el contrario a las citadas instancias velar, al apreciar los méritos de los candidatos, por no conceder a los interesados una ventaja indebida. Por lo que atañe al “riesgo eventual” de que la AFCC dispense un trato de favor a los agentes nombrados tras el procedimiento de selección controvertido, se trata de una mera afirmación y no puede presumirse que la AFCC actuará ilegalmente teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los beneficiarios de nombramientos anulados.»

30      El 1 de octubre de 2015, el Tribunal de la Función Pública levantó la suspensión del procedimiento en el litigio principal.

31      Conforme al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en que se encontraba a 31 de agosto de 2016.

32      En su escrito de contestación a la demanda, Fusion for Energy indicó que dos candidatos fueron contratados y que uno de ellos entró en funciones el 1 de agosto de 2005 y que el otro lo hizo el 1 de noviembre de 2015. Señaló, asimismo, que, a raíz de la demanda de medidas provisionales, decidió suspender la utilización de las listas de reserva hasta que se adoptara una resolución en el asunto en cuestión. En respuesta a una pregunta del Tribunal General, Fusion for Energy precisó que solo existía una única lista de reserva dividida en dos partes, una referida a los candidatos destinados a Barcelona y otra a los candidatos destinados a Cadarache, y que figuraban en cada una de estas partes los mismos candidatos seleccionados.

33      El 14 de septiembre de 2017, se celebró la vista oral.

 Sentencia recurrida

34      El Tribunal General consideró que, al realizar una evaluación del Sr. Galocha y de los demás candidatos que cumplían los requisitos de admisión sin haber organizado una prueba escrita, el Comité de Selección no respetó el procedimiento previsto en la convocatoria en cuestión, pese a que debía atenerse a la misma, de modo que el procedimiento de selección controvertido adolecía de una irregularidad.

35      Por consiguiente, anuló la decisión del Comité de Selección de no incluir el nombre del Sr. Galocha en las listas de reserva del procedimiento de selección F4E/CA/ST/FGIV/2015/001.

36      Por lo que se refiere a la pretensión por la que el Sr. Galocha solicitaba la anulación de las listas de reserva establecidas a raíz del procedimiento de selección y la anulación de las decisiones de contratar a candidatos seleccionados incluidos en esas listas, el Tribunal General señaló, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que, en principio, era preciso restablecer la situación jurídica en la que se hallaba el Sr. Galocha antes de la ilegalidad cometida por el Comité de Selección.

37      En el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, cuando el restablecimiento de la situación anterior implique no solo la anulación de un acto destinado a la parte demandante que le resulta lesivo, sino también la anulación de actos posteriores destinados a terceros, la anulación de estos actos posteriores únicamente se decide en consecuencia si, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de la ilegalidad cometida, los intereses de los terceros y el interés del servicio, no resulta excesiva (sentencia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2004:94, apartado 85).

38      Por lo que respecta al interés de los terceros, el Tribunal General señaló en el apartado 67 de la sentencia recurrida que, habida cuenta de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, era preciso tomar en consideración su confianza legítima, que podía estar vinculada, en particular, a su inscripción en la lista de reserva y a su nombramiento para un puesto por proveer (sentencia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2004:94, apartado 86) o, en su caso, a la decisión de hacerles una oferta de empleo.

39      En los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció del siguiente modo la situación objeto de examen:

«68      Ahora bien, en las circunstancias del presente caso, los candidatos seleccionados inscritos en las listas de reserva, incluidos los que recibieron ofertas de empleo por parte de Fusion for Energy, no pueden invocar una confianza legítima. En efecto, la convocatoria controvertida preveía la organización de una prueba escrita. Sin embargo, las listas de reserva se establecieron y las ofertas de empleo se enviaron sin que esos candidatos se hubieran sometido a tal prueba.

69      Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad, tampoco cabe considerar que una anulación de las listas de reserva y de las decisiones de contratar a candidatos seleccionados inscritos en esas listas resulte excesiva respecto al interés del servicio. En efecto, por un lado, la irregularidad afectó a la evaluación de todos los candidatos y, por tanto, no puede remediarse mediante medidas que únicamente afecten al [Sr. Galocha]. Por otro lado, el presente procedimiento de selección tiene una dimensión muy limitada.»

40      En consecuencia, el Tribunal General estimó las pretensiones del Sr. Galocha y anuló las listas de reserva del procedimiento de selección F4E/CA/ST/FGIV/2015/001 y las decisiones de Fusion for Energy de contratar a candidatos seleccionados inscritos en esas listas de reserva. Desestimó el recurso en todo lo demás y condenó en costas a Fusion for Energy.

 Pretensiones del recurso de casación

41      Mediante su recurso de casación, Fusion for Energy solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en cuanto, mediante la misma, el Tribunal General anulo las listas de reserva del procedimiento de selección F4E/CA/ST/FGIV/2015/001 y las decisiones de Fusion for Energy de contratar a candidatos seleccionados inscritos en esas listas de reserva.

–        Condene al Sr. Galocha a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de casación y al procedimiento de primera instancia si la sentencia definitiva del Tribunal de Justicia acuerda la anulación.

42      El Sr. Galocha, demandante en primera instancia, no ha presentado escrito de contestación al recurso de casación.

 Sobre el recurso de casación

43      Para fundamentar su recurso de casación, Fusion for Energy formula un motivo único basado en la vulneración del principio de proporcionalidad. A su juicio, el Tribunal General erró al ordenar la anulación de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección impugnado y de las decisiones de contratar a las personas incluidas en esa lista de reserva.

 Sobre la primera parte del motivo único

 Alegaciones de la parte recurrente

44      Mediante la primera parte de su motivo único, Fusion for Energy alega que el Tribunal General no respetó el principio de proporcionalidad consagrado por la jurisprudencia, según el cual, en caso de concursos para la selección de funcionarios, la anulación de todos los resultados constituye, en principio, una penalización excesiva por la irregularidad cometida, independientemente de la naturaleza de la irregularidad y del alcance de sus consecuencias en los resultados del concurso. Por el contrario, solo en materia de promociones el juez de la Unión lleva a cabo un estudio individualizado de cada caso.

45      Fusion for Energy sostiene que hubiera debido aplicarse tal principio en este caso, habida cuenta de los rasgos similares que presentan la selección de los funcionarios y la de otros agentes. Estima en este sentido que ambos procedimientos persiguen el mismo objetivo, ya que constituyen el inicio de la relación entre la institución de la Unión y el candidato, al contrario de lo que ocurre con una decisión de promoción, que no modifica la relación entre un funcionario y su institución.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      Como ha señalado el Tribunal de Justicia, cuando un órgano jurisdiccional de la Unión se pronuncia sobre las consecuencias de la anulación de una medida relativa a los procedimientos de selección del personal de la Unión, debe tratar de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida durante dicho procedimiento y los intereses de los demás candidatos, de modo que ha de tomar en consideración no solo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, EU:C:1993:284, apartado 14, y de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 83).

47      Para ello, ese órgano jurisdiccional debe tomar en consideración tanto la naturaleza de la irregularidad de que se trate y sus efectos como las diferentes medidas que pueden adoptarse para conciliar la necesidad de restablecer los derechos del candidato desfavorecidos, la situación de los terceros y el interés del servicio. Como señaló acertadamente el Presidente del Tribunal de la Función Pública en el procedimiento sobre medidas provisionales en el presente litigio (auto de 1 de octubre de 2015, Galocha/Empresa Común Fusion for Energy, F‑117/15 R, EU:F:2015:114, apartado 30), el número de personas afectadas por la irregularidad del procedimiento de selección y el número de candidatos seleccionados son elementos que pueden ser pertinentes a efectos de esta apreciación.

48      Resulta de esta jurisprudencia que las consecuencias derivadas de la anulación de una medida relativa a los procedimientos de selección del personal de la Unión deben ser deducidas tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada situación particular. De lo anterior se sigue que no existe una regla jurídica que imponga que los resultados de concursos nunca puedan anularse porque tal anulación constituya necesariamente una consecuencia excesiva de la irregularidad cometida.

49      Esta conclusión queda confirmada por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, y en particular por la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), apartado 86, por la que el Tribunal de Justicia anuló no solo una convocatoria de manifestaciones de interés para puestos de conductores debido a las condiciones discriminatorias impuestas en relación con los conocimientos lingüísticos de los candidatos, sino también la base de datos que contenía los nombres de los candidatos que pudieran ser contratados, ya que cabía considerar que esta última quedaba afectada por esas mismas condiciones discriminatorias.

50      Habida cuenta de lo anterior, debe declararse que la anulación por parte del Tribunal General del conjunto de los resultados del concurso no adolece, en las circunstancias que concurren en el presente asunto, de un error de Derecho.

51      Por consiguiente, ha de desestimarse por infundada la primera parte del motivo único formulado por Fusion for Energy.

 Sobre la segunda parte del motivo único

 Alegaciones de la parte recurrente

52      Mediante la segunda parte de su motivo único, Fusion for Energy alega que el Tribunal General incurrió en error al calificar la naturaleza de la ilegalidad cometida por ella para determinar las consecuencias de esta ilegalidad. Fusion for Energy destaca que todos los participantes en el procedimiento de selección fueron tratados de idéntica manera, que el error no tuvo incidencia en los criterios de selección y que habría estado facultada para organizar un procedimiento de selección sin prueba escrita. En consecuencia, estima que no se trata de una ilegalidad que afecte a un requisito sustancial, como la analizada en la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), y que justifique la anulación de los actos posteriores que afecten a terceras partes.

53      Fusion for Energy critica la posición adoptada por el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, por cuanto este consideró que la anulación de las decisiones posteriores no era una medida excesiva, ya que la irregularidad cometida había afectado a la evaluación del conjunto de los candidatos. Sostiene que esta irregularidad puede no tener ningún efecto sobre determinados candidatos o haber tenido efectos tanto positivos como negativos. Así pues, considera que las circunstancias no son comparables a las de un concurso anulado por vulneración de las reglas lingüísticas que favoreciera a determinados candidatos en relación con otros.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Debe recordarse en este sentido que la ilegalidad del procedimiento de selección que se imputa a Fusion for Energy no consiste en una discriminación de los candidatos participantes en el mismo, sino, más bien y tal como resulta del apartado 46 de la sentencia recurrida, en el hecho de que el Comité de Selección no se atuviera a las reglas establecidas en la convocatoria que debía respetar.

55      Por otra parte, Fusion for Energy no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en un error de Derecho cuando, en respuesta al argumento según el cual Fusion for Energy habría estado facultada para organizar un procedimiento de selección sin prueba escrita, respondió, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que era la convocatoria en cuestión la que constituía el marco de legalidad en el que debía procederse al examen comparativo de los méritos de los candidatos, y no la convocatoria que hubiera querido o podido publicar.

56      Asimismo, tal como resulta del apartado 14 de la presente sentencia, el Sr. Galocha fue convocado mediante correo electrónico de 17 de abril de 2015 a una entrevista organizada para permitir a los miembros del Comité de Selección evaluar su presentación general y su motivación, su aptitud para el ejercicio de las funciones descritas en la sección «Responsabilidades» de la convocatoria controvertida, sus conocimientos especializados en el ámbito en cuestión, su capacidad de expresión en las lenguas de trabajo de Fusion for Energy y su capacidad de adaptación a un entorno de trabajo multicultural. Esos criterios se corresponden con los criterios de la prueba oral descritos en la guía para los candidatos, mencionada en el anterior apartado 10.

57      Pues bien, tal como se ha recordado en el apartado 11 de la presente sentencia, en la guía para los candidatos estaba previsto que en la prueba escrita se tendrían en cuenta las competencias específicas propias del puesto vacante para el que se había iniciado el procedimiento de selección, la calidad de la expresión escrita del candidato y su presentación, así como sus aptitudes generales y sus capacidades lingüísticas, en la medida en que fueran necesarias para el desempeño de sus funciones.

58      Resulta de lo anterior que cada prueba perseguía fines diferentes, de forma que, al no haberse celebrado ninguna prueba escrita, los candidatos fueron evaluados únicamente sobre la base de una parte de los elementos que, según la citada guía, debían ser tomados en consideración.

59      Por consiguiente, la crítica formulada por Fusion for Energy en relación con el apartado 69 de la sentencia recurrida no puede desvirtuar la conclusión de que la irregularidad cometida afectó a la evaluación del conjunto de los candidatos. En efecto, la falta de efectos o la existencia de efectos negativos o positivos derivados de la organización de una prueba escrita hubieran podido traducirse en diferencias de selección o de clasificación de los candidatos incluidos en las listas de reserva.

60      De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la segunda parte del motivo único.

 Sobre la tercera parte del motivo único

 Alegaciones de la parte recurrente

61      Mediante la tercera parte de su motivo único, Fusion for Energy sostiene que el Tribunal General no realizó una correcta ponderación de los intereses del Sr. Galocha y de los candidatos empleados o incluidos en las listas de reserva, y del interés del servicio. Por lo que respecta al Sr. Galocha, Fusion for Energy considera que la sentencia recurrida no ha producido ningún efecto positivo respecto del mismo, ya que no solicitó una indemnización por daños y perjuicios y el Tribunal General no admitió la pretensión de que se organizara un nuevo procedimiento de selección. Afirma que, por el contrario, los terceros han sufrido los efectos negativos de la sentencia recurrida, dado que debería ponerse fin a los contratos celebrados con algunos de ellos y los demás candidatos perderían su lugar en las listas de reserva.

62      Fusion for Energy reprocha al Tribunal General que considerase, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que los candidatos seleccionados inscritos en las listas de reserva, incluidos los que recibieron ofertas de trabajo por parte de Fusion for Energy, no pueden alegar confianza legítima, puesto que la convocatoria en cuestión preveía la organización de una prueba escrita y no se celebró ninguna prueba de ese tipo antes de que fueran enviadas las ofertas de trabajo.

63      La recurrente estima que tal argumento, basado en el hecho de que los candidatos hubieran debido ser conscientes de la ilegalidad cometida porque no fueron sometidos a una prueba escrita, va en contra del criterio jurisprudencial según el cual las decisiones que beneficiaban a terceras partes no se anularon en circunstancias en las que el error cometido por la administración era mucho más grave que aquel en que incurrió Fusion for Energy. Esta invoca al respecto las sentencias de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, EU:C:1980:145), y de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752). Fusion for Energy sostiene que, en el presente asunto, infringió sus propias normas, esto es, la guía para los candidatos, y no normas de rango superior en la jerarquía normativa, mejor conocidas por los candidatos, quienes, en consecuencia, podían advertir la existencia de la ilegalidad.

64      Por lo que se refiere al interés del servicio, Fusion for Energy alega que el hecho de tener que rescindir el contrato de un agente, que deberá ser reubicado en otro Estado miembro, amenaza claramente con deteriorar el clima social de la institución correspondiente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

65      Como se deduce fundamentalmente de la jurisprudencia citada en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, cuando el restablecimiento de la situación anterior a un acto anulado implique la anulación de actos posteriores, pero que afecten a terceros, dicha anulación únicamente se pronuncia, en consecuencia, si, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la ilegalidad cometida y el interés del servicio, no resulta excesiva. En efecto, los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima exigen conciliar el interés de la parte que ha sido víctima de la ilegalidad en que se restablezca su derecho y los intereses de los terceros, cuya situación jurídica ha podido originar en ellos una confianza legítima.

66      En el presente asunto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando apreció, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que los candidatos seleccionados inscritos en las listas de reserva, incluidos los que recibieron ofertas de empleo por parte de Fusion for Energy, no podían invocar una confianza legítima, ya que, a pesar de que la convocatoria controvertida preveía la organización de una prueba escrita, las listas de reserva se establecieron y las ofertas de empleo se enviaron sin que esos candidatos se hubieran sometido a tal prueba.

67      A mayor abundamiento, debe recordarse que el Sr. Galocha presentó un recurso de anulación, cuyo objeto y pretensiones se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de octubre de 2015 (DO 2015, C 328, p. 37), así como una demanda de medidas provisionales que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de la Función Pública de 1 de octubre de 2015, Galocha/Empresa Común Fusion for Energy (F‑117/15 R, EU:F:2015:114), dictado antes de que uno de los candidatos seleccionados entrara en funciones, y en el que el Presidente de dicho Tribunal indicaba que, «a primera vista», el motivo invocado por el Sr. Galocha y basado en el incumplimiento de la convocatoria en cuestión y de la guía para los candidatos era fundado.

68      Por lo que se refiere al interés del servicio, este fue tomado en consideración por el Tribunal General cuando estimó, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que la anulación de las listas de reserva y de las decisiones de contratar a candidatos seleccionados incluidos en esas listas no podía considerarse una consecuencia excesiva de la anulación del procedimiento de selección, ya que la irregularidad en cuestión afectó a la evaluación de todos los candidatos y, por tanto, no podía remediarse a través de medidas que únicamente afecten al Sr. Galocha. Además, el Tribunal General tuvo en cuenta la dimensión muy limitada del procedimiento de selección, circunstancia que sugiere que la reanudación del procedimiento de selección o el inicio de uno nuevo podrían llevarse a cabo fácilmente.

69      Por lo que respecta a las consideraciones de Fusion for Energy relativas al hecho de que la sentencia recurrida no ha producido efectos positivos a favor del Sr. Galocha, dado que este no solicitó una indemnización por daños y perjuicios y su pretensión de que se organizara un nuevo procedimiento de selección fue desestimada, debe señalarse que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en el apartado 74 de esa sentencia, que, en el marco de un recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto, el juez de la Unión carece de competencia para dirigir a la administración órdenes conminatorias (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C‑412/92 P, EU:C:1994:308, apartado 71). No obstante, aunque el Tribunal General no podía, en consecuencia, acoger la petición de que se organizara un nuevo procedimiento de selección, esta circunstancia no puede por sí sola privar al Sr. Galocha de todo interés en que se declare la anulación del procedimiento de selección en cuestión.

70      A este respecto, debe recordarse en relación con la indemnización por daños y perjuicios que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto confiere al Tribunal General, en los litigios de carácter pecuniario, competencia jurisdiccional plena, que le faculta para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véanse, entre otras, las sentencias de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, EU:C:1980:145, apartado 14; de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 58, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 44).

71      No obstante, de las pretensiones formuladas por el Sr. Galocha se desprende que solicitaba la anulación de los resultados del procedimiento de selección para tener la posibilidad de participar en el procedimiento que hubiera de iniciarse o reanudarse, y no una indemnización por daños y perjuicios. Además, el Tribunal General, al anular, por una parte, la decisión de no incluir al Sr. Galocha en las listas de reserva y, por otra parte, esas listas de reserva y las decisiones de contratar a candidatos seleccionados que figuraban en las mismas, consideró implícitamente que, en el presente caso, era más procedente restablecer la situación jurídica en la que el Sr. Galocha se encontraba antes de que se cometiera la ilegalidad que reconocerle una indemnización por daños y perjuicios.

72      Por lo que se refiere a los dos candidatos que figuran en las listas de reserva, es preciso señalar que, si la recurrente hubiera reanudado un procedimiento de selección o iniciado uno nuevo que se ajustara a la convocatoria, esos candidatos habrían tenido la posibilidad de participar en ellos. En relación con los candidatos contratados por la recurrente, debe señalarse que, aunque el recurso de casación no tenga efectos suspensivos con arreglo al artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la recurrente no solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal General. Además, tal como se ha señalado en el anterior apartado 68, los candidatos seleccionados no pueden en el presente caso invocar una confianza legítima, que es especialmente pertinente en la apreciación de los intereses de terceros. En cualquier caso, los dos primeros contratos que surtieron efecto —uno el 1 de agosto de 2015 y el otro el 1 de noviembre de 2015— tenían una duración no prorrogable de tres años. De ello se desprende que ha perdido toda relevancia el motivo basado en la protección de los dos candidatos seleccionados a los que la recurrente dio trabajo.

73      A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones cabe afirmar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al determinar los intereses que debían ser tomados en consideración, al hacer una ponderación de los mismos, al concluir que la decisión de anular las listas de reserva del procedimiento de selección y las decisiones de Fusion for Energy de contratar a candidatos seleccionados incluidos en esas listas no era una consecuencia excesiva de la anulación del procedimiento de selección, y al acoger las pretensiones segunda y tercera del Sr. Galocha.

74      De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la tercera parte del motivo único.

75      Dado que el motivo único es infundado, procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

76      En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

77      Dado que el Sr. Galocha no ha presentado escrito de contestación, Fusion for Energy cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión cargará con sus propias costas.

Bonichot

Toader

Rosas

Bay Larsen

 

Safjan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2019.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Primera

A. Calot Escobar

 

J.‑C. Bonichot


*      Lengua de procedimiento: español.