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Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg (Alemania) el 20 de diciembre de 2018 — IX / WABE e. V.

(Asunto C-804/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeitsgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: IX

Demandada: WABE e. V.

Cuestiones prejudiciales

¿Supone una instrucción unilateral del empresario que prohíbe llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas una discriminación directa por motivos de religión, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, 1 de los trabajadores que, por mandamientos religiosos de cubrimiento, siguen determinadas reglas vestimentarias?

¿Supone una instrucción unilateral del empresario que prohíbe llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas una discriminación indirecta por motivos de religión o de sexo, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE, de una trabajadora que, debido a su fe musulmana, lleva un pañuelo en la cabeza?

En particular:

a)    ¿Permite la Directiva 2000/78/CE justificar una discriminación [indirecta] por motivos de religión o de sexo apelando al deseo subjetivo del empresario de observar una política de neutralidad política, filosófica y religiosa, si con ello el empresario desea atender a los deseos subjetivos de sus clientes?

b)    ¿Se oponen la Directiva 2000/78/CE o el derecho fundamental a la libertad de empresa consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, habida cuenta del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, a una normativa nacional con arreglo a la cual, en aras de la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa, la prohibición de vestimenta religiosa no puede justificarse simplemente por la capacidad abstracta a comprometer la neutralidad del empresario, sino que es necesario un riesgo suficientemente concreto, en particular, de ocasionar un perjuicio económico concreto al empresario o a un tercero afectado?

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1 DO 2000, L 303, p. 16.