Language of document : ECLI:EU:F:2012:178

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2012

Asunto F‑65/10

José Manuel Mata Blanco

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición interna COM/INT/OLAF/09/AD10 — Lucha contra el fraude — Competencias respectivas de la EPSO y del tribunal calificador — Test de acceso supervisados por el tribunal calificador — Ejercicio oral — Incumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria de concurso — Diferencia de calificaciones — Criterios de valoración — Igualdad de trato de los candidatos — Error manifiesto de apreciación — Principios de transparencia y de buena administración — Obligación de motivación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Mata Blanco solicita, en esencia, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición interna COM/INT/OLAF/09/AD 10 de 11 de mayo de 2010, por la que confirma, después de un nuevo examen, su decisión de 9 de marzo de 2010 de no inscribirle en la lista de reserva.

Resultado: Se desestima el recurso. El Sr. Mata Blanco cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Desarrollo del concurso — Reparto de competencias entre la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) y el tribunal calificador — Test de acceso — Control previo de la admisibilidad de los candidatos realizado por el tribunal calificador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 30, párr. 1; anexo III, arts. 5 y 7)

2.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Contenido de las pruebas y aplicación de los criterios de puntuación y de su ponderación — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

3.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Respeto del secreto de las actuaciones — Ámbito de aplicación — Criterios de corrección de las pruebas escritas y parámetros de evaluación de las pruebas orales — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6)

4.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Desarrollo de los ejercicios — Fechas y contenidos distintos de las pruebas orales — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

5.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

6.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25; anexo III, art. 6)

1.      No se puede considerar que la primera fase de una oposición, a saber, la de la preselección basada en los test de acceso, ha sido organizada únicamente por la Oficina Europea de Selección de personal sin participación alguna del tribunal calificador, en la medida en que fueron invitados a los test de acceso de dicha oposición todos los candidatos que, tras un control previo de admisibilidad llevado a cabo por el tribunal calificador, respondían a los criterios de admisibilidad de la convocatoria de la oposición. En efecto, al llevar a cabo el control previo de admisibilidad de los candidatos que pueden ser admitidos a los test de acceso, el tribunal calificador puede supervisar, desde el inicio del proceso selectivo, todas las pruebas de la oposición.

(véase el apartado 31)

2.      El tribunal calificador de la oposición, que dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades y el contenido detallado de las pruebas previstas en una oposición, está, sin embargo, vinculado por la redacción de la convocatoria. No corresponde al juez de la Unión censurar dicho contenido, a menos que éste exceda del marco indicado en la convocatoria de la oposición o que no tenga relación con las finalidades de la prueba de la oposición. De ello se desprende que el tribunal calificador tiene una amplia facultad de apreciación en cuanto a si los criterios de evaluación que figuran en la convocatoria son lo suficientemente precisos para permitirle cumplir su misión o si es necesario fijar criterios más detallados antes de las pruebas. Por otro lado, también puede, cuando la convocatoria no establece criterios de puntuación, fijar tales criterios, o cuando, la convocatoria los establece, pero sin fijar su ponderación respectiva, determinarla. El Tribunal sólo puede censurar una decisión adoptada por un tribunal calificador de una oposición en el ejercicio de esta facultad de apreciación en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos.

(véanse los apartados 46, 47 y 55)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión (T‑291/94), apartado 48; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión (T‑336/02), apartados 85 y 94

Tribunal de la Función Pública: 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión (F‑17/08), apartado 32, y la jurisprudencia citada

3.      Los criterios de corrección de las pruebas escritas adoptados por el tribunal calificador de la oposición antes de éstas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador de la oposición acerca de los respectivos méritos de los candidatos. Estos criterios tienen como objetivo asegurar, en interés de estos últimos, cierta homogeneidad en las apreciaciones del tribunal, en particular, cuando el número de candidatos es elevado, y están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal calificador. El mismo razonamiento debe aplicarse a los parámetros adoptados por el tribunal calificador, antes de la prueba oral, para permitirle apreciar los diferentes criterios de evaluación, fijados por la convocatoria, de dicha prueba.

De ello se desprende que es evidente que los parámetros de evaluación fijados por el tribunal calificador para apreciar las respuestas aportadas en la prueba oral, como la coherencia interna de dichas respuestas y la estructura de la argumentación, no pueden figurar en la convocatoria.

(véanse los apartados 68 y 69)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P), apartado 29

4.      Si bien el principio de igualdad impone que las pruebas escritas se efectúen en la misma fecha para todos los candidatos, tal requisito no puede ser impuesto para las pruebas orales que, por su naturaleza, no pueden realizarse para todos los candidatos al mismo tiempo y que, además, no poseen necesariamente el mismo contenido para todos los candidatos.

A este respecto, el que el desarrollo de las pruebas orales haya tenido lugar en diez días hábiles y que no haya habido ninguna prueba oral durante cuatro días hábiles no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato de los candidatos. En efecto, una diferencia de cuatro días hábiles para preparar la prueba oral de una oposición que había sido publicada casi diez meses antes de la celebración de las pruebas orales y que se dirigía a personas que tuvieran al menos quince años de experiencia profesional en las funciones de que se trata es desdeñable. En consecuencia, el haber estado entre las primeras personas convocadas para la prueba oral y haber dispuesto de varios días de preparación menos que los candidatos convocados con posterioridad no puede poner en situación de desventaja a un candidato en relación con otros vulnerando el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 83 y 85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89), apartado 36

5.      Las apreciaciones que efectúa el tribunal calificador de la oposición cuando examina los conocimientos y aptitudes de los candidatos son de naturaleza comparativa. Pues bien, estas apreciaciones, así como las decisiones por las que el tribunal calificador declara que un candidato no ha superado una prueba, constituyen expresiones de un juicio de valor acerca de la actuación del candidato en dicha prueba, se enmarcan en el amplio margen de apreciación de que goza el tribunal calificador y sólo se someten al control del juez comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas rectoras de los trabajos del tribunal calificador.

De este modo, en materia de selección mediante oposición, el control del Juez de la Unión se limita al examen de la legalidad de los procedimientos utilizados por la administración, a la comprobación de la exactitud material de los hechos sobre los que la administración se basó para adoptar su decisión, y, por último, a la apreciación de la inexistencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho y de desviación de poder de los que podría adolecer la decisión administrativa.

(véanse los apartados 93 y 94)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00), apartados 91 y 92

6.      La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por un tribunal de oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por cada uno de los miembros de dicho tribunal como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos. En estas circunstancias, la exigencia de motivación de las decisiones de un tribunal calificador de una oposición debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate, que comprenden, en general, al menos dos fases distintas, a saber, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar a los candidatos admitidos a la oposición y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud.

La segunda fase de las actuaciones del tribunal de oposición es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones. Los parámetros de evaluación adoptados por el tribunal calificador antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador acerca de los respectivos méritos de los candidatos. Por lo tanto, dichos parámetros de evaluación están protegidos por el secreto de las deliberaciones, al igual que las apreciaciones del tribunal calificador. Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal calificador se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos. Éstas son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos. Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador. Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos.

Por otro lado, dada la amplia facultad de apreciación de que dispone un tribunal calificador de una oposición para valorar los resultados de las pruebas de una oposición, dicho tribunal calificador no está obligado, al motivar que un candidato no ha superado una prueba, a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas. Tal grado de motivación no es necesario para permitir al Juez ejercer su control jurisdiccional ni, por consiguiente, para permitir al candidato apreciar la oportunidad de presentar una reclamación o, llegado el caso, de interponer un recurso.

(véanse los apartados 106 a 109)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Parlamento/Innamorati, antes citada, apartados 23 a 29 y 32

Tribunal de Primera Instancia: Pimley-Smith/Comisión, antes citada, apartados 63 y 64; 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (T‑19/03), apartado 34

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2008, Dragoman/Comisión (F‑16/07), apartado 63, y la jurisprudencia citada