Language of document : ECLI:EU:F:2014:8

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de enero de 2014

Asunto F‑151/12

Jakob Ohrgaard

contra

Comisión Europea

«Función pública — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisito de residencia previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto — Ejercicio de funciones en una organización internacional — Concepto — Período de prácticas de cinco meses efectuado en la Comisión — Exclusión»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Ohrgaard solicita que se anule la decisión de 6 de marzo de 2012 por la que la Comisión Europea le deniega la indemnización por expatriación y, en la medida en que sea necesario, que se anule la decisión denegatoria de su reclamación de 31 de agosto de 2012.

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión Europea de 6 de marzo de 2012, por la que se deniega al Sr. Ohrgaard la indemnización por expatriación, modificada por la decisión de 31 de agosto de 2012 por la que se desestima la reclamación. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Sr. Ohrgaard.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Decisión adoptada tras el nuevo examen de una decisión anterior — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional — Concepto — Realización de un período de prácticas en una institución — Exclusión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letras a) y b)]

1.      Cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado, o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél.

(véanse los apartados 13 y 16)

Referencia:

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, apartado 55; 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, apartado 32

2.      A efectos de determinar si existe el derecho a la indemnización por expatriación de un funcionario, del tenor del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del anexo VII del Estatuto se desprende que, para neutralizar los períodos de residencia en el Estado en cuyo territorio se encuentre el lugar de destino del funcionario o agente o fuera de dicho territorio, respectivamente, el legislador estableció una diferencia en función de que la residencia esté motivada por situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional o por el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

Un período de prácticas en la Comisión, concebido como un período de especialización que completa, bien la formación universitaria, bien los conocimientos necesarios para desempeñar un trabajo, no puede considerarse comprendido en el concepto de ejercicio de funciones, ya que este concepto exige que la actividad contribuya con carácter principal a la realización de los objetivos del Estado o de la organización internacional de que se trate. Dada la finalidad principal de los períodos de prácticas efectuados en la Comisión, no desvirtúa esta conclusión el hecho de que algunos becarios perciban una beca, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias y de su situación familiar, o incluso, en el caso de los trabajadores del sector público o privado, de que éstos continúen percibiendo su salario.

Por otra parte, es cierto que se trata de una solución diferente de la del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto referente a los funcionarios que no hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado de destino y que esta solución da lugar a una diferencia de trato, en gran medida por razón de la nacionalidad del interesado.

Sin embargo, no es menos cierto que esta diferencia de trato está justificada, por una parte, por la diferencia en la propia formulación que el legislador dio al artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del anexo VII del Estatuto y, por otra, por la diferencia en la duración del período de referencia, que es claramente más largo en el caso del funcionario que ha tenido la nacionalidad del Estado miembro de destino.

(véanse los apartados 40, 43 a 45, 47 y 49)