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Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel (Bélgica) el 30 de agosto de 2019 — Facebook Ireland Limited, Facebook INC, Facebook Belgium BVBA/Gegevensbeschermingsautoriteit

(Asunto C-645/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Facebook Ireland Limited, Facebook INC, Facebook Belgium BVBA

Demandada: Gegevensbeschermingsautoriteit

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos [55, apartado 1], 56 a 58 y 60 a 66 del Reglamento n.º 2016/679, 1 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, «RGPD»), en relación con los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que una autoridad de control que, en virtud de la legislación nacional adoptada en ejecución del artículo [58, apartado 5], de dicho Reglamento, está facultada para iniciar acciones judiciales contra infracciones de este Reglamento ante un tribunal de su Estado miembro, no puede ejercitar tal facultad en relación con un tratamiento transfronterizo si no es la autoridad de control principal en materia de tratamiento transfronterizo?

¿Tiene alguna incidencia en la respuesta a la anterior cuestión prejudicial si el responsable del tratamiento transfronterizo no tiene su establecimiento principal en ese Estado miembro, pero sí tiene otro establecimiento en el mismo?

¿Tiene alguna incidencia en la respuesta a la primera cuestión prejudicial si la autoridad de control nacional inicia la acción judicial contra el establecimiento principal del responsable del tratamiento o contra el establecimiento en su propio Estado miembro?

¿Tiene alguna incidencia en la respuesta a la primera cuestión prejudicial si la autoridad de control nacional ya inició acciones judiciales antes de la fecha en que este Reglamento resultó aplicable (25 de mayo de 2018)?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿tiene efecto directo el artículo [58, apartado 5], del RGPD, de modo que una autoridad de control nacional podrá invocar el citado artículo para iniciar o continuar un procedimiento judicial contra particulares, aun cuando el artículo [58, apartado 5], del RGPD no haya sido transpuesto específicamente a la legislación de los Estados miembros, pese a que se exige tal transposición?

En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones prejudiciales, ¿se opondría el resultado de tales procedimientos a la conclusión contraria de la autoridad de control principal en el caso de que la autoridad de control principal investigue las mismas actividades de tratamiento transfronterizo u otras similares de conformidad con el mecanismo establecido en los artículos 56 y 60 del RGPD?

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1     DO 2016, L 119, p. 1