Language of document : ECLI:EU:F:2010:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 4 de mayo de 2010

Asunto F‑47/09

Éric Mathias Fries Guggenheim

contra

Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

«Función pública — Agente temporal — No renovación del contrato — Artículo 11 bis del Estatuto — Artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto — Función de representación del personal — Deber de imparcialidad y de independencia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Fries Guggenheim solicita la anulación de la decisión de la Directora del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) de 7 de julio de 2008, de no renovar su contrato de agente temporal y, en la medida en que resulte necesario, de la decisión de 18 de julio de 2008 por la que se confirma la decisión anterior, así como la condena del Cedefop a pagarle, a falta de readmisión, una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandado.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la Administración

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c)]

2.      Actos de las instituciones — Directivas — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal — Exclusión — Invocabilidad — Alcance

(Art. 10 CE)

3.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de independencia e integridad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 1 bis)

4.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Facultad de apreciación de la Administración — Límites — Interés del servicio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4, 7, ap. 1, 29 y 45)

5.      Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación — Desestimación de la pretensión de anulación que provoca la desestimación de la pretensión de indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      La resolución de un contrato de agente temporal de duración indeterminada, conforme al artículo 47, letra c), del Régimen aplicable a otros agentes y respetando el plazo de preaviso establecido en el contrato, así como la resolución anticipada de un contrato de agente temporal de duración determinada están sujetas a una amplia facultad de apreciación de la autoridad competente, debiendo limitarse el control del juez de la Unión, por consiguiente, con independencia del control del cumplimiento de la obligación de motivación, a la comprobación de la inexistencia de error manifiesto o de desviación de poder.

Con mayor razón, ocurre lo mismo cuando no se trata de una resolución anticipada, sino de la no renovación de un contrato de agente temporal de duración determinada. En consecuencia, el control del juez debe limitarse, en este contexto, a la comprobación de la inexistencia de error manifiesto en la evaluación del interés del servicio y de la inexistencia de desviación de poder.

Cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración todos los elementos que pueden determinar su decisión y, en particular, el interés del agente en cuestión. Efectivamente, ello deriva del deber de asistencia y protección de la Administración, que refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el Régimen aplicable a los otros agentes han establecido en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes.

Las consideraciones de alcance general que preceden valen también en el supuesto de que el agente haya desempeñado funciones de representación del personal, dado que el Régimen aplicable a los otros agentes no establece ningún régimen de excepción o especial aplicable a la resolución del contrato de un agente temporal que haya desempeñado tales funciones. No obstante, en la medida en que, con ocasión del ejercicio de tales funciones, el agente de que se trate puede verse impelido a oponerse o a criticar abiertamente determinadas tomas de posición de la Administración, incumbe a la autoridad competente demostrar una vigilancia especial a fin de que el comportamiento adoptado por aquél en el ejercicio de sus funciones de representación del personal no influya negativamente en su apreciación sobre la renovación del contrato del interesado, siempre que dicho comportamiento no exceda los límites normales del diálogo social. Esta vigilancia se impone tanto más cuanto que las relaciones laborales colectivas se inscriben a veces en un contexto de conflicto particularmente tenso.

(véanse los apartados 64 a 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de febrero de 1981, De Briey/Comisión (25/80, Rec. p. 637), apartado 7

Tribunal de Primera Instancia: 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento (T‑45/90, Rec. p. II‑33), apartados 97 y 98; 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión (T‑51/91, RecFP pp. I‑A-103 y II‑341), apartado 36; 14 de julio de 1997, B/Parlamento (T‑123/95, RecFP pp. I‑A-245 y II‑697), apartado 70; 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A-277 y II‑1267), apartado 51; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A-37 y II‑239), apartado 50

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2007, Bianchi/ETF (F‑38/06, RecFP pp. I‑A-1-183 y II‑A-1-1009), apartados 92, 93 y 94, y la jurisprudencia citada

2.      Es cierto que las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones o a los organismos de la Unión. En consecuencia, no cabe considerar que las disposiciones de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Unión Europea, imponen, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal.

Sin embargo, el hecho de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones no excluye que pueda imponerse indirectamente a éstas en sus relaciones con sus funcionarios y agentes. En particular, las instituciones deben tener en cuenta, conforme al deber de lealtad que pesa sobre ellas con arreglo al artículo 10 CE, párrafo segundo, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala de la Unión que imponen obligaciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en los Estados miembros mediante una aproximación de las legislaciones y prácticas nacionales. Tal obligación se impone también a los organismos creados por el legislador de la Unión para ayudar a las instituciones a aplicar o a gestionar las políticas previstas en los Tratados.

(véanse los apartados 70 y 71)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑8349), apartado 24

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04, Rec. p. II‑781), apartado 43

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento (F‑65/07, RecFP pp. I‑A-1-105 y II‑A-1-567); 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A-1-149 y II‑A-1-841), apartado 93, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de la Unión Europea, asunto T‑325/09 P

3.      Las profundas diferencias de opinión entre la Dirección de una agencia europea y la representación del personal de ésta sobre cuestiones relativas a la esfera del diálogo social no son suficientes, per se, para basar el temor legítimo y objetivamente justificado de que el Director de una agencia haya podido generar, fuera de dicho diálogo social, perjuicios a un agente que asume funciones de representación del personal o basarse en un interés personal para no renovar el contrato de este último, hasta el punto de perder su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, por un lado, tales diferencias, sin relación alguna por lo demás con la situación personal del agente, per se, no presentan tal grado de gravedad que cualquier apreciación del Director haya adolecido concretamente de falta de imparcialidad respecto del agente. Por otro lado, un riesgo puramente abstracto de conflicto personal en el que se encontraría el Director, por el mero hecho de dichas diferencias de opinión, no basta para basar la supuesta infracción del artículo 11 bis del Estatuto.

(véanse los apartados 78 y 79)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, RecFP pp. I‑A-199 y II‑901), apartados 38 y 39

4.      Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y, a efectos de dicha organización, en el destino del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia entre los puestos de trabajo.

Habida cuenta de la amplitud de la facultad de apreciación de las instituciones para valorar el interés del servicio, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si la Administración se ha mantenido dentro de límites no censurables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

El interés del servicio puede limitar el margen de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos al exigir que las personas destinadas a determinadas funciones no sólo sean competentes, sino las más competentes para ejercerlas y, en este supuesto, dicha autoridad debería efectuar un examen comparativo de los méritos de las personas interesadas a fin de elegir a la persona más adecuada.

(véanse los apartados 104 a 106)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88, Rec. p. I‑599), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 22 de enero de 1998, Costacurta/Comisión (T‑98/96, RecFP pp. I‑A-21 y II‑49), apartado 36; 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A-229 y II‑1137), apartado 30; 25 de julio de 2006, Fries Guggenheim/Cedefop (T‑373/04, RecFP pp. I‑A-2-169 y II‑A-2-819), apartados 68, 69, y la jurisprudencia citada, y 71

5.      En los recursos de funcionarios, las pretensiones relativas a la reparación de un perjuicio deben desestimarse, en la medida en que están estrechamente relacionadas con las pretensiones de anulación que se han desestimado por infundadas.

(véase el apartado 119)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo (T‑330/03, RecFP pp. I‑A-191 y II‑859), apartado 69; 13 de julio de 2005, Scano/Comisión (T‑5/04, RecFP pp. I‑A-205 y II‑931), apartado 77

Tribunal de la Función Pública: Bianchi/ETF, antes citada, apartado 104