Language of document : ECLI:EU:F:2008:131

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 30 de octubre de 2008 (*)

«Función pública – Inadmisibilidad manifiesta – Imposibilidad de que la parte demandante esté representada por un abogado que no sea un tercero – Justicia gratuita – Demanda de intervención»

En los asuntos F‑48/08 y F‑48/08 AJ,

que tienen por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA y una solicitud presentada conforme al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento,

Antonio Ortega Serrano, con domicilio en Cádiz, representado por sí mismo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. K. Herrmann y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado, en las deliberaciones, por el Sr. P. Mahoney (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. H. Tagaras, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 27 de abril de 2008 por vía electrónica (original presentado el 7 de mayo siguiente) y registrada con la referencia F‑48/08, el Sr. Ortega Serrano solicita, con carácter principal, que se anule la decisión del tribunal de oposición de 10 de mayo de 2007 por la que se le deniega la inscripción en la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/26/05.

 Marco jurídico

2        Con arreglo al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo de dicho Estatuto:

«Las […] partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.»

3        Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo de dicho Estatuto:

«El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante [...]»

4        Según el artículo 34, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento:

«El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte.»

5        Conforme al artículo 35 del Reglamento de Procedimiento:

«1.      La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia contendrá:

a)      El nombre y domicilio del demandante.

b)      La indicación de la calidad del firmante y su dirección.

c)      El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

[…]

2.      Deberán acompañar a la demanda, si procediere:

a)      El documento en el que conste el acto cuya anulación se solicita.

b)      La reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y la decisión por la que se respondió a dicha reclamación, indicando las fechas de presentación y de notificación.

3.      […]

4.      […]

5.      El Abogado del demandante deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

6        El artículo 36 del Reglamento de Procedimiento dispone que si la demanda no reúne los requisitos enumerados en el artículo 35, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2 o apartado 5, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto. En el caso de que no se efectúe la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        En correo electrónico dirigido el 9 de abril de 2008 a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el demandante preguntó si se admitía la «autorrepresentación» en los procedimientos sustanciados ante este Tribunal.

8        Por correo electrónico de 11 de abril de 2008, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública respondió al interesado que, para interponer un recurso, el demandante debía estar representado por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

9        En correo electrónico dirigido el 11 de abril de 2008 a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el demandante precisó que era abogado y estaba facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales españoles y preguntó si era posible, habida cuenta de estas circunstancias, que se representara a sí mismo.

10      Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2008, el Secretario respondió al demandante que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia interpretaba las disposiciones pertinentes de su Estatuto y de su Reglamento de Procedimiento en el sentido de que no se admite la autorrepresentación ni siquiera cuando el demandante sea abogado y esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

11      Pese a ello, el demandante presentó demanda con su propia firma el 27 de abril de 2008.

12      Por escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 6 de junio de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas propuso una excepción de inadmisibilidad, sobre la base del artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

13      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública:

–        Que se anule la decisión del tribunal de oposición de 10 de mayo de 2007, por la que se deniega su inscripción en la lista de reserva, y la decisión del mismo tribunal de 19 de junio de 2007, por la que se confirma la decisión anterior a resultas de la solicitud presentada por el interesado para su reconsideración.

–        Que se ordene a la Comisión que inscriba al demandante en la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/26/05.

–        Con carácter subsidiario, que se anulen las decisiones antes citadas y se ordene a la Comisión que le conceda nueva fecha para la prueba oral, con un período de preparación adecuado, y que aprecie su aptitud a efectos de su inscripción en la lista de reserva en función de criterios de apreciación justos y neutrales, sin los defectos alegados.

–        Además, que se ordene a la Comisión que motive específicamente su decisión de 10 de mayo de 2007.

–        Que se le reconozca derecho de acceso a las actas de la prueba oral que tuvo lugar el 21 de febrero de 2007.

–        Que se le dé acceso a todos los documentos que forman parte de su expediente.

–        Que se le permita representarse a sí mismo, en su calidad de abogado en ejercicio ante los órganos jurisdiccionales españoles.

–        Que se examinen los expedientes de todos los candidatos que forman parte de la lista de seleccionados para comprobar que todos poseen un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años, acreditados por un título en Derecho, y que han presentado este título en tiempo y forma.

–        Que se admitan los documentos presentados como anexos a la demanda en lenguas francesa e inglesa.

–        Con carácter subsidiario, que se permita la subsanación de la falta de representación por un tercero que tenga la condición de abogado facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

–        Que se condene en costas a la Comisión tanto en caso de anulación como en caso de denegación de la anulación de las decisiones antes citadas.

14      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública:

–        Que se declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Que se condene en costas al demandante.

15      Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 4 de julio de 2008 (original presentado el 10 de julio siguiente), el demandante remitió sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

16      En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 1 de julio de 2008, el Sr. Ortega Serrano formuló, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de justicia gratuita, registrada con la referencia F‑48/08 AJ, para poder hacer frente a los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto registrado con la referencia F‑48/08.

17      El anuncio previsto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de julio de 2008 (DO C 171, p. 52).

18      Mediante demanda recibida por correo electrónico en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 31 de julio de 2008 (original presentado el 4 de agosto siguiente), el Supervisor Europeo de Protección de Datos solicitó intervenir en el asunto principal en apoyo de las pretensiones del demandante. Afirma, en particular, que el presente asunto versa sobre el tratamiento de datos personales por un organismo comunitario, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (EPSO), por lo que se inscribe en el marco de la misión que le atribuye el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

19      Conforme al artículo 109, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, se notificó a las partes la demanda de intervención.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 5 de septiembre de 2008, la Comisión solicitó la desestimación de la demanda de intervención.

21      El demandante no ha formulado observaciones sobre la demanda de intervención.

22      Por decisiones de 17 de septiembre de 2008, el Presidente atribuyó la decisión sobre la solicitud de justicia gratuita y la demanda de intervención a la formación que conoce del asunto, con arreglo, respectivamente, al artículo 97, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento y al artículo 109, apartado 6, del mismo Reglamento.

 Fundamentos de Derecho

23      Con carácter preliminar, debe precisarse que, si bien la Comisión ha propuesto por escrito separado una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública, si la inadmisibilidad del recurso le parece manifiesta, puede dictar un auto sobre la base del artículo 76 del mencionado Reglamento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de la Función Pública de 6 de marzo de 2008, R bis/Comisión, F‑105/07, aún no publicado en la Recopilación), aun cuando, como sucede en este caso, el demandante haya formulado observaciones sobre dicha excepción.

24      En el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública considera que debe dictarse un auto sobre la base del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

25      La demanda presentada por el demandante lleva únicamente su firma. Se acompaña de un certificado de colegiación expedido por el Colegio de Abogados de Cádiz.

26      El demandante sostiene que el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento exigen tan sólo que la demanda vaya firmada por un abogado colegiado en uno de los Estados miembros de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo y que la colegiación se acredite mediante certificado presentado en la Secretaría. En su opinión, estas disposiciones no implican que el abogado y la parte a la que defienda hayan de ser diferente persona.

27      El demandante estima que el legislador adoptó la norma de que las partes deben estar representadas por abogado con el fin de evitar la indefensión. Esta situación no puede producirse cuando, como sucede en el presente caso, el propio demandante es abogado. Además, el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia debe interpretarse a la luz de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, que admiten la «autorrepresentación».

28      Por último, el demandante alega que reside en España, donde, hasta donde alcanza su conocimiento, no hay abogados especializados en el Derecho de la función pública comunitaria. Duda de que algún abogado ejerciente en Bruselas pudiera representarlo en un asunto en el que el español es lengua de procedimiento. Estas circunstancias dificultan la defensa del demandante, con el consiguiente menoscabo de la igualdad de medios de defensa entre las partes.

29      La Comisión se remite a las disposiciones pertinentes del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento, así como a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por la que se excluye que la presentación de una demanda firmada por el propio demandante sea suficiente para la interposición de un recurso, aun cuando el demandante sea abogado y esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional.

30      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de la Función Pública desestime sus argumentos, que se le permita subsanar su demanda. Alega que, a diferencia del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, que han tenido ya que pronunciarse sobre asuntos en los que el demandante se representaba a sí mismo, el Tribunal de la Función Pública se enfrenta a esta cuestión por primera vez. Esta circunstancia justifica que su error pudiera considerarse excusable.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

31      Del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en particular, del término «representadas», se desprende que, para interponer un recurso ante el Tribunal de la Función Pública, las «partes», en el sentido de dicho artículo, deben utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401, apartado 11; auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión, T‑184/04, Rec. p. II‑85, apartado 8).

32      Dado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento prevén salvedad ni excepción alguna para esta obligación, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso (auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 8).

33      Esta conclusión es también aplicable a los casos en que el demandante sea abogado y esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional (auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 10).

34      Las alegaciones formuladas por el demandante no invalidan esta interpretación.

35      La exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado que lo presenta como un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el justiciable necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se recoge igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como resulta, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia [autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU-LEX), T‑79/99, Rec. p. II‑3555, apartado 28, y Sulvida/Comisión, antes citado, apartado 9]. Ahora bien, debido a su vinculación personal con el asunto, el abogado que es al mismo tiempo la parte que representa corre el riesgo de verse en la imposibilidad de cumplir del modo más adecuado esta función esencial de auxiliar de la justicia.

36      En lo que atañe a la afirmación del demandante de que las dificultades a las que se ha visto confrontado para su defensa menoscaban la igualdad de medios de defensa entre las partes, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer lugar, que la obligación de la parte, aun cuando sea abogado, de recurrir a un tercero para que la represente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no la priva de medios de defensa ni, por lo tanto, menoscaba su derecho de defensa, y, en segundo lugar, que esta obligación, que coloca a las partes en las mismas condiciones de defensa ante el Tribunal, con independencia de su profesión, no vulnera el principio de igualdad (auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 12).

37      Puesto que el Sr. Ortega Serrano ha firmado la demanda que ha dado inicio al procedimiento, la interposición del presente recurso no se ha efectuado conforme a los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

38      La irregularidad de que adolece la demanda no forma parte de los defectos subsanables con arreglo al artículo 36 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2007, Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, C‑163/07 P, Rec. p. I‑10125, apartados 25 y 26; auto Sulvida/Comisión, antes citado, apartado 4).

39      Por lo tanto, debe desestimarse la solicitud formulada por el demandante con carácter subsidiario para que se le permita subsanar su demanda.

40      A este respecto, procede, a todos los efectos pertinentes, desestimar la alegación del demandante de que su error es excusable. Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal de la Función Pública indicó expresamente al demandante, antes de que se interpusiera el recurso, que no podía firmar válidamente la demanda, aun siendo abogado.

41      De lo que antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

 Sobre la demanda de intervención

42      Habida cuenta de la inadmisibilidad manifiesta del recurso, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención, que atañe a cuestiones relativas al fondo del asunto.

 Sobre la solicitud de justicia gratuita

43      Conforme al artículo 95, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la concesión de la justicia gratuita se supedita al doble requisito de que, por un lado, el solicitante, debido a su situación económica, no pueda hacer frente, en todo o en parte, a los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal de la Función Pública y de que, por otro lado, la acción para la que se solicite no sea manifiestamente inadmisible o infundada.

44      Además, se deriva del artículo 97, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento que, cuando no se cumple alguno de estos requisitos para la concesión de la justicia gratuita, no es necesario instar a la otra parte para que presente observaciones sobre la solicitud formulada al efecto.

45      Por consiguiente, con arreglo al artículo 95, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, debe desestimarse la presente solicitud de justicia gratuita, por cuanto la acción para la que se ha presentado es manifiestamente inadmisible.

 Costas

46      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

47      De los fundamentos de Derecho expuestos anteriormente se desprende que es el demandante la parte que ha perdido el proceso. Además, la Comisión ha solicitado expresamente en sus pretensiones que se le condene en costas. Dado que las circunstancias del asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar en costas al demandante.

48      Con arreglo al artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas. Por lo tanto, procede resolver que el Supervisor Europeo de Protección de Datos cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención presentada en el asunto F‑48/08, Ortega Serrano/Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      Desestimar la solicitud subsidiaria presentada por el Sr. Ortega Serrano para que se le permita subsanar su demanda.

3)      Condenar en costas al Sr. Ortega Serrano.

4)      No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención.

5)      El Supervisor Europeo de Protección de Datos cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

6)      Desestimar la solicitud de justicia gratuita en el asunto F‑48/08 AJ, Ortega Serrano/Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 30 de octubre de 2008.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       P. Mahoney

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: español.