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Recurso de casación interpuesto el 16 de abril de 2018 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 5 de febrero de 2018 en el asunto T-216/15, Dôvera zdravotná poist'ovňa, a.s. / Comisión Europea

(Asunto C-262/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: P.J. Loewenthal, F. Tomat, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Dôvera zdravotná poist'ovňa a.s., República Eslovaca, Union zdravotná poist'ovňa a.s.

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 5 de febrero de 2018 en el asunto T-216/15, Dôvera/Comisión;

Devuelva el asunto al Tribunal General para reconsideración;

Subsidiariamente, ejercite las facultades que le concede el artículo 61, apartado primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y resuelva definitivamente el litigio;

Reserve la decisión sobre las costas de la presente instancia si devuelve el asunto al Tribunal General, o condene en costas a Dôvera zdravotná poist'ovňa a.s. y a Union zdravotná poist'ovňa a.s. si resuelve definitivamente el litigio.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión (UE) 2015/248 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a las medidas SA.23008 (2013/C) (ex 2013/NN) aplicadas por la República Eslovaca a Spoločná zdravotná poisťovňa, a.s (SZP) y a Všeobecná zdravotná poisťovňa, a.s. (VšZP) (DO 2015, L 41, p. 25).

La Comisión invoca tres motivos en apoyo de su casación de la sentencia recurrida.

En primer lugar, la Comisión considera que el Tribunal General incumplió su deber de motivación establecido en los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En la sentencia recurrida, el Tribunal General anula la Decisión impugnada al estimar la segunda alegación en primera instancia de la demandante, concretamente que la Comisión se equivocó al concluir que el obligatorio régimen eslovaco del seguro de enfermedad se fundamenta básicamente en la solidaridad. Sin embargo, la norma jurídica que en realidad aplicó para anular dicha Decisión es la que la demandante propuso en su primera alegación en primera instancia, concretamente que la sola presencia de características económicas de cualquier tipo transforma la prestación del seguro de enfermedad en actividad económica. Dado que la norma jurídica recogida en las dos primeras alegaciones del demandante se excluían mutuamente, la Comisión no puede entender sobre qué base se anuló la Decisión impugnada.

En segundo lugar, la Comisión considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar incorrectamente el concepto de empresa en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la conclusión de la Comisión de que el obligatorio régimen eslovaco del seguro de enfermedad se fundamentaba básicamente en la solidaridad, así como su explicación de que sus características económicas fueron introducidas para garantizar que se alcanzaran sus objetivos social y solidario. No obstante, declaró que la Comisión había incurrido en error de apreciación al concluir que la actividad llevada a cabo por las aseguradoras de enfermedad con arreglo al obligatorio régimen eslovaco del seguro de enfermedad no tiene carácter económico. Llegó a esta conclusión apuntando la habilidad de las aseguradoras para generar, emplear y distribuir parte de sus ganancias y la competencia entre aseguradoras en pos de clientes y en cuanto a la calidad de los servicios. A continuación, declaró que la sola presencia de aseguradoras con ánimo de lucro en Eslovaquia transforma a SZP y a VZP por efecto contagio en empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Al llegar a esta conclusión, el Tribunal General infringió la jurisprudencia con arreglo a la cual un régimen del seguro de enfermedad, que se fundamente básicamente en la solidaridad, y cuyas características económicas hayan sido introducidas para garantizar la continuidad del régimen y la consecución de los objetivos de sustento social y solidario no tiene carácter económico, de modo que las aseguradoras de enfermedad que operan con arreglo a dicho régimen no son empresas.

En tercer lugar, la Comisión considera que el Tribunal General tergiversó la prueba que se le presentó en primera instancia al concluir que había «competencia intensa y compleja» entre las aseguradoras de enfermedad en Eslovaquia, a pesar de que los autos únicamente apuntaban a una competencia muy limitada en lo relativo al suministro gratuito de prestaciones no obligatorias.

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