Language of document : ECLI:EU:F:2008:14

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 1 de febrero de 2008

Asunto F‑77/07

Kay Labate

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Enfermedad profesional — Cáncer de pulmón — Tabaquismo pasivo — Sobreseimiento»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en virtud del cual la Sra. Labate solicita la anulación de las decisiones de la Comisión, de 18 de octubre de 2004 y de 6 de octubre de 2006, por las que se desestima la solicitud de reconocimiento como enfermedad profesional del cáncer de pulmón que sufría su marido y como consecuencia del cual falleció, que se condene a la Comisión a pagarle en su totalidad la indemnización a la que tiene derecho según el artículo 73 del Estatuto y que le reembolse los gastos de viaje en que incurrió su esposo con frecuencia debido a sus visitas médicas a Bruselas, en aplicación del artículo 9 de la normativa en materia la cobertura de riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, que disponga cualquier otra medida que pudiera resultar equitativa y que condene en costas a la Comisión.

Resultado: No procede pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la demandante en su escrito de demanda. Se desestiman las pretensiones indemnizatorias presentadas en el escrito de 25 de octubre de 2007 de la demandante por ser manifiestamente infundadas. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión — Revocación durante la sustanciación del proceso de la Decisión controvertida — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 75)

2.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Institución demandada condenada de oficio al pago de una indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

1.      No procede pronunciarse sobre un recurso de anulación cuando, durante la sustanciación del proceso, la Decisión controvertida haya sido formalmente retirada por la institución de la que emana y la revocación no vaya acompañada de la adopción concomitante de otra decisión que persiga el mismo objeto. En efecto, tal revocación, que hace desaparecer retroactivamente la Decisión controvertida, produce efectos equivalentes a los que podrían resultar de una sentencia de anulación.

A este respecto, la alegación según la cual la institución revocó la Decisión controvertida para sustraerse al control judicial no permite demostrar que el litigio conservara un objeto. En efecto, no puede reprocharse a la institución que considerara oportuno, tras examinar la demanda y todos los datos del litigio, que se subsanaran determinadas insuficiencias o irregularidades que afectaban a dicha Decisión, reabriendo el procedimiento de adopción. Por otra parte, el carácter extemporáneo de una revocación, por lamentable que sea, es irrelevante a efectos de declarar que la Decisión controvertida ha desaparecido efectivamente del ordenamiento jurídico.

(véanse los apartados 7, 11 y 13)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de septiembre de 1996, Langdon/Comisión (T‑22/96, Rec. p. II‑1009), apartados 12 a 14

2.      Si bien es cierto que el juez comunitario ejerce una competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Estatuto, y que puede condenar, incluso de oficio, a una institución a pagar una indemnización por el perjuicio moral ocasionado a la parte demandante, sólo puede pronunciar, sin embargo, esa condena tras haber examinado la legalidad del acto sobre el que debe pronunciarse. En efecto, en la medida en que el juez comunitario no puede examinar la legalidad del acto impugnado ni apreciar la realidad ni la consistencia del perjuicio alegado, no puede considerarse que la responsabilidad de la institución se haya generado ya.

Así, en el caso de una pretensión indemnizatoria, dirigida a obtener la reparación del perjuicio sufrido debido al carácter poco razonable del plazo de un procedimiento de reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad como consecuencia de la revocación de la Decisión inicial y la posterior reapertura del procedimiento ante el comité médico, el juez comunitario no puede efectuar un examen ni de la legalidad de la Decisión revocada, ni del carácter poco razonable del plazo del proceso en sustanciación, cuyas etapas y requisitos de desarrollo no conoce en su totalidad y cuya duración total no puede prejuzgar. Además, tanto las partes como el juez comunitario desconocen, por definición, el sentido mismo de la Decisión que se adoptará finalmente y las pretensiones indemnizatorias de la demandante dependerán necesariamente de la decisión que se adopte al término del procedimiento.

(véanse los apartados 16 a 22)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión (T‑99/95, Rec. p. II‑2227), apartado 72; 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2‑95 y II‑A‑2‑441), apartados 163 a 167, y jurisprudencia citada; 15 de marzo de 2007, Katalagarianakis/Comisión (T‑402/03, aún no publicada en la Recopilación), apartado 104