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Recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2018 por la República de Chipre contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 13 de julio de 2018 en el asunto T-825/16, República de Chipre / EUIPO

(Asunto C-608/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: República de Chipre (representantes: S. Malynicz QC, Barrister, V. Marsland, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Papouis Dairies Ltd.

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General en el asunto República de Chipre/EUIPO, T-825/16, y estime la demanda de anulación.

Condene a la Oficina y a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las de la parte recurrente.

Motivos y principales alegaciones

En primer lugar, el Tribunal General consideró equivocadamente que la Sala de Recurso había acertado al extrapolar las conclusiones de las sentencias anteriores del Tribunal General en los asuntos acumulados T-292/14 y T-293/14 (XAΛΛOYMI y HALLOUMI) y en el asunto T-534/10 (HELLIM) al presente asunto. Dichos asuntos no versaban sobre marcas de certificación sino sobre diferentes tipos de marcas, a saber, marcas ordinarias de la Unión Europea y marcas colectivas, respectivamente. La función esencial de tales marcas es actuar como una indicación del origen comercial de los productos (una pluralidad de operadores económicos vinculados por la pertenencia a una asociación en el caso de una marca colectiva). En cambio, las marcas de certificación no tienen la función esencial de indicar el origen, sino la de distinguir una clase de productos, concretamente los productos certificados por cuanto se ajustan a las reglas que regulan el uso permitido de la marca de certificación HALLOUMI y han sido autorizados para ser elaborados conforme a las mismas. Además, el público relevante en esas sentencias anteriores del Tribunal General era diferente del público relevante en el presente asunto.

En segundo lugar, el Tribunal General consideró equivocadamente que una marca nacional anterior ―la marca de certificación nacional en este caso― carece absolutamente de carácter distintivo para diferenciar los productos certificados de los que no lo estaban, declaró equivocadamente que la marca era descriptiva y genérica, menoscabando así la protección nacional de la marca nacional, e impugnó indebidamente la validez de la referida marca en el procedimiento de oposición ante la EUIPO.

En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en error en la comparación de las marcas y la apreciación del riego de confusión, toda vez que abordó estos aspectos como si la marca anterior fuera una marca que indicara el origen de los productos en vez de una marca de certificación. No reconoció a la marca anterior carácter distintivo como marca de certificación, que permite distinguir productos que de hecho se ajustaban a los estándares de la marca de certificación y que de hecho eran elaborados por productores autorizados por el titular de la marca de certificación. Tampoco tomó en consideración la forma en que las marcas de certificación se usan habitualmente (es decir, de forma invariable junto con un nombre, marca o logo distintivos). El Tribunal General no tuvo en cuenta el sentido y el significado de la marca de la Unión Europea controvertida, en particular si el elemento «HALLOUMI» tenía un carácter distintivo independiente en esta última marca como signo que indicaba, contrariamente a los hechos, que los productos cubiertos por la marca de la Unión Europea controvertida eran productos certificados.

En cuarto lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia nacionales en lo que atañe al alcance y a los efectos de marcas de certificación nacionales. Los requisitos y modalidades de las normativas de los Estados miembros en materia de marcas de certificación no fueron armonizados con arreglo a las Directivas 89/104 1 o 2008/95 2 sobre las marcas, y ello a pesar de que el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea establece que esas marcas nacionales pueden servir como base de derechos anteriores que impidan el registro de marcas de la Unión Europea. Tales derechos deberían ser apreciados a la luz de la normativa y la jurisprudencia nacionales, por analogía con los distintos derechos nacionales de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (derechos que tampoco están armonizados y que varían enormemente en cuanto a su naturaleza, alcance y efectos de un Estado miembro a otro).

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1 Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).

2 Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).