Language of document : ECLI:EU:F:2013:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 19 de marzo de 2013

Asunto F‑13/12

BR

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agente temporal — No renovación de un contrato»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que BR solicita al Tribunal que anule la decisión por la que la Comisión Europea se negó a renovar su contrato de agente temporal y que condene a ésta a resarcirle los daños.

Resultado: Se desestima el recurso. BR cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas de la Comisión.

Sumario

Funcionarios — Agentes temporales — Duración de la contratación — Facultad de apreciación de la institución — Restricción mediante una decisión interna de alcance general — Procedencia — Límites

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letras b) y d), y 8, párrs. 1 y 2]

El artículo 8, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes no genera un derecho para un agente a ser contratado por el período máximo de seis años, habida cuenta de la facultad de la institución de celebrar o renovar dichos contratos por una duración inferior a la máxima autorizada, y ello en virtud de la amplia facultad de apreciación de que dispone dicha institución para organizar sus servicios en función de las misiones que tiene encomendadas y para afectar al cumplimiento de tales misiones al personal de que dispone, a condición no obstante de que dicha afectación se realice en interés del servicio.

Por otra parte, la institución dispone de esta amplia facultad de apreciación no sólo en casos individuales, sino también en el marco de una política general, establecida, en su caso, mediante una decisión interna de alcance general, como las disposiciones generales de aplicación, mediante la que se autolimita en el ejercicio de su poder de apreciación. Sin embargo, tal decisión interna no puede tener como consecuencia que la institución renuncie totalmente a la facultad que le confiere el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, para celebrar o renovar, según las circunstancias del caso, un contrato de agente temporal, en el sentido del artículo 2, letras b) o d) de dicho Régimen, hasta el período máximo de seis años. Además, la institución sigue estando obligada a respetar los principios generales del Derecho, como el principio de igualdad de trato y el de la protección de la confianza legítima.

Habida cuenta de los principios generales del Derecho, la autoridad facultada para celebrar los contratos no puede renunciar a la facultad de apreciación que le confiere el artículo 8, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes mediante una aplicación mecánica de la regla de los seis años —es decir, sin examinar el expediente de candidatura del agente y el interés del servicio en contratarlo— para justificar limitar su contratación por un período más corto que el autorizado por el artículo 8, párrafo segundo, de dicho Régimen. En efecto, al renunciar de este modo a esta facultad de apreciación, dicha autoridad viola el derecho de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que la institución examine de manera diligente, completa e imparcial todos los expedientes de candidatura a la luz de los méritos y de las aptitudes del candidato de que se trate y de las especificidades del puesto que se ha de cubrir. Tal renuncia también infringe el deber de asistencia y protección y vulnera el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 33 a 35)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, apartado 215

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, apartados 34 y 35