Language of document : ECLI:EU:F:2012:148

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 25 de octubre de 2012

Asunto F‑8/12

BY

contra

Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA)

«Personal de la AESA — Agente temporal — Procedimiento administrativo previo — Concordancia entre la reclamación y el recurso — Recurso en parte manifiestamente inadmisible»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual BY solicita la reparación del perjuicio presuntamente causado por la decisión del Director Ejecutivo de la Agencia Europea de la Seguridad Aérea (AESA), de 10 de junio de 2011, de despedirle, con efectos al 15 de diciembre siguiente, y por el acoso psicológico del que afirma haber sido víctima en el marco de su relación laboral con la Agencia.

Resultado: Se desestima el recurso de BY por ser manifiestamente inadmisible, a excepción de la pretensión que tiene por objeto que se condene a la AESA a abonarle una indemnización por el perjuicio sufrido debido a su despido, y ello únicamente en la medida en que invoca, a este respecto, una alegación basada en el incumplimiento del deber de asistencia y protección. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Existencia de un acto decisorio lesivo — Posibilidad de interponer un recurso de indemnización sin solicitar la anulación del acto — Requisitos de admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Recurso basado en la obligación de la administración de reparar un daño causado a un funcionario por un tercero — Admisibilidad — Requisito — Agotamiento de las vías de recurso nacionales — Excepción — Inexistencia de recursos eficaces

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 2)

1.      En presencia de una decisión lesiva, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el procedimiento administrativo previo debe comenzar por una reclamación dirigida contra esta decisión, sin que nada se oponga a que, ya en esta fase, el interesado decida buscar únicamente obtener la reparación por el perjuicio que el acto impugnado le ha causado, sin solicitar la anulación de éste.

No obstante, para ser admisible, es preciso además que el recurso no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. A este respecto, en primer lugar, en lo que atañe al objeto de las pretensiones indemnizatorias que figuran en la reclamación y en el recurso, respectivamente, la diferencia del quantum en la evaluación del importe de la reparación no puede poner en tela de juicio la identidad de dicho objeto, cuando, en ambos casos, se solicita la reparación del perjuicio sufrido debido a la decisión impugnada. Además, las pretensiones indemnizatorias pueden presentarse, bien en la reclamación, bien por primera vez en la demanda, cuando se impugna un acto decisorio lesivo. A fortiori, un funcionario o un agente lesionado puede modificar el importe de la indemnización solicitada en su reclamación en la fase contenciosa.

En segundo lugar, en relación con la causa de la reclamación y del recurso, respectivamente, normalmente existe modificación de la causa del litigio y, por lo tanto, inobservancia de la regla de la concordancia, si el demandante, al criticar en su reclamación sólo la validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, invoca en el recurso motivos de fondo o, en el supuesto contrario, si el demandante, tras haber impugnado en su reclamación únicamente la legalidad de fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos referentes a la validez formal de dicho acto, incluidos sus aspectos procesales.

(véanse los apartados 41, 43, 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑284/02), apartados 61 a 63

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Skoulidi/Comisión (F‑4/07), apartados 60 a 67; 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 109 y 120, y la jurisprudencia citada

2.      El artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto tiene por objeto la reparación de los daños causados a un funcionario o a un agente por los actos, emanados de terceros o de otros funcionarios, mencionados en el párrafo primero de dicho artículo, siempre que no haya podido obtener una reparación de su autor. La admisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por un funcionario o un agente solicitando una indemnización al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto está supeditada al agotamiento de las vías de recurso nacionales, siempre y cuando éstas garanticen de forma eficaz la protección de las personas interesadas y puedan conducir a la consecución de la reparación del daño alegado.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de octubre de 2006, Schmidt-Brown (C‑365/05 P), apartado 78

Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 2005, L/Comisión (T‑254/02), apartado 148

Tribunal General: 12 de julio de 2011, Comisión/Q (T‑80/09 P), apartado 67