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Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’instance de Nice (Francia) el 22 de mayo de 2019 — VT, WU / easyJet Airline Co. Ltd

(Asunto C-395/19)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal d'instance de Nice

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: VT, WU

Demandada: easyJet Airline Co. Ltd

Cuestiones prejudiciales

Sobre la aplicabilidad del artículo 3, apartado 2, letra a), en caso de retraso del vuelo

a)    Habida cuenta de que el derecho a compensación en caso de denegación de embarque o de cancelación que se prevé en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 1 ha sido ampliado a los retrasos de vuelos en virtud de una creación jurisprudencial (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 19 noviembre de 2009, C-402/07 y C-432/07, Sturgeon), el requisito literal referente a la presentación del pasajero a facturación que se prevé en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004, aplicable únicamente en caso denegación de embarque, ¿es aplicable en el marco de una compensación solicitada por un pasajero que ha sufrido un retraso del vuelo y no una denegación de embarque?

b)    En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse, en este caso, el plazo de cuarenta y cinco minutos de antelación mínima respecto de la hora de salida anunciada establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) n.° 261/2004 como una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la nueva hora de salida del vuelo retrasado, publicada en los paneles informativos del aeropuerto o comunicada a los pasajeros?

Sobre la carga de la prueba de la «presentación a la facturación»

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), es decir, en caso de que el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 sea aplicable a una compensación solicitada por un pasajero que ha sufrido un retraso del vuelo:

¿Los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra a), constituyen requisitos previos que incumbe al consumidor justificar para solicitar la aplicación del Reglamento, o constituyen una causa de exoneración de la compañía aérea que permite a esta aportar el registro de pasajeros para demostrar que el consumidor no se presentó a facturación «en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado, o bien, de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada» según prevé el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004, habida cuenta de los avances tecnológicos que actualmente permiten la emisión electrónica de tarjetas de embarque desmaterializadas, la inexistencia de indicaciones horarias en las tarjetas de embarque en papel, la consiguiente inexistencia de cualquier obligación de presentarse físicamente en un mostrador de facturación y la circunstancia de que solo las compañías aéreas disponen de todos los datos sobre la facturación de los pasajeros hasta el cierre de las actividades de facturación?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), es decir, en caso de que el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 sea aplicable a una compensación solicitada por un pasajero que ha sufrido un retraso del vuelo:

La carga de la prueba de la presentación efectiva del pasajero, demandante en el procedimiento principal, «en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado, o bien, de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada» según prevé el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004, ¿incumbe exclusivamente al pasajero, habida cuenta de los avances tecnológicos que actualmente permiten la emisión electrónica de tarjetas de embarque desmaterializadas, la inexistencia de indicaciones horarias en las tarjetas de embarque en papel, la consiguiente inexistencia de cualquier obligación de presentarse físicamente en un mostrador de facturación y la circunstancia de que solo las compañías aéreas disponen de todos los datos sobre la facturación de los pasajeros hasta el cierre de las actividades de facturación?

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1 Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).