Language of document : ECLI:EU:C:2019:661

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 53 — Certificado relativo a una resolución judicial en materia civil y mercantil que figura en el anexo 1 — Facultades del tribunal de origen — Verificación de oficio de la existencia de infracción de las reglas para determinar la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores»

En el asunto C‑347/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 14 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Alessandro Salvoni

y

Anna Maria Fiermonte,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. J. Quaney, G. Hodge y M. Browne y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y M. Heller y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/281 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014 (DO 2015, L 54, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1215/2012»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Alessandro Salvoni y la Sra. Anna Maria Fiermonte, en relación con las cantidades que esta última debe al primero en concepto de los servicios prestados en su condición de abogado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1215/2012

3        A tenor de los considerandos 29 y 32 del Reglamento n.o 1215/2012:

«(29) […] La persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. […]

[…]

(32)      Con el fin de informar de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificarse a dicha persona el certificado establecido en virtud del presente Reglamento, acompañado, si procede, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución. En este contexto se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación.»

4        Los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012 forman parte del capítulo II del mismo Reglamento, relativo a las reglas para determinar la competencia judicial, y, concretamente, de la sección 4 de este capítulo, cuyo epígrafe es «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores». El artículo 17, apartado 1, letra c), del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

5        En virtud del artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.»

6        A tenor del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012:

«Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.»

7        El artículo 37, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 dispone lo siguiente:

«1.      La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar:

a)      una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b)      el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53.»

8        El artículo 42 del citado Reglamento establece lo siguiente:

«1.      A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a)      una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b)      el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.

2.      A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a)      una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica;

b)      el certificado expedido conforme al artículo 53, con una descripción de la medida y que acredite que:

i)      el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto,

ii)      la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y

c)      en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución.

[…]»

9        A tenor del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona.»

10      En lo que atañe a la denegación del reconocimiento y ejecución, el artículo 45, apartado 1, letra e), y apartado 2, del mismo Reglamento prevé lo siguiente:

«1.      A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

[…]

e)      en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:

i)      el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o,

[…]

2.      En la apreciación de los criterios de competencia mencionados en el apartado 1, letra e), el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia.

[…]»

11      A tenor del artículo 46 del Reglamento n.o 1215/2012, «la ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45».

12      Con arreglo al artículo 53 del mismo Reglamento, «a petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I».

13      El apartado 4 —titulado «Resolución»— de dicho formulario contiene en la rúbrica 4.6.2 una serie de datos que el órgano jurisdiccional de origen debe incluir en caso de medida provisional o cautelar relativa a la competencia en cuanto al fondo del órgano jurisdiccional que haya ordenado la medida en cuestión.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      Mediante demanda presentada el 3 de noviembre de 2015, el Sr. Salvoni, abogado cuyo bufete está sito en Milán (Italia), solicitó al Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia) que emitiera una orden conminatoria de pago contra la Sra. Fiermonte, residente en Hamburgo (Alemania), en relación con las cantidades que esta última le debía en concepto de los servicios profesionales prestados en el marco del procedimiento de impugnación del testamento ológrafo otorgado por el padre de su cliente.

15      El tribunal remitente dictó una resolución en la que conminaba al pago de una cantidad determinada, junto con los intereses y los gastos correspondientes. Al no haberse opuesto la Sra. Fiermonte a dicha resolución, el Sr. Salvoni presentó ante ese mismo tribunal, a efectos de ejecución, una solicitud de que se expidiera un certificado de conformidad con el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, por medio del formulario que figura en el anexo I del propio Reglamento.

16      El tribunal remitente procedió de oficio a una búsqueda en Internet, búsqueda de la que resultó que el Sr. Salvoni ejercía una actividad orientada a Alemania. En vista de ello, el tribunal remitente instó al Sr. Salvoni a que acreditara en qué bufete ejercía su actividad durante el período en el que asistió como abogado a la Sra. Fiermonte. Los documentos aportados por el Sr. Salvoni confirman que su actividad estaba orientada a Alemania y que, en el momento en que asistió como abogado a la Sra. Fiermonte, esta última residía en aquel país.

17      Al estimar que la relación del Sr. Salvoni y la Sra. Fiermonte podía asimilarse a un contrato de consumo, el tribunal remitente dedujo de la información relacionada con la actividad profesional del Sr. Salvoni que la resolución mediante la que se conminaba al pago se había dictado infringiendo las reglas para determinar la competencia judicial establecidas en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, relativa a las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores.

18      En este contexto, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a las facultades de que dispone el órgano judicial que ha de expedir el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 cuando una resolución judicial, que sea definitiva con arreglo al Derecho procesal nacional, haya sido adoptada infringiendo lo dispuesto en las reglas para determinar la competencia judicial previstas en el propio Reglamento.

19      El tribunal remitente se interroga, en particular, sobre la cuestión de si el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 impone al tribunal que conoce de una solicitud de certificado la obligación de trasladar al certificado en términos idénticos la resolución judicial dictada en el Estado miembro de origen, o si dicho artículo le autoriza a decidir de oficio informar al demandado-consumidor, contra el que la resolución debe ejecutarse en un Estado miembro distinto del Estado de origen, acerca de la eventual infracción de las reglas para determinar la competencia establecidas en la sección 4 del capítulo II del citado Reglamento y, por tanto, sobre la posibilidad de oponerse al reconocimiento al amparo del artículo 45, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento.

20      El tribunal remitente estima que cabría interpretar los artículos 42 y 53 del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que la autoridad judicial que ha de expedir el certificado en cuestión carece de toda facultad discrecional y debe trasladar automáticamente el contenido de la resolución judicial de que se trate al formulario que figura en el anexo I del citado Reglamento, a fin de acreditar que dicha resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

21      Según el tribunal remitente, no obstante, tal interpretación podría resultar contraria al artículo 47 de la Carta, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho de consumo. A este respecto, el tribunal remitente considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —y especialmente de las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 39, 41 y 43, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 46— se desprende que la situación de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, únicamente puede compensarse mediante una intervención positiva del órgano judicial, que tiene la obligación de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

22      En cuanto al certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, el tribunal remitente observa que, tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi (C‑511/14, EU:C:2016:448), en lo que atañe al certificado previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15), la certificación de una resolución judicial es un acto de naturaleza jurisdiccional. En relación con la regulación del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), el Tribunal de Justicia había declarado asimismo que la función asignada al certificado previsto en el artículo 54 del citado Reglamento consiste en facilitar la adopción de la declaración de la fuerza ejecutiva de la resolución judicial adoptada en el Estado miembro de origen (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 41). En este contexto, el tribunal remitente pone de relieve que la importancia de tales certificados se ha acrecentado en la regulación contenida en el Reglamento n.o 1215/2012.

23      El tribunal remitente considera que tiene el deber de conciliar el objetivo de la rápida circulación de las resoluciones judiciales contemplado en el Reglamento n.o 1215/2012 y la protección efectiva de los consumidores mediante la posibilidad de que, al expedir el certificado previsto en el artículo 53 de dicho Reglamento, se informe de oficio al consumidor acerca de la infracción de las reglas para determinar la competencia judicial previstas en la sección 4 del capítulo II del mismo Reglamento.

24      En tales circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 53 del Reglamento […] n.o 1215/2012 y el artículo 47 de la Carta […] en el sentido de que se oponen a que el tribunal de origen al que se solicita la expedición del certificado previsto en el citado artículo 53 […], en relación con una resolución judicial definitiva, pueda ejercer de oficio facultades dirigidas a comprobar si se han infringido las normas contenidas en la sección 4 del capítulo II del [Reglamento n.o 1215/2012], a fin de informar al consumidor acerca de la eventual constatación de una infracción y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de oposición prevista en el artículo 45 del mismo Reglamento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

25      Con carácter preliminar, procede determinar si un tribunal que conoce de una solicitud de expedición de un certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 actúa en el ejercicio de una actividad jurisdiccional, a efectos del artículo 267 TFUE, o si el procedimiento que sustancia puede asimilarse a un procedimiento meramente administrativo o a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

26      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el artículo 267 TFUE no supedita la remisión del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento en el que el juez nacional formula la cuestión prejudicial, los tribunales nacionales únicamente pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 24 y jurisprudencia citada).

27      La expresión «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, hace referencia a la totalidad del procedimiento en el que recae la sentencia del órgano jurisdiccional remitente, por lo que tal concepto debe ser objeto de una interpretación amplia, a fin de evitar que numerosas cuestiones procesales sean consideradas inadmisibles y no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia ni este pueda pronunciarse sobre la interpretación de cualquier disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 28 y jurisprudencia citada).

28      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en los apartados 39 a 41 de la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), que un tribunal de origen ejerce funciones jurisdiccionales cuando verifica si es competente para expedir el certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012.

29      Esta solución no debe circunscribirse exclusivamente a aquellos casos en los que la competencia para expedir tal certificado haya sido impugnada, en la medida en que el órgano judicial que expide el certificado previsto en el citado artículo 53 ha de ejercer funciones de carácter jurisdiccional también en otras situaciones.

30      De este modo, las funciones que el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 desempeña en el sistema que establece dicho Reglamento justifican que el tribunal de origen ejerza funciones jurisdiccionales cuando una parte de los datos que han de incluirse en el referido certificado no figuren en la resolución judicial cuya ejecución se solicita, cuando se requiera una interpretación de dicha resolución judicial o cuando esta resolución presente carácter controvertido. En tales supuestos, la actuación del tribunal de origen se enmarca en la continuidad del procedimiento judicial anterior, garantizando su plena eficacia, en la medida en que, si no se expide el certificado, la resolución judicial no podrá circular libremente en el espacio judicial europeo. Tal conclusión responde al imperativo de garantizar una rápida ejecución de las resoluciones judiciales, con observancia al mismo tiempo de la seguridad jurídica en la que se sustenta la confianza recíproca en la Administración de justicia en el seno de la Unión Europea.

31      Por consiguiente, el procedimiento que tiene por objeto la expedición de un certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 reviste carácter jurisdiccional, de modo que un tribunal nacional competente en el marco de tal procedimiento está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

32      De lo anterior se deduce que procede admitir la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

33      Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal de origen ante el que se presente la solicitud de expedición del certificado previsto en el citado artículo 53, en relación con una resolución judicial definitiva, pueda verificar de oficio si se han infringido las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del mismo Reglamento, a fin de informar al consumidor acerca de la eventual infracción constatada y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de recurso que prevé el artículo 45 del propio Reglamento.

34      En primer lugar, procede hacer constar que de la comparación entre el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), del artículo 42 del Reglamento n.o 1215/2012 resulta que el tribunal que conoce de una solicitud de expedición del certificado de que se trata no está obligado a examinar la competencia del tribunal que ha dictado la resolución en cuanto al fondo, a diferencia de lo que se requiere en el marco de una resolución judicial que ordena una medida provisional o cautelar.

35      En efecto, mientras que el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 se limita a imponer al solicitante, a efectos de la ejecución de una resolución en cuanto al fondo, la obligación de comunicar el certificado que acredite que una resolución tiene fuerza ejecutiva, el apartado 2, letra b), de ese mismo artículo 42 prevé que el certificado que se comunique, a efectos de la ejecución de una resolución judicial que ordene una medida provisional o cautelar, deberá acreditar específicamente que el tribunal de origen era competente en cuanto al fondo del asunto.

36      La anterior constatación viene corroborada por el contenido del propio certificado, que figura en el anexo I del mismo Reglamento y, en particular, en el apartado 4.6.2 de dicho anexo, que contempla el supuesto de medidas provisionales o cautelares.

37      Por lo demás, la distinción que acaba de exponerse resulta coherente con el hecho de que, en los otros supuestos, el tribunal que conoce de la solicitud de expedición del certificado es el tribunal de origen, que ha dictado la resolución en cuanto al fondo cuyo reconocimiento o ejecución se solicita y que, por consiguiente, ha asumido formalmente su competencia, de manera expresa o tácita, al dictar la resolución de que se trata, en los términos del artículo 2 del Reglamento n.o 1215/2012.

38      En segundo lugar, de la redacción del artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 resulta que el tribunal de origen estará obligada a expedir el certificado que dicha disposición regula cuando cualquier parte interesada presente una solicitud en ese sentido. En cambio, el citado artículo 53 no prevé en modo alguno que incumba al tribunal de origen examinar los aspectos del litigio a los que no se aplica dicho artículo, tales como las cuestiones de fondo y de competencia que hayan sido ya dirimidas en la resolución cuya ejecución se solicita. Por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la expedición del referido certificado es casi automática (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 41).

39      De lo anterior se deduce que el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal del Estado miembro de origen, que conoce de una solicitud de expedición del certificado previsto en dicho artículo en relación con una resolución judicial definitiva dictada en contra de un consumidor, verifique de oficio, en un asunto como el del litigio principal, si la referida resolución fue adoptada con observancia de las reglas para determinar la competencia que prevé el mismo Reglamento.

40      Procede examinar, en tercer lugar, si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 21 de la presente sentencia relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada en relación con el artículo 47 de la Carta, puede desvirtuar esta conclusión, en la medida en que implica que el tribunal de origen, a fin de compensar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, está obligado a informar de oficio al consumidor acerca de la infracción constatada.

41      En primer término, en cuanto a las reglas para determinar la competencia que establece el Reglamento n.o 1215/2012, su considerando 18 precisa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

42      El mencionado objetivo se ha plasmado en normas procesales específicas del Reglamento n.o 1215/2012. De este modo, del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento resulta que, en los casos a los que se refiere, la competencia quedará determinada sobre la base de las reglas específicas aplicables a los contratos celebrados entre un consumidor y un profesional, que se definen en la sección 4 del capítulo II del propio Reglamento.

43      En segundo término, en lo que atañe a la fase de reconocimiento y ejecución de una resolución judicial en el Estado miembro requerido, según el considerando 29 del Reglamento n.o 1215/2012, la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento, incluida la eventual infracción de las reglas especiales para determinar la competencia.

44      En tales circunstancias, como ha puesto de relieve el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto del Reglamento n.o 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal, mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con los consumidores.

45      En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta, tal derecho no ha sido vulnerado en modo alguno, puesto que el artículo 45 del Reglamento n.o 1215/2012 permite al demandado invocar específicamente la eventual infracción de las reglas para determinar la competencia previstas en la sección 4 del capítulo II del mismo Reglamento en materia de contratos celebrados por los consumidores.

46      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal de origen que conoce de la solicitud de expedición del certificado previsto en el citado artículo 53, en relación con una resolución judicial definitiva, pueda verificar de oficio si se han infringido las disposiciones de la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, a fin de informar al consumidor acerca de la eventual infracción constatada y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de recurso que prevé el artículo 45 del propio Reglamento.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/281 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal de origen que conoce de la solicitud de expedición del certificado previsto en el citado artículo 53, en relación con una resolución judicial definitiva, pueda verificar de oficio si se han infringido las disposiciones de la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, a fin de informar al consumidor acerca de la eventual infracción constatada y permitir que este último valore con pleno conocimiento de causa la posibilidad de utilizar la vía de recurso que prevé el artículo 45 del propio Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.