Language of document : ECLI:EU:F:2016:140

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 30 de junio de 2016

Asunto F‑69/15

Sandra Kaufmann

contra

Comisión Europea

«Función pública — Seguridad social — Régimen común del seguro de enfermedad — Prestaciones de asistencia domiciliaria — Autorización previa — Requisitos — Obligación de recurrir a prestadores legalmente autorizados a prestar servicios de asistencia domiciliaria o cuidados de “nursing”— Principio de no discriminación — Principio de protección de la confianza legítima — Deber de asistencia y protección — Límites — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno — Orden conminatoria dirigida a la administración — Inadmisibilidad manifiesta — Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Sandra Kaufmann solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión Europea por la que se desestimó la solicitud de autorización previa para tener derecho a prestaciones de asistencia domiciliaria vinculadas al estado de dependencia prestadas a la Sra. Thiele, antigua funcionaria de la Comisión fallecida el 31 de octubre de 2014 y de la que la demandante es la única causahabiente, y, por otro, la concesión de la autorización previa para dichas prestaciones con efectos a 1 de enero de 2014.

Resultado:      Se desestima el recurso por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. La Sra. Sandra Kaufmann cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Gastos de prestaciones de asistencia domiciliaria — Reembolso — Requisitos — Autorización previa — Obligación de recurrir a prestadores legalmente autorizados a prestar servicios de asistencia domiciliaria o cuidados de «nursing» — Alcance

(Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, arts. 27 y 52)

2.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Denegación de autorización previa para prestaciones de asistencia domiciliaria concedidas en el pasado — Incumplimiento — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 27)

1.      El apartado 2.1, letra b), del capítulo 3 del título II de las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos, adoptadas por la Comisión, no establece la obligación de autorización legal de la asistencia domiciliaria en todos los casos. Al contrario, esta disposición prevé expresamente que, en los países en los que la profesión de asistente domiciliario no está regulada, o cuando no es posible encontrar un asistente domiciliario habilitado, el afiliado puede presentar a la oficina liquidadora una prescripción de su médico que indique el nombre del asistente domiciliario y confirme que dicha persona posee las competencias requeridas para prestar los cuidados de que se trata. Por tanto, un afiliado que necesita cuidados de «nursing» en el sentido del apartado 2.1, letra b), del capítulo 3 del título II de las mencionadas disposiciones generales de aplicación no está obligado a recurrir a los servicios de un asistente domiciliario legalmente habilitado cuando la normativa nacional aplicable no exige tal habilitación.

En otras palabras, cuando un afiliado presenta una solicitud de autorización previa para las prestaciones de asistencia domiciliaria incluidas en el ámbito de aplicación de la reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea, tal como la precisan las disposiciones generales de aplicación antes citadas, incumbe a la oficina liquidadora competente comprobar si estas prestaciones están reguladas por una normativa nacional específica relativa a las personas habilitadas, en aras de la protección de la salud pública, a realizar tales prestaciones.

De este modo, el apartado 2.1, letra b), del capítulo 3 del título II de las disposiciones generales de aplicación antes citadas carece de incidencia sobre la competencia de los Estados miembros para definir los requisitos que deben cumplir las personas físicas o los centros que proveen servicios de asistencia domiciliaria o servicios de «nursing». Antes al contrario, estas disposiciones tienen precisamente en cuenta las disparidades normativas que pueden existir en la materia entre dichos Estados, evitando imponer un trato idéntico a situaciones normativas diferentes.

(véanse los apartados 46 a 48)

2.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. Dado que estos tres requisitos tiene carácter acumulativo, el incumplimiento de uno de ellos basta para denegar el derecho a la protección de la confianza legítima.

Pues bien, no se puede considerar que el mero hecho de que, en el pasado, la oficina liquidadora haya estimado solicitudes de autorización previa para prestaciones de asistencia domiciliaria del interesado sea una información que materialice una promesa de concesión de una autorización previa en el futuro y, por lo tanto, equivalente a garantías precisas, incondicionales y concordantes procedentes de la oficina liquidadora.

En efecto, se desprende del artículo 27 de la reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea, en relación con el apartado 2 del capítulo 3 del título II de las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos, adoptadas por la Comisión, que cada solicitud previa de prestaciones de asistencia domiciliaria debe apreciarse individualmente. El examen de esta solicitud entraña comprobar que se cumplen todos los requisitos previstos en el apartado 2 del capítulo 3 del título II de las disposiciones generales de aplicación, en particular, que el expediente presentado en apoyo de la solicitud de autorización está completo e incluye todas las precisiones requeridas acerca del estado de salud del afiliado y el organismo o la persona que presta los servicios de que se trata. Además, se desprende del apartado 2.2 del capítulo 3 del título II de las disposiciones generales de aplicación antes citadas que la oficina liquidadora sólo puede conceder una autorización previa para prestaciones de asistencia domiciliaria de larga duración por un período limitado de una duración máxima de doce meses.

Por último, no puede considerarse que el pago de un derecho económico por parte de la administración, aun durante varios años, sea en sí mismo una garantía precisa, incondicional y concordante, en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, en caso contrario, cualquier decisión de la administración por la que se deniegue para el futuro, y eventualmente con efecto retroactivo, el pago de un derecho económico abonado indebidamente al interesado durante varios años sería sistemáticamente anulado por el juez de la Unión sobre la base de la violación del principio de confianza legítima y tendría como consecuencia, en particular, que el artículo 85 del Estatuto, relativo a la devolución de cantidades percibidas en exceso, perdería en gran parte su efecto útil.

(véanse los apartados 53 a 55 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 7 de noviembre de 2002, G/Comisión, T‑199/01, EU:T:2002:271, apartado 38

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 1 de marzo de 2007, Neirinck/Comisión, F‑84/05, EU:F:2007:33, apartado 79; de 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento, F‑45/07, EU:F:2010:72, apartado 125; de 5 de junio de 2012, AW/Comisión, F‑14/11, EU:F:2012:74, apartado 58, y de 7 de julio de 2015, Kur/Comisión, F‑53/14, EU:F:2015:81, apartado 64