Language of document : ECLI:EU:F:2013:70

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 4 de junio de 2013

Asunto F‑119/11

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento — Demanda presentada por fax dentro del plazo de recurso y firmada mediante un sello u otro modo de reproducción de la firma del abogado — Extemporaneidad del recurso»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, en el que el Sr. Marcuccio solicita principalmente que el Tribunal declare inexistente o anule la decisión de la Comisión Europea por la que se desestimó su reclamación de 20 de marzo de 2011, esclarezca determinados hechos acaecidos el 14, el 16 y el 19 de marzo de 2002 y los declare ilegales y condene a la Comisión a efectuar ciertas operaciones y a indemnizarle por el perjuicio sufrido. La presentación de la demanda por correo estuvo precedida por el envío por fax, el 11 de noviembre de 2011, de un documento del que se afirmaba que era la copia del original de la demanda.

Resultado:      Se declara el recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. Se condena al Sr. Marcuccio a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Actos administrativos — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto — Decisión desestimatoria de la solicitud de indemnización de un funcionario — Defecto de motivación — No inclusión en dicho concepto

(Art. 288 TFUE)

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma manuscrita de un abogado — Requisito sustancial de aplicación estricta — Ausencia — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19, párr. 3, 21, párr. 1, y 32, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 34, ap. 1, párr. 1, 35, ap. 1, letra b), y 51, aps. 3 y 4; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3]

1.      Los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados. Sin embargo, como excepción a este principio, procede considerar que no producen efecto jurídico alguno los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan obvia que el ordenamiento jurídico de la Unión no pueda tolerarla. La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión exige que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

En cualquier caso, no pueden considerarse supuestos extraordinarios la vulneración de la inviolabilidad del domicilio y del derecho al respeto de la vida privada, así como de la obligación de motivación, invocados por un funcionario en contra de una decisión de la Comisión por la que se desestimó implícitamente su solicitud de indemnización del perjuicio que pretendidamente le había causado la intrusión de personal de la Comisión, con toma de fotos, en el domicilio que ésta había puesto a su disposición en razón de sus funciones, aunque sólo sea, en primer lugar, por la razón de que, al omitir responder a la solicitud de dicho funcionario en el plazo de cuatro meses, la Comisión no vulneró la inviolabilidad del domicilio de éste ni su vida privada, y, en segundo lugar, por la razón de que una decisión por la que se desestima una solicitud de indemnización no puede considerarse inexistente por el mero hecho de que carezca de motivación, pues este defecto no afecta a la legalidad de tal decisión, cuyo único efecto es permitir que el demandante presente ante el Tribunal una demanda de indemnización.

(véanse los apartados 25 y 28)

Referencia:

Tribunal General: 24 de noviembre de 2010, Marcuccio/Comisión, T‑9/09 P, apartado 37, y la jurisprudencia citada

2.      Se desprende del artículo 19, párrafo tercero, y del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicables al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, que el demandante debe estar representado por una persona facultada para ello y que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo puede iniciarse válidamente mediante una demanda firmada por dicha persona.

Se desprende igualmente del tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y en particular del empleo del término «representadas», que una «parte» en el sentido de esta disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino que debe utilizar los servicios de una tercera persona que ha de estar facultada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Otras disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, tales como su artículo 21, párrafo primero, y su artículo 32, confirman que una persona no puede ser parte en el procedimiento y a la vez defenderse a sí misma. Estas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia han sido retomadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública en lo que a éste respecta, en particular en el artículo 34, apartado 1, párrafo primero, en el artículo 35, apartado 1, letra b), y en el artículo 51, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento. Pues bien, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública contemplan ningún supuesto de inaplicación de esta obligación o de excepción a la misma.

En efecto, la exigencia de una firma manuscrita con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública pretende garantizar la autenticidad de la demanda, en aras de la seguridad jurídica, y excluir el riesgo de que ésta no sea, en realidad, obra de la persona facultada al efecto. Por lo tanto, procede considerar que esta exigencia constituye un requisito sustancial de forma que debe ser objeto de aplicación estricta, de modo que su inobservancia lleva aparejada la inadmisibilidad del recurso. En el supuesto de que el escrito de interposición del recurso lleve un sello que reproduzca la firma del abogado designado por la parte demandante o bien otro modo de reproducción de la firma de éste, resulta obligado hacer constar que esta manera indirecta y mecánica de «firmar», por sí sola, no permite comprobar que fue necesariamente el propio abogado quien firmó el escrito procesal de que se trata.

(véanse los apartados 30 a 32, 35 y 36)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, apartado 8, y la jurisprudencia citada

Tribunal de Primera Instancia: 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, apartados 51 y 52