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Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo) el 12 de febrero de 2019 — Luxaviation SA / Ministre de l’Environnement

(Asunto C-113/19)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour administrative

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Luxaviation SA

Demandada: Ministre de l’Environnement

Cuestiones prejudiciales

«1.    ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, 1 que dispone que los Estados miembros han de velar por que los titulares entreguen los derechos de emisión, en relación con el artículo 41 de la Carta, que consagra el principio de buena administración, en el sentido de que impone a la autoridad nacional competente una obligación de control individual de las obligaciones de entrega antes de la fecha límite del 30 de abril del año de que se trate, cuando esta misma Administración es competente para supervisar a un número reducido de operadores, que en el caso de autos asciende a 25 titulares en el ámbito nacional?

2.

a)    ¿Procede interpretar que una operación de entrega de derechos de emisión no concluida, como la del caso de autos, en la cual el titular confió en una confirmación electrónica recibida declarando que el procedimiento de transferencia había finalizado, pudo generar razonablemente en el titular de buena fe una confianza legítima en que había finalizado la operación de entrega prevista en el artículo 6, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/87/CE?

b)    Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, ¿cabe suponer, con mayor motivo, que se ha generado una confianza legítima en un titular de buena fe cuando, durante la operación de entrega anterior, la Administración nacional se puso en contacto de oficio con dicho titular a fin de recordarle, unos días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 6, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/87/CE, que el procedimiento de entrega de derechos de emisión aún no había finalizado, de modo que el mencionado titular podía presumir razonablemente que estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de entrega correspondientes al año en curso, pues esa misma Administración no se puso directamente en contacto con él en el año siguiente?

c)    Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos cuestiones anteriores, con independencia de que se examinen de manera individual o conjunta, ¿puede interpretarse el principio de protección de la confianza legítima en el sentido de que constituye un supuesto de fuerza mayor que permite eximir parcial o totalmente al titular de buena fe de la sanción prevista en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE?

3.

a)    ¿Se opone el artículo 49, apartado 3, de la Carta, que consagra el principio de proporcionalidad, a la fijación a tanto alzado de la multa por la que se sanciona el incumplimiento de la obligación de entrega de los derechos de emisión, prevista en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, en la medida en que esta disposición no permite imponer una sanción proporcionada a la infracción cometida por el titular?

b)    En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿deben interpretarse el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 20 de la Carta, [así como] el principio general de buena fe y el aforismo fraus omnia corrumpit en el sentido de que, a efectos de la sanción a tanto alzado que ha de imponerse en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y que conlleva automáticamente la publicación a la que se refiere el artículo 20, apartado 7, [de la Ley de 23 de diciembre de 2004], se oponen a que un operador de buena fe que ha actuado solo con negligencia, creyendo por lo demás haber cumplido sus obligaciones de entrega de derechos de emisión en la fecha límite del 30 de abril correspondiente, reciba el mismo trato que un titular que ha actuado de manera fraudulenta?

c)    En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿son conformes al artículo 47 de la Carta, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, la imposición de la sanción a tanto alzado, sin posibilidad de que el juez nacional gradúe su importe y exceptuando los supuestos de fuerza mayor, y la sanción automática de publicación?

d)    En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿la confirmación de una sanción económica fija sobre la base de la voluntad así expresada por el legislador europeo y la sanción automática de publicación, sin tomar en consideración el principio de proporcionalidad salvo en el supuesto de fuerza mayor estrictamente previsto, equivalen a una abdicación del juez nacional ante la voluntad presunta del legislador europeo y a una falta indebida de control judicial, a la luz de lo dispuesto en los artículos 47 y 49, apartado 3, de la Carta?

e)    En vista de la respuesta dada a la cuestión anterior, ¿la falta de control judicial por el órgano jurisdiccional nacional, en lo que respecta a la sanción a tanto alzado prevista en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y la sanción automática de publicación recogida en el artículo 20, apartado 7, [de la Ley de 23 de diciembre de 2004], supone una ruptura del diálogo sustancialmente fructífero entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia sobre el efecto de una solución preestablecida adoptada por el Tribunal de Justicia, salvo en el supuesto de fuerza mayor estrictamente previsto, equiparable a una imposibilidad de diálogo efectivo con el órgano jurisdiccional nacional de última instancia, al que no cabe otra posibilidad que confirmar la sanción tras comprobar que no ha concurrido en el caso de autos el supuesto de fuerza mayor?

4.    A la luz de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales precedentes, ¿puede interpretarse el concepto de fuerza mayor en el sentido de que toma en consideración el rigor subjetivo del titular de buena fe cuando el pago de la sanción a tanto alzado prevista en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y la sanción automática de publicación recogida en el artículo 20, apartado 7, [de la Ley de 23 de diciembre de 2004] constituyen un riesgo financiero y una pérdida de prestigio considerables que podrían producir el despido de su personal e incluso su propia quiebra?»

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1 Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32).