Language of document : ECLI:EU:F:2011:158

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

de 28 de septiembre de 2011

Asunto F‑66/06

Kalliopi Kyriazi

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Concurso interno publicado antes del 1 de mayo de 2004 — Agente temporal que figura en la lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 — Clasificación en grado — Artículo 5, apartado 4, y artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto — Indemnización de secretaría — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:      Demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2006, mediante la cual la Sra. Kyriazi interpuso el presente recurso, que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión de la Comisión de 12 de septiembre de 2005, notificada el 20 de septiembre de 2005, por la que se la nombra funcionaria en prácticas desde el 16 de abril de 2005, en la medida en que dicha decisión fija su clasificación en grado en el grado intermedio C* 1, convertido en AST 1, escalón 2, y la anulación de cualquier otro acto posterior y/o relativo a dicha decisión, como la decisión de privarle de su indemnización de secretaría sin restituírsela tras su titularización.

Resultado:      Se desestima el recurso. La demandante y la Comisión cargarán con sus propias costas. El Consejo, parte interviniente, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo — Recurso contra una decisión de supresión de una indemnización — Notificación del recibo de salarios que la refleja — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91)

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria de concurso — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado — Candidatos incluidos en las listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados después del 1 de mayo de 2004 — Aplicación de las nuevas disposiciones — Transformación de los grados indicados en los avisos de concurso en grados intermedios — Legalidad

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 12, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 1; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado — Candidatos incluidos en las listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados después del 1 de mayo de 2004 — Aplicación del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto — Requisitos

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 5, ap. 4, 12, ap. 3, y 13, ap. 1; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado y clasificación en escalón — Agente temporal nombrado funcionario — Conservación del grado y del escalón ocupados como agente temporal — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 32; anexo XIII, art. 5, ap. 4; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 8)

1.      Según el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la reclamación contra un acto lesivo, en particular contra una decisión de supresión de la indemnización de secretaría, debe interponerse en un plazo de tres meses a partir «del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual».

Es cierto que, con carácter general, imponer al funcionario de que se trate la obligación de reclamar en los tres meses siguientes, como máximo, a la recepción del recibo de salarios que habría podido permitirle tener conocimiento adecuadamente de la decisión controvertida, supondría, en esta hipótesis, privar de su esencia al artículo 25, párrafo segundo, y al artículo 26, párrafos segundo y tercero, del Estatuto, cuya finalidad consiste precisamente en permitir a los funcionarios tener efectivamente conocimiento de las decisiones relativas, en concreto, a su situación administrativa y ejercer los derechos que les garantiza el Estatuto.

En cambio, en los supuestos en los que la institución no está obligada a adoptar una decisión distinta porque el vínculo estatutario entre el demandante y la institución se ha interrumpido y, por este motivo, el demandante, que ya no está incluido en el ámbito de aplicación personal del artículo 18 del anexo XIII del Estatuto, ya no tiene derecho a esta indemnización, el Estatuto no se opone a la obligación de interponer una reclamación a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la recepción del recibo de salarios.

(véanse los apartados 48, 52 y 54)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05), apartado 52

2.      El artículo 31, apartado 1, del Estatuto establece que los candidatos seleccionados en una oposición serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

Se deduce necesariamente de esta disposición que los candidatos que hayan superado un proceso selectivo de acceso a la función pública han de ser nombrados funcionarios en prácticas en el grado indicado en el anuncio del concurso a cuya finalización han sido seleccionados. Sin embargo, la determinación del nivel de los puestos que se han de proveer y de los requisitos de nombramiento de los candidatos seleccionados, a la cual procedió la institución en el marco de las disposiciones del antiguo Estatuto al redactar el anuncio de concurso, no ha podido prolongar sus efectos más allá del 1 de mayo de 2004, fecha elegida por el legislador de la Unión para la entrada en vigor de la nueva estructura de carrera de los funcionarios.

El derecho de los candidatos que hayan superado una oposición a que se les otorgue el grado indicado en el anuncio de concurso sólo puede aplicarse a la luz del Derecho vigente, ya que la legalidad de una decisión se aprecia en función de la normativa en vigor en el momento en que se adopta, y, por tanto, esta disposición no puede obligar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a adoptar una decisión que no sea conforme con el Estatuto tal y como ha sido modificado por el legislador, y, por ende, ilegal.

La medida transitoria que figura en el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto tiene como único objeto convertir, desde el 1 de mayo de 2004, los grados que poseían los funcionarios y agentes a 30 de abril de 2004, en la perspectiva de aplicarles la nueva estructura de carrera que entraría plenamente en vigor el 1 de mayo de 2006. Esta disposición, en relación con el artículo 1 del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, sólo afecta a quienes, el 1 de mayo de 2004, estaban ya clasificados en uno de los grados indicados en la columna «antiguo grado», en la medida en que el legislador tenía la intención de mantener los derechos adquiridos del personal antes de esa fecha. No obstante, en el caso de los agentes temporales, los derechos adquiridos sólo pueden garantizarse mientras continúe existiendo un vínculo estatutario.

La supresión, desde el 1 de mayo de 2004, de los grados de clasificación en las carreras indicadas en dicho anuncio de concurso, que deriva de la introducción del nuevo sistema de carreras, ha llevado al legislador a adoptar las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto, y, en particular, su artículo 12, apartado 3, a fines de determinar la clasificación en grado de los candidatos que han superado las oposiciones publicadas antes o después del 1 de mayo de 2004, incluidos en listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y que han sido nombrados entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2006.

Es cierto que el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que transforma los grados indicados en los anuncios de concurso en grados intermedios de nombramiento, se diferencia del cuadro del artículo 2, apartado 1, de dicho anexo, en el que los antiguos grados de los funcionarios en funciones con anterioridad al 1 de mayo de 2004 se han convertido en nuevos grados intermedios.

Sin embargo, el legislador puede adoptar para el futuro, en interés del servicio, modificaciones a lo dispuesto en el Estatuto, aunque las disposiciones modificadas sean menos favorables que las antiguas.

(véanse los apartados 61 a 65 y 68 a 70)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P), apartado 100

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97), apartado 98; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartado 109

3.      El artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto se refiere a los agentes temporales que figuren «en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría» y a los «[inscritos en una] lista de candidatos de un concurso interno». Aunque un concurso de «paso de categoría» sea también, por naturaleza, un concurso interno, la disposición controvertida debe interpretarse de manera que se le conceda efecto útil, evitando, en la medida de lo posible, cualquier interpretación que lleve a la conclusión de que esta disposición es redundante. El legislador ha querido regular, mediante el «concurso interno», los concursos denominados de titularización, cuyo objeto es permitir, respetando el conjunto de disposiciones estatutarias que regulan el acceso a la función pública europea, la selección, en calidad de funcionarios, de agentes que ya poseen una cierta experiencia en la institución y que han demostrado su aptitud para ocupar los puestos que se han de proveer. Corroboran esta interpretación los términos del apartado 2 del artículo 5 del anexo XIII del Estatuto, que sólo se refieren a los funcionarios inscritos «en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», sin mencionar a los funcionarios «[inscritos en una] lista de candidatos de un concurso interno». Tal mención carecería de justificación, ya que precisamente no se ha de titularizar a los agentes que ya son funcionarios.

Para que el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto sea de aplicación, es necesario que exista un paso de una «antigua categoría» a una «nueva categoría», como consecuencia de un concurso que tiene como resultado la creación de una «lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría» o de un concurso de titularización que tenga por efecto tal paso de categoría. De este modo, el legislador se ha separado, en el marco del ejercicio de su amplia facultad de apreciación tanto en materia de disposiciones transitorias como de criterios de clasificación, de la regla general de clasificación de funcionarios seleccionados recientemente, enunciada en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, completada por el artículo 12, apartado 3 o el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII de dicho Estatuto, en relación con los candidatos inscritos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y nombrados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 y después del 1 de mayo de 2006, respectivamente, reservando el derecho de clasificación en un grado distinto al indicado en el anuncio de concurso a los agentes nombrados funcionarios en prácticas que ya tienen una experiencia en la institución y demuestran, tras los concursos mencionados anteriormente, su aptitud para ocupar puestos en una categoría superior.

(véanse los apartados 82, 83, 88 y 89)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1997, de Kerros et Kohn‑Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96), apartados 45 y 46; 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97), apartado 51

Tribunal de la Función Pública: 12 de mayo de 2010, Peláez Jimeno/Parlamento (F‑13/09), apartados 40, 41, 46 y 47

4.      El Derecho de la Unión no consagra expresamente ni un principio de unidad de la carrera ni un principio de la carrera. A mayor abundamiento, el Derecho de la Unión no reconoce de modo general el derecho de un agente temporal convertido en funcionario. El artículo 32, párrafo tercero, del Estatuto únicamente prevé que, cuando se le nombra funcionario, el agente temporal conserva la antigüedad en el escalón adquirida.

El artículo 32 del Estatuto y el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes, en su versión en vigor antes del 1 de mayo de 2004, recogen, para los agentes temporales, la posibilidad de continuar su carrera en calidad de funcionario, con arreglo a los procedimientos estatutarios, y, en este caso, la antigüedad de escalón adquirida en calidad de agente temporal se preserva si el agente en cuestión ha sido nombrado funcionario en el mismo grado inmediatamente después de su período como agente temporal.

No es menos cierto, por un lado, que las disposiciones antes citadas se limitan a garantizar la antigüedad en el escalón al agente temporal nombrado funcionario en el mismo grado, y, por otro, que la continuidad de la carrera se ve asegurada con arreglo a los procedimientos establecidos por el Estatuto. Por último, ha de señalarse que, con la excepción del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que, al tratarse de una disposición transitoria, ha de interpretarse de manera restrictiva, el resto de las disposiciones del Estatuto no reconocen a los agentes temporales la posibilidad de ser nombrados funcionarios en el grado que tendrían si el grado poseído fuera superior al publicado en el concurso que han superado.

(véanse los apartados 99, 107 y 108)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión (C‑16/07 P), apartado 46

Tribunal de la Función Pública: 5 de marzo de 2008, Toronjo Benítez/Comisión (F‑33/07), apartado 87