Language of document : ECLI:EU:F:2012:196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2012

Asunto F‑42/11

Stephanie Honnefelder

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Anulación de una decisión del tribunal de examen — Ejecución de la cosa juzgada — Principio de legalidad — Excepción de ilegalidad dirigida contra una decisión de volver a abrir un procedimiento de oposición general»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Honnefelder solicita la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/26/05, de 11 de febrero de 2011, de no incluirla en la lista de reserva.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con dos tercios de sus propias costas. La Comisión cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Sra. Honnefelder.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra un acto lesivo adoptado en el marco de un procedimiento de selección — Motivo basado en la irregularidad de un acto lesivo anterior adoptado en el mismo procedimiento — Procedencia — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Anulación de la decisión de un tribunal de examen de no incluir a un candidato en la lista de reserva — Reapertura de la oposición únicamente respecto al demandante — Modo de ejecución adecuado

(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 27)

3.      Funcionarios — Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Facultad de apreciación de la administración — Posibilidad de entablar un diálogo con la víctima

(Art. 266 TFUE)

4.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Incumplimiento de la obligación de información — Falta de servicio que no da lugar a la anulación de un acto

1.      Un demandante tiene derecho a invocar irregularidades relativas a los modos de organización de una oposición con ocasión de un recurso dirigido contra la decisión individual mediante la que se rechaza su candidatura y ello sin que se le pueda reprochar no haber interpuesto dentro de plazo una reclamación o un recurso contra la decisión mediante la que se precisan los modos de organización de una oposición.

En efecto, ninguna disposición del Estatuto establece que un demandante que desee impugnar, por vía de excepción, la legalidad de un acto de la administración deba interponer una reclamación dirigida específicamente contra este acto, incluso aunque el recurso cumpla los requisitos de admisibilidad. Además, una excepción de ilegalidad no es inadmisible por el mero hecho de que no se haya formulado en una reclamación previa.

(véanse los apartados 34 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P), apartados 17 a 19

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T‑60/92), apartado 21

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 121

2.      A raíz de una sentencia de anulación, la institución afectada está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para eliminar los efectos de la ilegalidad constatada, lo que, en el caso de un acto que ya ha sido ejecutado, implica restablecer al demandante en la situación jurídica en la que se encontraba antes de dicho acto.

Para atenerse a la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, la institución debe adoptar medidas concretas que permitan eliminar la ilegalidad cometida frente a la persona afectada. De esta forma, para sustraerse a dicha obligación no puede alegar las dificultades prácticas que pueda implicar el restablecimiento del interesado en la situación jurídica en la que se encontraba antes del acto que se ha anulado para sustraerse a dicha obligación. Únicamente con carácter subsidiario, cuando la ejecución de una sentencia anulatoria resulte excesivamente difícil, la institución de que se trate puede cumplir sus obligaciones adoptando cualquier decisión que pueda compensar equitativamente la desventaja resultante para el interesado de la resolución anulada.

A este respecto, aunque incumba a la institución de que se trate determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de anulación del Tribunal, la facultad de apreciación de que dispone está limitada por la necesidad de respetar el fallo y los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar y las disposiciones del Derecho de la Unión. Así, la institución demandada debe, en particular, evitar que las medidas adoptadas adolezcan de las mismas irregularidades que las identificadas en la sentencia de anulación.

No obstante, cuando se trata de una oposición organizada para elaborar una lista de reserva de contratación, la administración puede buscar una solución equitativa en el caso particular de un candidato ilegalmente suspendido. Así, cuando se trata de una oposición organizada para elaborar una lista de reserva de contratación cuyas pruebas adolecían de vicios, se protege adecuadamente los derechos de un candidato si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos procede a la reapertura, respecto a él, de la oposición destinada a elaborar una lista de reserva, dado que dicha reapertura restablece la situación que existía antes de que acaecieran las circunstancias censuradas por el juez. En cambio, no puede aceptarse la solución consistente en incluir al demandante en la lista de reserva de la oposición sin que tenga que volver a someterse a la prueba que adolece de vicios, so pena de vulnerar no sólo el principio de igualdad de trata, el principio de objetividad del concepto y la convocatoria de la oposición, sino también el artículo 27 del Estatuto.

(véanse los apartados 44 a 46, 49 y 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia (144/82), apartado 33; 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C‑242/90 P), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T‑84/91), apartado 78; 26 de junio de 1996, De Nil e Impens/Consejo (T‑91/95), apartado 34; 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00), apartado 109, y la jurisprudencia citada; 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión (T‑119/99), apartado 37; 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión (T‑283/03), apartados 50 y 51

Tribunal de la Función Pública: 24 de junio de 2008, Andres y otros/BCE (F‑15/05), apartado 132, y la jurisprudencia citada

3.      Puesto que la acción de la administración se ejerce unilateralmente, incumbe a dicha administración determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar una sentencia de anulación. Por consiguiente, la administración está facultada, que no obligada, a entablar un diálogo con la víctima de un acto ilegal con el fin de llegar a un acuerdo que ofrezca a ésta una compensación justa.

(véase el apartado 53)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Meskens/Parlamento, antes citada, apartado 80; De Nil e Impens/Consejo, antes citada, apartado 34

4.      La alegación mediante la que se imputa a la administración haber incumplido su obligación de información, aunque esté fundada no puede dar lugar a la anulación del acto impugnado, sino que únicamente genera la responsabilidad extracontractual de la administración por falta de servicio.

(véase el apartado 62)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2010, Ezerniece Liljeberg y otros/Comisión (F‑83/05), apartados 105 y ss.