Language of document : ECLI:EU:T:2019:228

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 9 de abril de 2019 (*)

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios informáticos al Parlamento y a otras instituciones y órganos de la Unión — Exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos — Conflicto potencial de intereses — No presentación de la información exigida por el órgano de contratación — Artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero — Transparencia — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero»

En el asunto T‑182/15,

Sopra Steria Group SA, con domicilio social en Annecy-le-Vieux (Francia), representada por la Sra. A. Verlinden, el Sr. R. Martens y la Sra. J. Joossen, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. B. Simon y la Sra. L. Tapper Brandberg, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

CGI Luxemburgo SA, con domicilio social en Bertrange (Luxemburgo),

e

Intrasoft International SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

representadas por el Sr. N. Korogiannakis, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y por el que se solicita la anulación de las decisiones del Parlamento, adoptadas en el marco del procedimiento de licitación PE/ITEC‑ITS14 relativo a la prestación de servicios informáticos al Parlamento y a otras instituciones y órganos de la Unión Europea, de rechazar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que formaba parte la demandante, para los lotes n.os 2 y 3,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo‑Sotelo Ibáñez‑Martín y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de abril de 2014, el Parlamento Europeo, actuando en nombre propio y por cuenta de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, lanzó la convocatoria para participar en el procedimiento de licitación PE/ITEC‑ITS14, relativo a la prestación externa de servicios informáticos (en lo sucesivo, «licitación»).

2        La licitación se dividía en ocho lotes. Los objetos de los lotes n.os 2 a 4 se definen del siguiente modo:

–        Lote n.o 2: Desarrollo y mantenimiento de sistemas de difusión de información.

–        Lote n.o 3: Desarrollo y mantenimiento de sistemas de producción de información.

–        Lote n.o 4: Pruebas de desarrollo.

3        El pliego de condiciones para el procedimiento de licitación (en lo sucesivo, «pliego de condiciones») preveía la adjudicación de múltiples contratos marco para cada lote y un mecanismo de cascada para la ejecución de dichos contratos marco.

4        El artículo I.3 del pliego de condiciones establecía:

«Los licitadores podrán presentar una oferta para uno o varios lotes, salvo que incurran en las incompatibilidades debidamente mencionadas en la descripción de cada lote. Las ofertas presentadas para lotes incompatibles sometidos a un orden de preferencia serán rechazadas.»

5        El artículo I.4 del pliego de condiciones disponía:

«Los operadores económicos no podrán formar parte de más de un consorcio que presente una oferta, ni ser propuestos como subcontratistas por más de un licitador para los mismo lotes o para lotes exclusivos.»

6        El anexo II del pliego de condiciones disponía que la presentación de una oferta para el lote n.o 2 o para el lote n.o 3 conllevaba la prohibición para el licitador de presentar una oferta, como contratante único, miembro de un consorcio o subcontratista, para el lote n.o 4 o para el lote n.o 6. En lo que respecta al lote n.o 4, se establecía la misma prohibición respecto de los lotes n.os 2, 3 y 6.

7        Mediante comunicado de prensa de 8 de abril de 2014 se anunció que Sopra Group SA tenía la intención de adquirir Groupe Steria SA.

8        El 22 de mayo de 2014, los consorcios IBI IUS y STEEL, de los cuales formaba parte Sopra Group, presentaron ofertas para el lote n.o 2 y para el lote n.o 3 respectivamente. Ese mismo día, el consorcio TEPting, que incluía a Steria Benelux SA, filial de Groupe Steria, presentó una oferta para el lote n.o 4.

9        Además, el 22 de mayo de 2014, el consorcio CGI‑Intrasoft International, compuesto por las coadyuvantes, CGI Luxembourg SA e Intrasoft International SA, presentó igualmente una oferta para el lote n.o 3.

10      Según se desprende de los autos, la demandante, Sopra Steria Group SA, surgió de la fusión de Sopra Group con otras entidades, a saber, Groupe Steria, su filial Steria SA y la filial de esta última, Steria Benelux. A raíz de dicha fusión, Steria Benelux se convirtió en filial indirecta de Sopra Steria Group.

11      El 26 de junio de 2014, Sopra Group inició la adquisición de Groupe Steria.

12      El 14 de julio de 2014, la Comisión Europea decidió no oponerse al canje público de acciones entre Sopra Group y Groupe Steria.

13      El 6 de agosto de 2014, Sopra Group anunció que se cumplía el criterio de la proporción mínima de participaciones sociales intercambiadas y que se había adquirido el 79,69 % de las participaciones objeto de la operación.

14      El 5 de septiembre de 2014, Sopra Group adquirió el 90,52 % del capital y el 89,41 % de los derechos de voto de Groupe Steria. Ese mismo día, Sopra Group pasó a denominarse Sopra Steria Group.

15      Mediante escrito de 18 de septiembre de 2014, el Parlamento informó al consorcio STEEL de que su oferta había quedado clasificada en primer lugar para el lote n.o 3 y de que era uno de los adjudicatarios de dicho contrato.

16      Mediante escrito de ese mismo día, el Parlamento informó al consorcio CGI‑Intrasoft International de que su oferta había sido clasificada en segundo lugar para el lote n.o 3 y de que era uno de los adjudicatarios de dicho contrato.

17      El 30 de octubre de 2014, el Parlamento informó al consorcio IBI IUS de que su oferta había sido clasificada en segundo lugar para el lote n.o 2 y de que era uno de los adjudicatarios de dicho contrato. También informó al consorcio TEPting de que su oferta había sido clasificada en segundo lugar para el lote n.o 4 y de que era uno de los adjudicatarios de dicho contrato.

18      Los días 10 y 12 de noviembre de 2014, los consorcios IBI IUS y TEPting recibieron más información acerca de la evaluación de las ofertas relativas a los lotes para los que habían presentado una solicitud de información.

19      El Parlamento fue informado del proceso de acercamiento entre Sopra Steria Group y Groupe Steria mediante un escrito de las coadyuvantes el 12 de noviembre de 2014.

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2014, registrada con el número de asunto T‑769/14, las coadyuvantes, actuando en nombre propio y en nombre y por cuenta del consorcio CGI‑Intrasoft International, interpusieron un recurso mediante el que solicitaban la anulación, por un lado, de la decisión del Parlamento de clasificar su oferta en segundo lugar para el lote n.o 3 y, por otro lado, de la decisión del Parlamento de clasificar la oferta del consorcio STEEL en primer lugar para ese lote y de adjudicarle el contrato como adjudicatario clasificado en primer lugar según el mecanismo de cascada y la condena del Parlamento a abonarles una indemnización por daños y perjuicios.

21      Mediante escritos del Parlamento de 19 de noviembre de 2014, los consorcios IBI IUS, STEEL y TEPting fueron informados de la suspensión de los procedimientos de contratación pública para los lotes n.os 2 a 4. Dichos escritos exponían el motivo de suspensión siguiente: «el objetivo de esta suspensión es determinar si la información adicional recibida por el Parlamento […] es fundada y si puede afectar a la decisión de adjudicación».

22      El 21 de noviembre de 2014, los consorcios IBI IUS y STEEL informaron al Parlamento del proceso de adquisición de Groupe Steria por Sopra Steria Group. Steria Benelux transmitió la misma información al Parlamento y propuso «retirase del contrato» para el lote n.o 4.

23      El 15 de diciembre de 2014, el consorcio TEPting, del que formaba parte Steria Benelux, informó al Parlamento de la retirada de la oferta que había presentado en el marco del lote n.o 4. Mediante escrito de 13 de febrero de 2015, el Parlamento aceptó la retirada de la oferta de dicho consorcio para ese lote.

24      A 31 de diciembre de 2014, fecha en la que ya había finalizado la fusión entre Sopra Steria Group y Groupe Steria, Sopra Steria Group era propietaria del 99,99 % de Steria Benelux.

25      Mediante escritos de 15 y 20 de enero de 2015, el Parlamento solicitó información adicional a los consorcios IBI IUS, STEEL y TEPting y a Steria Benelux. La información solicitada se refería, en particular, a la pertenencia económica de Steria Benelux a Sopra Group habida cuenta del proceso de acercamiento y de la prohibición de presentar ofertas para lotes incompatibles, lo que podía crear una situación de conflicto de intereses.

26      Por medio de escrito de 22 de enero de 2015, los consorcios IBI IUS y STEEL respondieron a dicha solicitud. Mediante escritos de 23 de enero de 2015, Sopra Steria Group y Steria Benelux facilitaron igualmente la información solicitada. En dichos escritos, estas cuatro entidades negaron la existencia de cualquier conflicto de intereses y, por consiguiente, de un obstáculo que les impidiera presentar ofertas para lotes incompatibles. Afirmaron asimismo que toda la información pertinente había sido presentada a su debido tiempo.

27      Por medio de dos escritos de 13 de febrero de 2015, el Parlamento informó a los consorcios IBI IUS y STEEL de sus decisiones de rechazar sus ofertas para los lotes nos 2 y 3 respectivamente (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»). El 16 de febrero de 2015, el Parlamento envió dichas decisiones a la demandante.

28      Ambas decisiones impugnadas se basan en los mismos dos fundamentos distintos.

29      En primer lugar, según el Parlamento, el hecho de que los consorcios IBI IUS, STEEL y TEPting hubieran presentado paralelamente ofertas para lotes incompatibles infringía el artículo 158, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Delegado»), y el artículo I.3 del pliego de condiciones. En particular, el Parlamento consideraba que, debido al acercamiento entre Sopra Steria Group y Groupe Steria, la demandante y Steria Benelux se habían convertido en un mismo operador económico. Por consiguiente, a su parecer, los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que la demandante formaba parte, y TEPting, del que formaba parte Steria Benelux, habían presentado ofertas para lotes incompatibles, a saber, para los lotes n.os 2 y 3, por un lado, y para el lote n.o 4, por otro lado, a pesar de la prohibición establecida en el artículo I.3 del pliego de condiciones. A este respecto, para considerar que la demandante y Steria Benelux formaban un mismo operador económico desde el 5 de septiembre de 2014, el Parlamento aplicó una presunción iuris tantum que, según dicha institución, la demandante no logró destruir, en virtud de la cual el hecho de que una sociedad sea titular de cerca del 100 % de las participaciones de otra sociedad, como sucede en el caso de autos, permite a la primera sociedad ejercer una influencia decisiva sobre la segunda.

30      En segundo lugar, según el Parlamento, la adquisición del capital de Groupe Steria por Sopra Group creó una situación que podía dar lugar a un conflicto de intereses, de la que debería haberse informado al Parlamento de conformidad con el artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»). En efecto, según el Parlamento, dado que el adjudicatario del lote n.o 4 debía evaluar los servicios prestados en el marco de los lotes n.os 2 y 3, el hecho de que la demandante, miembro de los consorcios IBI IUS et STEEL, fuera titular indirectamente, a 5 de septiembre de 2014, del 90,51 % de las participaciones sociales de Steria Benelux, miembro del consorcio TEPting, podía crear un riesgo de parcialidad en la ejecución del lote n.o 4 por este último. A su parecer, el hecho de que el consorcio TEPting se hubiese retirado de este lote el 15 de diciembre de 2014, no desvirtuaba esta afirmación. Así pues, el Parlamento concluyó que la demandante debería haber informado de la operación de fusión, a más tardar, el 5 de septiembre de 2014. Por consiguiente estimó que al no haberle informado de ello, la demandante había infringido el artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero. En consecuencia decidió que era necesario volver a examinar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL sin tener en cuenta a la demandante como miembro de dichos consorcios. En tales circunstancias consideró que las ofertas de estos consorcios no cumplían los requisitos de capacidad técnica establecidos en el pliego de condiciones.

31      El Parlamento remitió, igualmente, el 13 de febrero de 2015, un escrito al consorcio CGI‑Intrasoft International, en el que le informaba de que su decisión de clasificar su oferta en segundo lugar para el lote n.o 3 y su decisión de adjudicar dicho lote al consorcio STEEL como adjudicatario clasificado en primer lugar en el mecanismo de cascada habían sido anuladas y sustituidas por una nueva decisión que clasificaba la oferta del consorcio CGI‑Intrasoft International en primer lugar para dicho lote. El 6 de marzo de 2015, este último consorcio firmó el contrato marco como adjudicatario clasificado en primer lugar en el mecanismo de cascada para el mismo lote.

32      Mediante auto de 7 de julio de 2015, CGI Luxembourg e Intrasoft International/Parlamento (T‑769/14, no publicado, EU:T:2015:540), el Tribunal declaró que procedía sobreseer el recurso interpuesto en el asunto que había dado lugar a dicho auto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

34      El Parlamento presentó escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2015.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2015, las coadyuvantes solicitaron, por su propia cuenta y por la del consorcio CGI‑Intrasoft International, intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

36      La demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2015.

37      El 9 de noviembre de 2015, el Parlamento dio su acuerdo a la demanda de intervención de las coadyuvantes.

38      El 10 de noviembre de 2015, la demandante presentó sus observaciones acerca de la demanda de intervención oponiéndose a esta. En sus observaciones, la demandante instó al Tribunal a que solicitase al Parlamento que le comunicara los escritos de 20 y 26 de noviembre de 2014, mencionados en el anexo 4.D de la demanda de intervención, que este había remitido a las coadyuvantes, y su escrito de 25 de noviembre de 2014, mencionado en el anexo 4.C de la demanda de intervención.

39      La demandante presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 2 de diciembre de 2015.

40      Mediante auto de 7 de marzo de 2016, Sopra Steria Group/Parlamento (T‑182/15, no publicado, EU:T:2016:165), se admitió la intervención de las coadyuvantes en el presente asunto.

41      El 21 de abril de 2016, las coadyuvantes presentaron su escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal.

42      Debido a la renovación parcial del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente mediante auto del Presidente del Tribunal de 15 de junio de 2016.

43      El 17 de junio de 2016, el Parlamento informó al Tribunal de que renunciaba a su derecho a presentar observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

44      El 24 de junio de 2016, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

45      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

46      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló varias preguntas por escrito al Parlamento el 26 de julio de 2017 para que fuesen respondidas en la vista. Además, dado que los escritos de los días 20 y 26 de noviembre de 2014 ya figuraban en los autos del asunto como anexos 4.B y 4.C de la demanda de intervención, el Tribunal invitó al Parlamento a aportar el escrito de 25 de noviembre de 2014. El Parlamento se atuvo a esta solicitud dentro del plazo señalado.

47      En la vista celebrada el 3 de octubre de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

48      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones impugnadas.

–        Declare nulos y sin valor ni efecto alguno los contratos celebrados con otros licitadores sobre la base de la decisiones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento, incluidas aquellas en que haya incurrido la demandante.

49      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

50      Las coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva sobre las costas conforme a su Reglamento de Procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante

51      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal que declare nulo y sin valor ni efecto alguno todo contrato celebrado con otros licitadores sobre la base de las decisiones impugnadas.

52      Procede observar que, al solicitar al Tribunal que se pronuncie sobre las consecuencias de la anulación de las decisiones impugnadas y que declare que los contratos celebrados con otros licitadores sobre la base de dichas decisiones son nulos y sin valor ni efecto alguno, la demandante pretende obtener una declaración sobre los efectos de la presente sentencia, lo que constituiría asimismo una orden conminatoria dirigida al Parlamento sobre la ejecución de esta. Pues bien, no corresponde al Tribunal, en el marco del control de legalidad que realiza sobre la base del artículo 263 TFUE, formular declaraciones jurídicas (véase, por analogía, el auto de 5 de julio de 2017, EEB/Comisión, T‑448/15, no publicado, EU:T:2017:503, apartado 40). Además, según reiterada jurisprudencia, en el marco del control de la legalidad que ejerce el Tribunal con arreglo al artículo 263 TFUE, este no puede dirigir órdenes conminatorias a las instituciones ni hacer sus veces. Esta limitación del control de legalidad se aplica en todos los ámbitos contenciosos de que pueda conocer el Tribunal (véase la sentencia de 15 de junio de 2017, Bay/Parlamento, T‑302/16, no publicada, EU:T:2017:390, apartado 45 y jurisprudencia citada; véanse igualmente, en este sentido, los autos de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T‑47/96, EU:T:1996:164, apartado 45, y de 6 de mayo de 2013, Ethniko kai Kapodistriako Panepistimio Athinon/ECDC, T‑577/11, no publicado, EU:T:2013:229, apartado 12). En efecto, con arreglo al artículo 264 TFUE, el Tribunal solo puede anular el acto impugnado. Corresponde a continuación a la institución afectada, conforme al artículo 266 TFUE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑345/03, EU:T:2008:67, apartado 46).

53      Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demandante.

 Sobre el fondo

54      En apoyo de su recurso la demandante invoca un motivo único, dividido en dos partes. La primera parte se basa en la infracción de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento financiero, en la infracción del artículo 158, apartado 3, del Reglamento Delegado y en el incumplimiento por el Parlamento del pliego de condiciones. La segunda parte se basa en la violación de los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato, a los que se hace referencia en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero.

 Sobre la primera parte del motivo único, basada en la infracción de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento financiero, en la infracción del artículo 158, apartado 3, del Reglamento Delegado y en el incumplimiento por el Parlamento del pliego de condiciones

55      La demandante sostiene que las decisiones impugnadas son consecuencia de la conclusión errónea a la que llegó el Parlamento según la cual procedía considerar que ella y Steria Benelux eran o formaban parte de un mismo operador económico a efectos de la cláusula de incompatibilidad que figuraba en el pliego de condiciones, lo que entrañaba la existencia de un conflicto potencial de intereses entre dichas entidades, y que, por consiguiente, los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que ella formaba parte, habían incumplido la prohibición de presentar ofertas para lotes incompatibles.

56      En particular, por un lado, la demandante aduce que no existía ningún conflicto de intereses potencial cuando se inició el procedimiento de licitación ni cuando se presentaron las ofertas.

57      Según la demandante, el 22 de mayo de 2014, es decir, en el momento de la presentación de las ofertas, Steria Benelux, como miembro del consorcio TEPting, y Sopra Group, como miembro de los consorcios STEEL y IUS IBI, eran entidades jurídicas independientes sin ningún vínculo o relación comercial entre ellas. Aduce que, en ese momento, no existía ninguna certidumbre en cuanto al resultado del proceso de fusión y recuerda que la Comisión no tomó la decisión de no oponerse al canje público de acciones iniciado por Sopra Group respecto de las acciones de Groupe Steria hasta el 14 de julio de 2014.

58      En lo que respecta al período posterior al 22 de mayo de 2014, la demandante sostiene que el Parlamento interpretó incorrectamente los criterios de exclusión automática establecidos en el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento financiero, en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento Delegado y en el pliego de condiciones, al aplicar la prohibición relativa a la presentación de ofertas para lotes incompatibles durante todo el procedimiento de licitación.

59      La demandante sostiene que, en todo caso, no había existido conflicto potencial de intereses durante la fase de evaluación del procedimiento de licitación ni después de la notificación de las decisiones de adjudicación de 18 de septiembre de 2014 para el note n.o 3 y de 30 de octubre de 2014 para los lotes n.os 2 y 4 respectivamente. Según afirma, las etapas de la fusión, que ni siquiera habían finalizado en el momento de la decisión de adjudicación, no pudieron en modo alguno influir en la presentación de ofertas, en su clasificación o en la decisión de adjudicación y, por consiguiente, no pudieron en ningún caso dar lugar a un conflicto de intereses. Aduce que las sociedades no intercambiaron ninguna información, puesto que hasta el momento de la finalización de la adquisición fueron competidoras directas, lo que queda demostrado, a su parecer, por las instrucciones en este sentido enviadas internamente el 23 de abril de 2014 por Sopra Group y por Groupe Steria a sus empleados respectivos.

60      La demandante sostiene asimismo que es necesario tener en cuenta la retirada de la oferta del consorcio TEPting para el lote n.o 4, propuesta el 15 de diciembre de 2014 y aprobada por el Parlamento el 13 de febrero de 2015. Según ella, dicha retirada demuestra claramente que los consorcios de los que ella y Steria Benelux formaban parte no tenían ninguna intención de actuar de manera contraria a la competencia o de incumplir el pliego de condiciones y refuerza su alegación de que no existía ningún conflicto de intereses. Recuerda asimismo que el conflicto de intereses hipotético nunca podría convertirse en un conflicto de intereses real, pues era evidente que TEPting no ejecutaría dicho lote.

61      Según la demandante, la fusión debía tenerse en cuenta a partir del 1 de enero de 2015, ya que antes de esa fecha no existía ninguna certidumbre en cuanto a su éxito.

62      La demandante considera que la inexistencia de un conflicto de intereses queda igualmente demostrada por el hecho de que el Parlamento inició, el 27 de enero de 2015, el procedimiento negociado PE/ITEC‑NPE‑15.8. Según afirma, el objeto de dicho procedimiento coincide manifiestamente con los servicios objeto del lote n.o 3. Sostiene que, en el marco de dicho procedimiento, no se había establecido ninguna cláusula de incompatibilidad. Aduce, además, que el Parlamento invitó a participar en el procedimiento en cuestión a licitadores a los que ya se había encomendado la ejecución de prestaciones vinculadas a lotes relativos a otra licitación, a saber, la licitación PE/ITEC‑ITS08, cuyo contrato ya había sido adjudicado. Pues bien, a su parecer, siguiendo la lógica de las decisiones impugnadas, la ejecución de tales prestaciones sería incompatible con la ejecución del contrato en el marco del procedimiento negociado.

63      La demandante reprocha al Parlamento haber concluido que, a 6 de agosto de 2014 y, a más tardar, a 5 de septiembre de 2014, ella formaba, junto con Steria Benelux, un mismo operador económico, sin definir el concepto de «operador económico» ni demostrar que se había organizado una gestión conjunta.

64      A este respecto, la demandante aduce que el concepto de «empresa» no puede interpretarse del mismo modo que en el Derecho de la competencia, puesto que en esa rama del Derecho dicho concepto persigue objetivos distintos de los perseguidos por el Derecho de la contratación pública.

65      Según la demandante, al no haber demostrado su aplicabilidad en el presente asunto, el Parlamento no podía invocar la presunción iuris tantum del Derecho de la competencia según la cual la sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre su filial. Así pues, considera que el Parlamento incumplió su obligación de investigar para determinar si la sociedad matriz ejercía tal influencia sobre su filial.

66      Sostiene que, en todo caso, no existe una única unidad económica y que Steria Benelux actuó de manera independiente, sin que hubiera una unidad de comportamiento. Considera, además, que no se ha demostrado la existencia de una gestión conjunta. Aduce, a este respecto, que la presencia de una misma persona en los consejos de administración de Steria Benelux y de Sopra Steria Group no demuestra que se ejerciera automáticamente una influencia decisiva ni ningún otro tipo de influencia, ni que esta pudiera presumirse. Por consiguiente, la demandante estima que debería considerarse que ella y Steria Benelux son entidades jurídicas diferentes y operadores económicos distintos.

67      Por otro lado, la demandante afirma que no existía ningún conflicto de intereses potencial y que, en todo caso, el Parlamento fue debidamente informado del proceso de fusión. Precisa que la invitación a presentar ofertas en el procedimiento de licitación prohibía cualquier contacto con el Parlamento durante el procedimiento salvo en casos excepcionales y en ciertas circunstancias determinadas. Pues bien, según afirma, la notificación de la intención de fusionarse o de una fusión inminente no formaba parte de tales circunstancias. Sostiene, además, que no tuvo conocimiento de que Steria Benelux había participado en el procedimiento relativo al lote n.o 4 hasta los meses de octubre y noviembre de 2014. Añade que los consorcios IBI IUS y STEEL informaron debidamente al Parlamento de la fusión inminente mediante escritos de 21 de noviembre de 2014, después de que este les hubiera contactado, el 19 de noviembre de 2014, a propósito de la suspensión del procedimiento de licitación. Por último, según la demandante, la idea inicial de la fusión se anunció en un comunicado de prensa de 8 de abril de 2014. En consecuencia, considera que, habida cuenta de su obligación de evaluar en detalle las ofertas y los licitadores, el Parlamento debía tener conocimiento del proceso de acercamiento entre Sopra Group y Groupe Steria.

68      El Parlamento y las coadyuvantes rebaten las alegaciones de la demandante.

–       Observaciones preliminares

69      Tal y como se ha señalado en los anteriores apartados 28 a 30, en el caso de autos las decisiones impugnadas se basan en dos fundamentos distintos.

70      A este respecto, como se ha señalado en el anterior apartado 29, en el marco del primer fundamento de las decisiones impugnadas, el Parlamento consideró que los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que la demandante formaba parte, y TEPting, del que formaba parte Steria Benelux, habían presentado ofertas para lotes incompatibles, infringiendo con ello el artículo 158, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado y el artículo I.3 del pliego de condiciones. Pues bien, según se desprende del tenor de esta última disposición, su infracción conllevará el rechazo de las ofertas sin que sea necesario demostrar simultáneamente otra infracción. Por consiguiente, este primer fundamento, de quedar acreditado, bastaba para desestimar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que la demandante formaba parte, para los lotes nos 2 y 3.

71      En lo que respecta al segundo fundamento de las decisiones impugnadas, expuesto en el anterior apartado 30, basado en que no se proporcionó la información exigida en virtud del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, procede señalar que, con arreglo al tenor de esta disposición, dicho fundamento conlleva en sí mismo la exclusión de la adjudicación del contrato del licitador que haya incurrido en falta, sin que sea necesario demostrar la comisión de otras irregularidades. Tal como se ha indicado en el anterior apartado 30, en el presente asunto el Parlamento consideró que era preciso excluir a la demandante de la adjudicación del contrato debido a la infracción de dicha disposición del Reglamento financiero y que ya no debía tenérsela en cuenta a la hora de evaluar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL, quienes, por tanto, ya no cumplían los requisitos de capacidad técnica exigidos en el pliego de condiciones y, por consiguiente, debían ser rechazados.

72      Así, ambos fundamentos invocados por el Parlamento en las decisiones impugnadas justifican por sí solos, el rechazo de las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que formaba parte la demandante, para los lotes nos 2 y 3.

73      En la medida en que la demandante no rebate las conclusiones alcanzadas por el Parlamento en el marco del segundo fundamento en lo que concierne al criterio de la capacidad técnica, basta con que la aplicación, por este último, del artículo 158, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado o, alternativamente, del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero no adolezca de error ninguno para que proceda desestimar la primera parte del motivo único.

74      A este respecto, el Tribunal considera oportuno comenzar por el examen del segundo fundamento en el que se basan las decisiones impugnadas, a saber, la infracción del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero.

75      Procede recordar que, en el marco del segundo fundamento de las decisiones impugnadas, el Parlamento no afirma que existiera una situación real de conflicto de intereses o una infracción del artículo 107, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero. Según se desprende de los apartados 31 a 34 de dichas decisiones, únicamente reprocha a la demandante no haberle informado de una situación que podía dar lugar a un conflicto de intereses, vulnerando así el artículo 107, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

76      En este contexto, procede recordar que, en virtud del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación, no hayan facilitado la información exigida por el órgano de contratación.

77      Por consiguiente, para apreciar la legalidad del segundo fundamento de las decisiones impugnadas procede determinar, en primer lugar, si, también a la luz de la prohibición establecida en el pliego de condiciones de no presentar ofertas para lotes incompatibles, existían en el presente asunto elementos que podían crear una situación de conflicto de intereses. En segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa, será necesario examinar si, y, en su caso, a partir de qué momento, la demandante debía informar al Parlamento de conformidad con el artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero.

–       Sobre la existencia de elementos capaces de crear una situación que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses

78      Según la jurisprudencia, el artículo 107 del Reglamento financiero, que tiene como finalidad prevenir los conflictos de intereses, pretende garantizar la independencia en sentido amplio de los licitadores frente a otros potenciales participantes, ya sea desde un punto de vista estructural o funcional (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de febrero de 2006, TEA-CEGOS y otros/Comisión, T‑376/05 y T‑383/05, EU:T:2006:47, apartados 53, 58 y 59).

79      Procede considerar asimismo que la prohibición impuesta al mismo operador económico de presentar ofertas, directa o indirectamente, para lotes incompatibles, pretende evitar que se falsee la competencia y concretar el concepto de situación de conflicto de intereses en el sentido del artículo 107 del Reglamento financiero (véase, en este sentido, el auto de 20 de abril de 2007, TEA-CEGOS y STG/Comisión, C‑189/06 P, no publicado, EU:C:2007:242, apartado 28).

80      A este respecto, procede señalar que, en virtud del formulario n.o 4, letra g), adjunto al pliego de condiciones, un conflicto de intereses puede provenir de vínculos económicos, de otros vínculos pertinentes o de intereses compartidos. Procede observar igualmente que, en virtud de la sección sobre los medios de prueba relativos a los criterios de exclusión del artículo I.13.1 del pliego de condiciones, todo licitador debía firmar y transmitir dicho formulario.

81      Debe recordarse que, en el marco de la licitación, las tareas que incumben al adjudicatario del lote n.o 4 consisten en evaluar los servicios prestados en el marco de la ejecución de los lotes n.os 2 y 3. La prohibición de presentar ofertas para lotes incompatibles, a saber, por una parte, para los lotes n.os 2 y 3 y, por otra parte, para el lote n.o 4, que resulta del artículo I.3 del pliego de condiciones en relación con su anexo II, se inscribe en este contexto.

82      Procede recordar asimismo que, a 5 de septiembre de 2014, la demandante era titular del 90,52 % del capital y del 89,41 % de los derechos de voto de Groupe Steria y que, en ese momento, Steria Benelux era una filial participada al 99,99 % por Steria, la cual estaba participada, a su vez, por Groupe Steria al 100 %.

83      Por lo tanto, si en el marco de la prestación de los servicios comprendidos en el lote n.o 4 Steria Benelux hubiera debido evaluar, como miembro del consorcio TEPting, los servicios prestados por la demandante en el marco de la ejecución de los lotes n.os 2 y 3, la correcta ejecución de estos podría haberse visto comprometida, en la medida en que aquella podría haber tenido interés en evaluar de manera parcial los servicios prestados por la demandante debido a sus vínculos estructurales y a sus intereses compartidos.

84      Además, otros elementos corroboran la existencia de vínculos pertinentes entre la demandante y la sociedad matriz de Steria Benelux o de intereses compartidos, en el sentido del formulario n.o 4, letra g), adjunto al pliego de condiciones.

85      En primer lugar, como señala el Parlamento, los comunicados de prensa de 8 de abril y de 6 de agosto de 2014 fueron publicados bajo los nombres de Sopra Group y Groupe Steria y mencionaban dos contactos separados, mientras que el comunicado de prensa de 5 de septiembre de 2014 solo hacía mención de un único contacto y el comunicado de prensa de 3 de diciembre de 2014 fue publicado únicamente con el nombre de Sopra Steria y solo mencionaba un único contacto.

86      En segundo lugar, el 5 de septiembre de 2014, Sopra Group cambió su denominación a Sopra Steria Group, de conformidad con los compromisos adoptados en la asamblea general de la demandante de 27 de junio de 2014, lo que se inscribe en el proceso de acercamiento y de creación de intereses comunes entre ambas entidades económicas.

87      En tercer lugar, el 5 de septiembre de 2014 entró en vigor el mandato de administradora de Sopra Steria Group de la Directora Ejecutiva de Steria Benelux, en virtud de los compromisos adoptados en la asamblea general de la demandante, lo que constituye un indicio de la existencia de vínculos pertinentes entre la demandante y Steria Benelux o de intereses compartidos.

88      De cuanto antecede resulta que existían suficientes elementos que podían dar lugar a una situación de conflicto de intereses, en el sentido del formulario n.o 4, letra g), adjunto al pliego de condiciones y de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 78, los cuales debían ser tomados en consideración por el Parlamento en el procedimiento de contratación, aun cuando finalmente dicho riesgo no se concretase debido a la retirada del consorcio TEPting del lote n.o 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2007, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05, EU:T:2007:107, apartados 67 y 75).

89      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que la prohibición de presentar ofertas para lotes incompatibles solo es aplicable en el momento concreto de la presentación de las ofertas.

90      A este respecto procede recordar que, tal y como indicó el Parlamento, la prohibición a la que se hace referencia en el anterior apartado 89, cuya justificación se basa igualmente en el objetivo de evitar situaciones de conflicto de intereses, tenía como finalidad impedir que un licitador, haciendo caso omiso de dicha prohibición, se convirtiera en contratante o en miembro de consorcios contratantes simultáneamente para los lotes n.os 2 o 3, por un lado, y para el lote n.o 4, por otro lado.

91      En este contexto procede señalar que la limitación del ámbito de aplicación de la prohibición a la que se hace referencia en el anterior apartado 89 al momento concreto de la presentación de ofertas habría privado de su efecto útil a dicha prohibición, puesto que ese objetivo podría eludirse y la buena ejecución del contrato podría verse comprometida (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2002, Scan Office Design/Comisión, T‑40/01, EU:T:2002:288, apartado 87, y de 26 de septiembre de 2014, B&S Europe/Comisión, T‑222/13, no publicada, EU:T:2014:837, apartado 85). El efecto útil de esta prohibición únicamente está garantizado si se aplica a lo largo de todo el procedimiento con el fin de abarcar cualquier acontecimiento, incluso posterior a la presentación de las ofertas, que pueda tener como consecuencia la adjudicación a un operador de la ejecución de lotes incompatibles.

92      Procede pues concluir que la prohibición mencionada en el anterior apartado 89 es aplicable durante todo el proceso de contratación.

93      Por consiguiente, es irrelevante que los vínculos estructurales entre la demandante y Steria Benelux o que sus intereses comunes se creasen después de la presentación de las ofertas. Lo mismo cabe decir en lo que concierne al hecho de que la fusión entre Sopra Group y Groupe Steria no hubiese finalizado hasta el 1 de enero de 2015, puesto que se ha demostrado que ya antes de esa fecha existían vínculos pertinentes entre esas entidades que podían dar lugar a una situación de conflicto de intereses.

94      Procede señalar asimismo que la demandante no ha demostrado que las instrucciones enviadas internamente el 23 de abril de 2014 por Sopra Group y Steria Group a sus empleados respectivos seguían siendo aplicables tras la adquisición del 90,52 % de las participaciones de esta última el 5 de septiembre de 2014.

95      En consecuencia, a la luz de cuanto antecede, procede concluir que el Parlamento no incurrió en error al considerar que, a partir del 5 de septiembre de 2014, existían elementos capaces de crear una situación que podía dar lugar a un conflicto de intereses.

96      Procede, pues, verificar si, y, en su caso, a partir de qué momento, la demandante estaba obligada a informar al Parlamento de conformidad con el artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero.

–       Sobre la obligación de facilitar la información exigida por el órgano de contratación

97      Como se ha recordado en el anterior apartado 76, del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero resulta que quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación correspondiente a ese contrato, no hayan facilitado la información requerida por el órgano de contratación.

98      A este respecto, procede señalar que, en virtud del formulario n.o 4, letra h), adjunto al pliego de condiciones, los licitadores se comprometen a informar sin demora al órgano de contratación de cualquier situación de conflicto de intereses existente o que pudiera dar lugar a tal conflicto. Tal y como se ha indicado en el anterior apartado 80, todo licitador debía firmar y transmitir dicho formulario.

99      De ello se desprende que la obligación de informar que incumbe a los licitadores en el marco de la licitación se refiere, en particular, al riesgo de que uno de sus miembros se halle en una situación que pueda dar lugar a un conflicto de intereses.

100    Por consiguiente, habida cuenta de la conclusión alcanzada en el anterior apartado 95, es preciso señalar que, en el caso de autos, debe considerarse que la información sobre el procedimiento de acercamiento entre la demandante y Groupe Steria, de la que Sopra Benelux era filial, se inscribía en la «información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación» en el sentido del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero.

101    Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede concluir que, con arreglo al artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, y según se desprende igualmente del formulario n.o 4, letra h), adjunto al pliego de condiciones, era la demandante quien debía, directamente o a través de los consorcios de los que formaba parte, actuar de manera diligente e informar al Parlamento por propia iniciativa y sin demora de la adquisición por Sopra Group de las participaciones de Groupe Steria, de la que Steria Benelux era filial, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014, para permitir a dicha institución tener todos los datos necesarios a efectos de evaluar la situación de la demandante y de adoptar, en su caso, las medidas adecuadas. Pues bien, la primera vez que los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que la demandante formaba parte, informaron al Parlamento del proceso de adquisición de Groupe Steria por Sopra Group fue el 21 de noviembre de 2014, tras el anuncio por el Parlamento, el 19 de noviembre de 2014, de la suspensión del procedimiento de contratación. El retraso, carente de una justificación adecuada, con el que esta información se comunicó al Parlamento, no puede admitirse a pesar de las alegaciones formuladas por la demandante ante el Tribunal.

102    En primer lugar, esta conclusión no queda desvirtuada por la propuesta del consorcio TEPting, de 15 de diciembre de 2014, de retirar su oferta para el lote n.o 4, en la medida en que la demandante debía aportar la información exigida por el órgano de contratación, a más tardar, a partir del 5 de septiembre de 2014, momento en que poseía el 90,52 % del capital y el 89,41 % de los derechos de voto de Groupe Steria. A este respecto procede señalar que, en el caso de elementos relativos a un miembro de un consorcio que puedan dar lugar a una situación de conflicto de intereses y que no hayan sido comunicados al órgano de contratación a pesar de que este los haya solicitado, este último debe excluir a dicho miembro de la adjudicación del contrato a partir del momento en que compruebe que no se le ha facilitado tal información (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Flying Holding y otros/Comisión, T‑91/12 y T‑280/12, EU:T:2014:832, apartado 75).

103    En segundo lugar, en lo que concierne a la prohibición de contactar al Parlamento durante el procedimiento contenida en la invitación para presentar ofertas en el procedimiento de licitación, es cierto que el contacto entre los licitadores y el Parlamento está prohibido salvo en casos excepcionales enumerados en la convocatoria. No obstante, esta prohibición debe interpretarse de manera razonable. Su objetivo principal es evitar cualquier influencia en la evaluación de las ofertas y la modificación de estas. Esta consideración se desprende del hecho de que todo contacto por iniciativa de los licitadores después de la apertura de las ofertas está prohibido, cosa que no sucede en el caso de los contactos iniciados por el Parlamento.

104    Pues bien, información como la que es objeto del presente asunto, a saber, la adquisición por la demandante de las participaciones de una sociedad que era miembro de un consorcio que había presentado una oferta para un lote incompatible con otros lotes para los que los consorcios de los que ella formaba parte también habían presentado ofertas, entra claramente dentro del concepto de circunstancias excepcionales a las que no se aplica la prohibición de contactar al Parlamento durante el procedimiento, tanto más cuanto que dichas circunstancias se refieren al cumplimiento de los requisitos principales establecidos en el pliego de condiciones. Como se ha indicado en el anterior apartado 98, en el formulario n.o 4 adjunto al pliego de condiciones se disponía claramente que los licitadores debían informar sin demora de toda situación que pudiera crear un conflicto de intereses.

105    Por lo tanto, contactar al Parlamento para informarle de la existencia de elementos que pudieran dar lugar a una situación de conflicto de intereses en lo que concierne a un miembro de varios consorcios no habría tenido como finalidad modificar las ofertas presentadas por dichos consorcios en beneficio de estos ni influir en el Parlamento en el marco de la evaluación concreta de las ofertas. Por el contrario, dicha información habría permitido precisamente al Parlamento evaluar, con conocimiento de causa, si las ofertas cumplían los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. De ello se deduce que la demandante no puede alegar válidamente que era imposible contactar con el Parlamento debido a la prohibición de contactar con dicha institución durante el procedimiento.

106    En tercer lugar, en lo que concierne a la alegación de la demandante de que los consorcios IBI IUS y STEEL de los que formaba parte informaron al Parlamento acerca de la situación a su debido tiempo, es preciso señalar que este solo fue informado del proceso de acercamiento entre Sopra Group y Group Steria mediante escritos de 21 de noviembre de 2014 de los consorcios IBI IUS y STEEL y de Steria Benelux, en respuesta a los escritos que había enviado el 19 de noviembre de 2014 relativos a la suspensión del procedimiento de licitación. Es más, los escritos de 21 de noviembre de 2014 precisan que esta información solo se facilitó debido a que los consorcios IBI IUS y STEEL y Steria Benelux habían sido avisados informalmente de que era posible que dicho acercamiento fuera la causa de la decisión de suspensión.

107    En este contexto, la demandante no puede alegar válidamente que los consorcios de los que formaba parte actuaron a su debido tiempo y por propia iniciativa para poner remedio a la falta de transmisión de la información obligatoria al Parlamento en el momento preciso.

108    En cuarto lugar, la demandante sostiene que no tuvo conocimiento de que Steria Benelux había participado en el procedimiento relativo al lote n.o 4 hasta los meses de octubre y noviembre. A este respecto, basta con señalar que la demandante no puede justificar no haber facilitado la información exigida por el órgano de contratación invocando la falta de diligencia debida por su parte. La omisión de proporcionar tal información se refiere tanto a los actos voluntarios como a los cometidos por negligencia (véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Flying Holding y otros/Comisión, T‑91/12 y T‑280/12, EU:T:2014:832, apartado 75).

109    En quinto lugar, en lo que respecta al comunicado de prensa de 8 de abril de 2014, en el que se anunciaba la posible fusión entre Sopra Group y Groupe Steria, y al supuesto incumplimiento por el Parlamento de su obligación de evaluar detalladamente las ofertas y los licitadores, del formulario n.o 4, letra h), adjunto al pliego de condiciones y del tenor del artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero se desprende claramente que correspondía a la demandante informar al Parlamento del acercamiento entre Sopra Group y Groupe Steria. Pues bien, dicho comunicado de prensa no fue remitido ni comunicado al Parlamento por la demandante ni por los consorcios de los que formaba parte. Además, según se desprende del anterior apartado 106, esos consorcios no informaron al Parlamento de dicho acercamiento hasta el 21 de noviembre de 2014, en respuesta a los escritos del Parlamento de 19 de noviembre de 2014.

110    Por consiguiente, esta alegación de la demandante debe ser desestimada.

111    En sexto lugar la demandante aduce que la inexistencia de una obligación de informar al órgano de contratación de la ausencia de riesgo de conflicto de intereses queda igualmente corroborada por el hecho de que el Parlamento lanzó el procedimiento negociado PE/ITEC‑NPE‑15.8. A este respecto procede señalar que el objeto de ese procedimiento era parcialmente similar al de la licitación relativa a los servicios comprendidos en el lote n.o 3. Pues bien, según la demandante, dicho procedimiento negociado no incluía ninguna cláusula de incompatibilidad.

112    En este contexto, de la jurisprudencia resulta que aunque el procedimiento negociado solo pueda ser entablado por el poder adjudicador en situaciones específicas, como en caso de ofertas irregulares o inaceptables presentadas en respuesta a un procedimiento abierto y concluido previamente, previstas en el artículo 135, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado, no es menos cierto que dicho procedimiento es un procedimiento autónomo y distinto de cualquier otro procedimiento de adjudicación de contratos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Direct Way y Direct Way Worldwide/Parlamento, T‑126/13, EU:T:2015:819, apartado 67 y jurisprudencia citada). Así, en virtud de la jurisprudencia mencionada, la licitación y el procedimiento negociado PE/ITEC‑NPE‑15.8 no están relacionados. De ello se sigue que los requisitos establecidos en el marco de dicho procedimiento no pueden afectar a la licitación. Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente ese procedimiento para demostrar que no existía riesgo de conflicto de intereses en el caso de autos y que no era necesario informar de dicho riesgo al órgano de contratación.

113    De ello se deduce que el Parlamento actuó con arreglo a Derecho al excluir a la demandante de la adjudicación del contrato y, por consiguiente, al rechazar las ofertas de los consorcios IBI IUS y STEEL debido al incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero de informarle de los elementos capaces crear una situación que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses en lo que concierne a la demandante.

114    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del motivo único, sin que sea necesario examinar el primer fundamento de las decisiones impugnadas.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación de los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato, consagrados en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero

115    La demandante afirma que el Parlamento infringió el artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero, lo que, a su parecer, se desprende de varias constataciones.

116    En primer lugar, según la demandante, en el caso de autos era particularmente necesario ofrecer una motivación detallada y proceder a una investigación exhaustiva, dado que ni el pliego de condiciones ni el Reglamento financiero preveían la exclusión automática en caso de existencia de un conflicto potencial de intereses. Añade que con arreglo al artículo 142 del Reglamento Delegado, el Parlamento debería haber apreciado la situación observando el principio de proporcionalidad.

117    En segundo lugar, la demandante alega que los consorcios IBI IUS y STEEL encontraron, adjuntos a los escritos que el Parlamento les remitió, respectivamente, el 18 de septiembre de 2014 y el 30 de octubre de 2014, dos copias de contratos que debían firmar y devolverle. Afirma que procedieron a ello confiando en que el Parlamento había examinado minuciosamente las ofertas. Por consiguiente, a su parecer, el Parlamento violó los principios de proporcionalidad y de buena fe.

118    La demandante añade que, con arreglo al artículo I.13 del pliego de condiciones y al artículo 107, apartado 2, del Reglamento financiero, el Parlamento debía evaluar si procedía excluir a algunos licitadores. Por lo tanto, a su parecer, al adjudicar los contratos a los consorcios IBI IUS y STEEL, el Parlamento confirmó que no existía ningún conflicto de intereses, habida cuenta de la obligación que le incumbía de proceder a un examen minucioso de la situación. Así pues, según la demandante, el Parlamento violó el principio de proporcionalidad al confirmar, en un primer momento, que no existía ninguna causa de exclusión.

119    En tercer lugar, la demandante señala que, el 15 de diciembre de 2014, el consorcio TEPting propuso retirar su oferta para el lote n.o 4 y que el Parlamento, mediante escrito de 9 de febrero de 2015, le pidió que ampliase el período de validez de dicha oferta hasta el 18 de febrero de 2015. Sin embargo, el Parlamento aceptó la retirada de la oferta el 13 de febrero de 2015.

120    Así, según la demandante, el Parlamento no solo aceptó la retirada de la oferta del consorcio TEPting después de un plazo excesivamente largo, sino que además adoptó las decisiones impugnadas dejando transcurrir un plazo excesivo tras la notificación de las decisiones de suspensión de 19 de noviembre de 2014. Así pues, considera que violó el principio de proporcionalidad.

121    Además, según la demandante, en el supuesto de que se hubiera producido una infracción del pliego de condiciones, el Parlamento debería haber adoptado, al igual que en el caso de las decisiones relativas a los lotes n.os 2 y 3, una decisión sobre la exclusión del consorcio TEPting para el lote n.o 4, en lugar de aceptar su propuesta de retirada de la oferta presentada por dicho consorcio para este último lote. Según la demandante se trata de decisiones incoherentes, que violan el principio de transparencia.

122    En cuarto lugar, la demandante alega que, con el inicio del procedimiento negociado PE/ITEC‑NPE‑15.8, el Parlamento creó activamente un conflicto de intereses potencial, siendo así que, al mismo tiempo, excluyó a los consorcios IBI IUS y STEEL de la adjudicación del contrato debido a un conflicto de intereses similar, lo que, a su parecer, constituye una infracción manifiesta del artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero.

123    El Parlamento y las coadyuvantes rebaten las alegaciones de la demandante.

124    En el caso de autos procede recordar que con arreglo al artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero, todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación y que el principio de transparencia, que tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte del órgano de contratación, implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑498/11, no publicada, EU:T:2014:831, apartado 119 y jurisprudencia citada; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑86/09, no publicada, EU:T:2011:515, apartado 63).

125    Además, procede señalar, en primer lugar, que, en el marco de la presente parte del motivo único, la demandante formula una serie de alegaciones ya invocadas en apoyo de su primera parte, en particular las alegaciones basadas en la inexistencia de un conflicto potencial de intereses, en la obligación del Parlamento de evaluar detalladamente las ofertas y los licitadores y en la inexistencia de un conflicto de intereses debido al inicio, por el Parlamento, del procedimiento negociado PE/ITEC‑NPE‑15.8, que han sido desestimadas por infundadas en los anteriores apartados 95, 109 y 112. Estas alegaciones deben desestimarse por las mismas razones.

126    En segundo lugar, en lo que respecta a la exclusión automática de la demandante de la adjudicación del contrato debido a que no comunicó la información exigida por el órgano de contratación, es preciso señalar que, tal y como se ha recordado en el anterior apartado 102, el Parlamento no tenía más opción que aplicar el artículo 107, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero y excluir de la adjudicación del contrato al miembro del consorcio que había incurrido en falta a partir del momento en que comprobó que no se había procedido a la comunicación de dicha información (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Flying Holding y otros/Comisión, T‑91/12 y T‑280/12, EU:T:2014:832, apartado 75). Si el Parlamento no hubiera aplicado dicha medida, se le habría podido reprochar razonablemente que había dispensado un trato de favor a los consorcios de los que forma parte la demandante.

127    En tercer lugar, la demandante no puede sostener válidamente que, al adjudicar el lote n.o 2 al consorcio IBI IUS y el lote n.o 3 al consorcio STEEL, el Parlamento confirmó que no se había cometido ninguna irregularidad. En efecto, el Parlamento actuó basándose en la información incompleta aportada y solo reconsideró su decisión sobre la base de la información adicional aportada posteriormente que, como se ha indicado en el anterior apartado 101, la demandante se vio obligada a aportar.

128    En cuarto lugar, en cuanto atañe a la falta de una decisión sobre la exclusión del consorcio TEPting y la supuesta violación de los principios de proporcionalidad y de transparencia, basta con señalar que este propuso retirar su oferta para el lote n.o 4 y que esta propuesta fue aceptada por el Parlamento. En consecuencia, esta alegación no puede prosperar.

129    En quinto lugar, el Parlamento indicó expresamente en sus escritos de 19 de noviembre de 2014 que el procedimiento en el marco de la licitación había sido suspendido para obtener la información necesaria. Por consiguiente, la demandante no puede sostener que había tenido la impresión de que el procedimiento iba a continuar normalmente.

130    En sexto lugar, no cabe reprochar al Parlamento haber dejado transcurrir un plazo excesivamente largo antes de adoptar las decisiones impugnadas. A este respecto procede señalar que el 12 de noviembre de 2014 recibió de las coadyuvantes la información pertinente y suspendió el procedimiento siete días más tarde. En menos de tres meses a partir de la suspensión del procedimiento, el Parlamento llevó a cabo la investigación relativa a varios operadores económicos y adoptó las referidas decisiones. Además, en el caso de autos, el hecho de que la demandante o los consorcios IBI IUS y STEEL, de los que formaba parte, no hubieran facilitado la información necesaria a su debido tiempo dificultó la labor del Parlamento. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de la demandante.

131    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la segunda parte del motivo único y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

132    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento, conforme a lo solicitado por este.

133    Por otro lado, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. En el caso de autos, procede condenar a las coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Sopra Steria Group SA cargará, además de con sus propias costas, con las del Parlamento Europeo.

3)      CGI Luxembourg SA e Intrasoft International SA cargarán con sus propias costas.

Kanninen

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de abril de 2019.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante

Sobre el fondo

Sobre la primera parte del motivo único, basada en la infracción de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento financiero, en la infracción del artículo 158, apartado 3, del Reglamento Delegado y en el incumplimiento por el Parlamento del pliego de condiciones

– Observaciones preliminares

– Sobre la existencia de elementos capaces de crear una situación que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses

– Sobre la obligación de facilitar la información exigida por el órgano de contratación

Sobre la segunda parte, basada en la violación de los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato, consagrados en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.