Language of document : ECLI:EU:C:2017:456

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Plataforma de intercambio en línea — Intercambio de ficheros protegidos sin autorización del titular»

En el asunto C‑610/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 13 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Stichting Brein

y

Ziggo BV,

XS4ALL Internet BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Stichting Brein, por el Sr. J.C.H. van Manen, advocaat;

–        en nombre de Ziggo BV, por el Sr. F.E. Vermeulen y la Sra. E.A. de Groot, advocaten;

–        en nombre de XS4ALL Internet BV, por el Sr. C. Alberdingk Thijm y la Sra. C.F.M. de Vries, advocaten;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. V. Ester Casas y A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Segoin, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Di Matteo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Rendas, asesor jurídico;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. G. Brown y J. Kraehling, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. N. Saunders, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por los Sres. T. Scharf y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de los artículos 3, apartado 1, y 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10; corrección de errores en DO 2002, L 6, p. 70, y DO 2008, L 314, p. 16), y, por otra parte, del artículo 11 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 351, p. 44).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Stichting Brein, una fundación que defiende los intereses de titulares de derechos de autor, y, por otro, Ziggo BV y XS4ALL Internet BV (en lo sucesivo, «XS4ALL»), proveedores de acceso a Internet, relativo a las solicitudes presentadas por Stichting Brein para que se ordene a estas últimas bloquear los nombres de dominio y las direcciones IP de la plataforma de intercambio en línea «The Pirate Bay» (en lo sucesivo, «plataforma de intercambio en línea TPB»).

 Marco jurídico

3        Los considerandos 9, 10, 23 y 27 de la Directiva 2001/29 indican lo siguiente:

«(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[…]

(27)      La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

4        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

5        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Sanciones y vías de recurso», establece en su apartado 3:

«Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

6        El considerando 23 de la Directiva 2004/48 tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos mandamientos judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.»

7        Con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/48, titulado «Mandamientos judiciales»:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Stichting Brein es una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor.

9        Ziggo y XS4ALL son proveedores de acceso a Internet. Una parte importante de sus abonados utiliza la plataforma de intercambio en línea TPB, un índice BitTorrent. El BitTorrent es un protocolo en virtud del cual los usuarios (llamados «pares» o «peers») pueden intercambiar ficheros. La característica esencial del BitTorrent radica en que los ficheros que se intercambian se dividen en pequeñas partes, de manera que no es necesario disponer de un servidor centralizado para almacenar los ficheros, lo que alivia la carga de los servidores individuales durante el procedimiento de intercambio. Para poder intercambiar ficheros, los usuarios deben descargar antes de nada un software específico, denominado «cliente-BitTorrent», que no es ofrecido por la plataforma de intercambio en línea TPB. Este «cliente-Bit-Torrent» es un software que permite crear ficheros torrents.

10      Los usuarios (denominados «seeders» o «sembradores») que deseen poner un fichero que se encuentre en su ordenador a disposición de otros usuarios (denominados «leechers» o «sanguijuelas») deben crear un fichero torrent con la ayuda de su cliente-BitTorrent. Los ficheros torrents remiten a un servidor centralizado (denominado «tracker» o «rastreador») que identifica los usuarios disponibles para intercambiar un fichero torrent determinado y el fichero multimedia subyacente. Los seeders suben (upload) esos ficheros torrents a una plataforma de intercambio en línea como TPB, que a continuación los indexa para que los usuarios de la plataforma de intercambio en línea puedan encontrarlos y para que las obras a las que reenvían esos ficheros torrents puedan descargarse (download) en los ordenadores de los usuarios en varios fragmentos, a través de su cliente-BitTorrent.

11      A menudo se utilizan «enlaces magnéticos» en lugar de ficheros torrents. Estos enlaces identifican el contenido de un fichero torrent y remiten a éste por medio de una huella digital.

12      Los ficheros torrents propuestos en la plataforma de intercambio en línea TPB remiten, en su gran mayoría, a obras protegidas por derechos de autor, sin que los titulares de estos derechos hayan concedido su autorización a los administradores y a los usuarios de esta plataforma para realizar los actos de intercambio de que se trata.

13      En el litigio principal, Stichting Brein solicita, con carácter principal, que se ordene a Ziggo y a XS4ALL bloquear los nombres de dominio y las direcciones IP de la plataforma de intercambio en línea TPB, con el fin de evitar que los servicios de esos proveedores de acceso a Internet puedan utilizarse para infringir los derechos de autor y derechos afines de los titulares de derechos cuyos intereses protege Stichting Brein.

14      El juez de primera instancia estimó las pretensiones de Stichting Brein, que, sin embargo, fueron desestimadas en apelación.

15      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) señala que, en el presente asunto, ha quedado acreditado que, a través de la intervención de la plataforma de intercambio en línea TPB, se ponen a disposición del público obras protegidas sin autorización de los titulares de derechos. Asimismo, consta que los abonados de Ziggo y de XS4ALL, gracias a esta plataforma, hacen accesibles obras protegidas sin autorización de los titulares de derechos, infringiendo así los derechos de autor y los derechos afines de esos titulares.

16      El tribunal remitente señala, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite responder con certeza a la cuestión de si la plataforma de intercambio en línea TPB realiza también una comunicación al público de las obras en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en particular:

–        al crear y mantener un sistema en el que los usuarios de Internet establecen contacto entre sí al objeto de compartir entre ellos fragmentos de obras que se hallan en sus propios ordenadores,

–        al gestionar un sitio Internet desde el que los usuarios pueden subir ficheros torrents que remiten a fragmentos de esas obras, y

–        al indexar los ficheros torrents subidos en dicho sitio Internet y al clasificarlos de manera que los fragmentos de esas obras de referencia puedan localizarse y los usuarios puedan descargar esas obras (de forma completa) en sus ordenadores.

17      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Existe una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 por parte del administrador de un sitio web si en dicho sitio Internet no se encuentra ninguna obra protegida, pero existe un sistema […] en virtud del cual se indexan y clasifican los metadatos relativos a obras protegidas que se encuentran en los ordenadores de los usuarios, de manera que los usuarios puedan localizar las obras protegidas a través de dichos metadatos y puedan cargar y descargar tales obras?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Ofrecen margen el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y el artículo 11 de la Directiva 2004/48 para que se dicte una orden dirigida a un intermediario en el sentido de las citadas disposiciones, si tal intermediario facilita las infracciones de terceros del modo expuesto en la primera cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «comunicación al público» utilizado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, comprende la puesta a disposición y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio que, al indexar metadatos relativos a obras protegidas y proporcionar un motor de búsqueda, permite a los usuarios de esa plataforma localizar dichas obras e intercambiarlas en una red entre pares (peer-to-peer).

19      Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se desprende que los Estados miembros están obligados a velar por que los autores dispongan de un derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

20      En virtud de este precepto, los autores disponen así de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 25 y jurisprudencia citada).

21      Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y a la luz del contexto en el que se incluye la disposición interpretada (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 26 y jurisprudencia citada).

22      A este respecto, procede recordar que de los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2001/29 resulta que ésta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio, como por otra parte establece expresamente el considerando 23 de dicha Directiva (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 27 y jurisprudencia citada).

23      El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, exige una apreciación individualizada (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 28 y jurisprudencia citada).

24      Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 resulta que el concepto de «comunicación al público» asocia dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público» (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 29 y jurisprudencia citada).

25      Para apreciar si un usuario realiza un acto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Por consiguiente, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas, bien entendido que, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 30 y jurisprudencia citada).

26      Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en primer término, el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 31 y jurisprudencia citada).

27      A continuación, ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 32 y jurisprudencia citada).

28      El Tribunal de Justicia también ha recordado que, según reiterada jurisprudencia, para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 33 y jurisprudencia citada).

29      Por último, el Tribunal de Justicia ha subrayado en numerosas ocasiones que el carácter lucrativo de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no carece de pertinencia (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 34 y jurisprudencia citada).

30      En lo que atañe, en primer lugar, a la cuestión de si la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal constituye un «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, procede señalar que, según se desprende del considerando 23 de la Directiva 2001/29, el derecho de autor de la comunicación al público al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, incluye cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión.

31      Además, como se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, para que exista un «acto de comunicación» basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que elijan, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 36 y jurisprudencia citada).

32      El Tribunal de Justicia ya ha declarado, a este respecto, que el hecho de facilitar en un sitio web enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otro sitio web ofrece a los usuarios del primer sitio un acceso directo a dichas obras (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 18; véanse también, en este sentido, el auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C‑348/13, EU:C:2014:2315, apartado 15, y la sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 43).

33      El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que así sucede también cuando se vende un reproductor multimedia en el que se han preinstalado extensiones, disponibles en Internet, que contienen hipervínculos que reenvían a sitios de Internet libremente accesibles al público en los que se ponen a su disposición obras protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartados 38 y 53).

34      Por lo tanto, de esta jurisprudencia cabe deducir que, en principio, cualquier acto mediante el que un usuario proporcione a sus clientes, con pleno conocimiento de causa, acceso a obras protegidas puede constituir un «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

35      En el presente asunto, ha de señalarse, en primer lugar, como el Abogado General ha indicado en esencia en el punto 45 de sus conclusiones, que ha quedado acreditado que, a través de la plataforma de intercambio en línea TPB, se ponen a disposición de los usuarios de esta plataforma obras protegidas por derechos de autor, de manera que dichos usuarios puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elijan.

36      En segundo lugar, si bien es verdad, como ha señalado el tribunal remitente, que las obras que se ponen a disposición de los usuarios de la plataforma de intercambio en línea TPB han sido subidas a esa plataforma no por los administradores de ésta, sino por sus usuarios, no es menos cierto que dichos administradores, mediante la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal, intervienen, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar acceso a las obras protegidas, indexando y catalogando en dicha plataforma los ficheros torrents que permiten a los usuarios de ésta localizar esas obras y compartirlas en una red entre pares (peer-to-peer). A este respecto, como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, de no existir la puesta a disposición y la gestión de esos administradores, dichas obras no podrían ser compartidas por los usuarios o, al menos, su intercambio en Internet resultaría mucho más complejo.

37      En consecuencia, debe considerarse que, mediante la puesta a disposición y la gestión de la plataforma de intercambio en línea TBP, los administradores de ésta ofrecen a sus usuarios un acceso a las obras de que se trata. Por ello, puede entenderse que desempeñan un papel ineludible en la puesta a disposición de tales obras.

38      Por último, no puede considerarse que los administradores de la plataforma de intercambio en línea TPB realizan una «mera puesta a disposición» de instalaciones necesarias para facilitar o efectuar una comunicación en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2001/29. En efecto, en la resolución de remisión se indica que esta plataforma indexa ficheros torrents, de manera que las obras a las que tales ficheros remiten puedan ser fácilmente localizadas y descargadas por los usuarios de dicha plataforma de intercambio. Además, de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la plataforma de intercambio en línea TPB propone, además de un motor de búsqueda, un índice que clasifica las obras en diferentes categorías, basadas en la naturaleza de las obras, su género o su popularidad, dentro de las que se reparten las obras que se ofrecen, y que los administradores de la plataforma comprueban que cada obra se coloque en la categoría adecuada. Por otro lado, los administradores suprimen los ficheros torrents obsoletos o erróneos y filtran de manera activa algunos contenidos.

39      Habida cuenta de estas consideraciones, la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal debe considerarse un acto de comunicación en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

40      En segundo lugar, para aplicar el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso además que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público» (sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 43 y jurisprudencia citada).

41      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, por un lado, que el concepto de «público» supone un cierto umbral de minimis, lo que lleva a excluir de dicho concepto una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante. Por otro lado, para determinar ese número de personas ha de atenderse al efecto acumulativo que genera la puesta a disposición de las obras entre los potenciales destinatarios. A este respecto, es pertinente averiguar cuántas personas tienen acceso a la misma no sólo de manera simultánea sino, además, sucesiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 44 y jurisprudencia citada).

42      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que una parte importante de los abonados de Ziggo y de XS4ALL ha descargado ficheros multimedia a través de la plataforma de intercambio en línea TPB. De las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia también se desprende que esta plataforma es utilizada por un número considerable de personas, ya que los administradores TPB han informado de que en su plataforma de intercambio en línea existen varias decenas de millones de «pares». A este respecto, la comunicación controvertida en el litigio principal tiene como destinatarios, como mínimo, a todos los usuarios de esta plataforma. Esos usuarios pueden acceder, en cualquier momento y simultáneamente, a las obras protegidas que se intercambian en dicha plataforma. Así, dicha comunicación se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 45 y jurisprudencia citada).

43      De ello se deduce que, mediante una comunicación como la controvertida en el litigio principal, las obras protegidas se comunican efectivamente a un «público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

44      Además, por lo que respecta a la cuestión de si esas obras han sido comunicadas a un público «nuevo» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 24 y 31), así como en su auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, EU:C:2014:2315, apartado 14), ha declarado que un público nuevo es un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial.

45      En el caso de autos, de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que los administradores de la plataforma de intercambio en línea TPB fueron informados de que esta plataforma que ponen a disposición de los usuarios y que gestionan proporciona acceso a obras publicadas sin autorización de los titulares de derechos y, por otra parte, que los mismos administradores manifiestan expresamente, en los blogs y los foros disponibles en dicha plataforma, su objetivo de poner obras protegidas a disposición de los usuarios e incitan a éstos a realizar copias de dichas obras. En cualquier caso, en la resolución de remisión se indica que los administradores de la plataforma en línea TPB no podían ignorar que esta plataforma permite acceder a obras publicadas sin autorización de los titulares de derechos, teniendo en cuenta la circunstancia, expresamente subrayada por el tribunal remitente, de que una gran parte de los ficheros torrents que figuran en la plataforma de intercambio en línea TPB reenvían a obras publicadas sin autorización de los titulares de derechos. En consecuencia, debe considerarse que existe una comunicación a un «público nuevo» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stichting Brein, C‑527/15, EU:C:2017:300, apartado 50).

46      Por otra parte, no cabe cuestionar que la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio de línea como la controvertida en el litigio principal se realiza con el fin de obtener un beneficio, toda vez que esta plataforma genera ingresos publicitarios considerables, como resulta de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia.

47      Por consiguiente, procede considerar que la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «comunicación al público» utilizado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, comprende la puesta a disposición y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio que, al indexar metadatos relativos a obras protegidas y proporcionar un motor de búsqueda, permite a los usuarios de esa plataforma localizar dichas obras e intercambiarlas en una red entre pares (peer-to-peer).

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

49      En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El concepto de «comunicación al público» utilizado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, comprende la puesta a disposición y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio que, al indexar metadatos relativos a obras protegidas y proporcionar un motor de búsqueda, permite a los usuarios de esa plataforma localizar dichas obras e intercambiarlas en una red entre pares (peer-to-peer).

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés