Language of document : ECLI:EU:C:2011:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de febrero de 2011 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Obtención de pruebas – Toma de declaración a un testigo por el órgano jurisdiccional requerido a instancia del órgano jurisdiccional requirente – Indemnización abonada a testigos»

En el asunto C‑283/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia (Polonia), mediante resolución de 17 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Artur Weryński

y

Mediatel 4B spółka z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, y M. Ilešič y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz y M. Arciszewski y la Sra. A. Siwek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Noonan, Barrister;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Weryński y su antiguo empresario, Mediatel 4B spółka z o.o., y pretende saber, en esencia, si el órgano jurisdiccional irlandés requerido puede condicionar la toma de declaración a un testigo a que el órgano jurisdiccional requirente abone a dicho testigo una indemnización.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 1206/2001

3        El Reglamento nº 1206/2001 pretende establecer medidas de cooperación judicial en materia civil aplicables al conjunto de los Estados miembros, a excepción del Reino de Dinamarca, como se indica en el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento. A este respecto, sustituye al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial celebrado en La Haya el 18 de marzo de 1970 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»), al que se refiere el sexto considerando del Reglamento nº 1206/2001.

4        Según el vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1206/2001, Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto de las políticas relativas a los controles fronterizos, al asilo y a la inmigración, así como respecto de la cooperación judicial en materia civil y de la cooperación policial, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ha notificado por escrito su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento.

5        Los considerandos segundo, séptimo, octavo, décimo, undécimo y decimosexto del Reglamento nº 1206/2001 establecen:

«(2) El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

[...]

(7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [DO L 160, p. 37]. Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

(8) La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

[...]

(10) La solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas debería ejecutarse con rapidez. Si no es posible efectuarla en un plazo de noventa días desde su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste debería ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(11) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

[...]

(16) La realización de la solicitud, conforme al artículo 10, no debería dar lugar a reclamaciones por reembolso de tasas o gastos. No obstante si el órgano jurisdiccional requerido pide el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes así como los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10, no deberían ser sufragados por dicho órgano. En tal caso corresponde al órgano jurisdiccional requirente adopta[r] las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite dictamen de expertos el órgano jurisdiccional requerido puede, previa a la ejecución del requerimiento, solicitar al órgano jurisdiccional requirente una provisión de fondos o adelanto de los gastos previstos.»

6        El artículo 10 del Reglamento nº 1206/2001, que incluye las disposiciones generales sobre la ejecución de la solicitud, dispone:

«1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro, mediante el formulario A que figura en el anexo. El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que el procedimiento en cuestión sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

4. El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que ésta sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho.

En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario E que figura en el anexo.

Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a los medios técnicos mencionados anteriormente, los órganos jurisdiccionales podrán facilitarlos de mutuo acuerdo.»

7        El artículo 14 del Reglamento nº 1206/2001 tiene el siguiente tenor:

«1. No se ejecutará la solicitud de tomar declaración a una persona cuando dicha persona alegue el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a)      previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b)      previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera preceptivo, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a petición del órgano jurisdiccional requerido.

2. Además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud sólo podrá denegarse:

[...]

d)      si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al apartado 3 del artículo 18 no se efectuara en los sesenta días siguientes a la solicitud de provisión o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.

[...]»

8        El artículo 18 del Reglamento nº 1206/2001 dispone lo siguiente:

«1. La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10, no dará lugar al abono de tasas o gastos.

2. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de:

–      los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y

–      los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido puede, antes de realizar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.»

 Convenio de La Haya

9        El Convenio de La Haya tiene por objeto acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil.

10      El artículo 14 del Convenio de la Haya dispone:

«La ejecución de la comisión rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.

Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.

La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la comisión rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta ese consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.»

 Derecho nacional

11      El artículo 85 de la ustawa z dnia 28 lipca 2005 r. o kosztach sądowych w sprawach cywilnych (Ley de 28 de julio de 2005 sobre las costas procesales en procedimientos civiles) (Dz. U. de 2005, nº 167, partida 1398), en su versión modificada, permite que los testigos soliciten el reembolso de los gastos relativos a su comparecencia ante los tribunales.

12      El artículo 101, apartado 4, del rozporządzenie Ministra Sprawiedliwości z dnia 23 lutego 2007 r. Regulamin urzędowania Sądów powszechnych (Orden del Ministro de Justicia de 23 de febrero de 2007 de planta judicial) (Dz. U. de 2007, nº 38, partida 249), que establece los principios de pago entre el órgano jurisdiccional requerido y el órgano jurisdiccional requirente, tiene el siguiente tenor:

«En caso de que el órgano jurisdiccional requerido conceda a quienes hayan intervenido en el procedimiento una indemnización o el reembolso de los gastos de viaje, los mismos se abonarán mediante un anticipo de las costas y, a falta del mismo, imputándolos a los recursos presupuestarios de la Hacienda Pública; en este supuesto, el órgano jurisdiccional requirente acompañará la diligencia de obtención de pruebas de una solicitud de reembolso de dichos gastos, sin perjuicio de las exigencias relativas a la definición de las costas incluidas en la normativa específica.»

13      Con arreglo al artículo 53 de la rozporządzenie Ministra Sprawiedliwości z dnia 28 stycznia 2002 r. w sprawie szczegółowych czynności sądów w sprawach z zakresu międzynarodowego postępowania cywilnego oraz karnego w stosunkach międzynarodowych (Orden del Ministro de Justicia, de 28 de enero de 2002, sobre determinadas actuaciones propias de los órganos jurisdiccionales en materia procesal internacional civil y penal en las relaciones internacionales) (Dz. U. de 2002, nº 17, partida 164), los gastos correspondientes a la asistencia jurídica se fijarán en złotys polacos. La Hacienda Pública se hará cargo de estos gastos. Una vez ejecutada la solicitud, el órgano jurisdiccional exigirá el reembolso de los gastos en divisa polaca o en una divisa convertible que represente una cuantía equivalente al importe expresado en divisa polaca. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, no se reclama el reembolso de dichos gastos si un tratado internacional establece el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El Sr. Weryński interpuso un recurso ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia contra Mediatel 4B spółka z o.o., su antiguo empresario, para que le indemnizara por los daños y perjuicios derivados de un pacto contractual de no competencia.

15      En el marco de este procedimiento, el tribunal remitente requirió el 6 de enero de 2009 a la Dublin Metropolitan District Court (Irlanda) para que tomara declaración a un testigo, con arreglo al Reglamento nº 1206/2001. Sin embargo, el tribunal requerido condicionó la toma de declaración al testigo a que el tribunal requirente abonara la indemnización de 40 euros que, con arreglo al Derecho irlandés, se concede a los testigos. Mediante escrito de 12 de enero de 2009 reclamó al tribunal polaco el pago de dicha cuantía.

16      El tribunal remitente refutó la procedencia de este requerimiento.

17      El recurso a los órganos centrales polaco e irlandés, creados por el artículo 3 del Reglamento nº 1206/2001 y encargados de buscar soluciones a las dificultades que se presenten con ocasión de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas, no dio resultado.

18      A juicio del tribunal requerido y del órgano central irlandés, la prohibición de percibir tasa alguna, en los términos que figuran en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, no afecta a las indemnizaciones debidas a los testigos. En virtud del derecho irlandés, los testigos tienen derecho al reembolso de gastos. Considera que este derecho se aplica al presente asunto puesto que, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, la obtención del testimonio se rige por el Derecho del órgano jurisdiccional requerido. Dado que el artículo 18, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no contiene ninguna disposición relativa al reembolso de la indemnización debida al testigo, el órgano jurisdiccional requerido puede solicitar al órgano jurisdiccional requirente el reembolso de esta indemnización. El órgano central irlandés se basa también en una práctica similar en Inglaterra y en el País de Gales.

19      El tribunal remitente considera que la postura del tribunal requerido y del órgano central irlandés carece de fundamento.

20      A juicio del tribunal remitente, un análisis literal del artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1206/2001 permite apreciar que únicamente se autorizan tres excepciones a la prohibición general de cualquier solicitud de «abono de tasas o gastos». Afirma que el artículo 10, apartado 2, de este Reglamento, en su condición de norma de carácter general, no se aplica a las relaciones entre el órgano jurisdiccional requerido y el órgano jurisdiccional requirente. Así pues, alega que aunque el Derecho irlandés prevea la obligación de solicitar el reembolso de la indemnización debida al testigo al órgano jurisdiccional requirente, esta disposición no se aplica en el presente asunto, habida cuenta del principio de primacía del Derecho comunitario. Considera que, sin perjuicio de los honorarios debidos a los expertos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación, a instancia del órgano jurisdiccional requirente, del procedimiento especial (artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento) o de los medios tecnológicos de comunicación (artículo 10, apartado 4, del mismo Reglamento), no cabe solicitar al órgano jurisdiccional requirente que reembolse las tasas o gastos.

21      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede el órgano jurisdiccional requerido según el [Reglamento nº 1206/2001] exigir al órgano jurisdiccional requirente un adelanto a cuenta de la indemnización a un testigo o el reembolso de la indemnización debida al testigo interrogado, o, por el contrario, debe cubrir esta indemnización con sus propios recursos financieros?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de cuestión prejudicial

22      La Comisión Europea expresa sus dudas acerca de la competencia del Tribunal de Justicia y de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

23      La Comisión llama la atención del Tribunal de Justicia sobre el hecho de que, por una parte, las resoluciones dictadas por el tribunal remitente son susceptibles de recurso y de que, con arreglo al artículo 68 CE, apartado 1, sólo aquellos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están facultados para remitir una cuestión prejudicial a fin de obtener una interpretación de los actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado CE, titulado «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas».

24      Considera, por otra parte, que la cuestión relativa a la interpretación del Reglamento nº 1206/2001 no es necesaria para resolver el litigio principal y se refiere, por otro lado, al funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales. Por tanto, a su juicio, vulnera las exigencias jurisprudenciales en materia de admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.

25      Pese a no constituir auténticas excepciones, el Tribunal de Justicia considera conveniente examinar de oficio estas cuestiones.

26      En cuanto a la eventual incompetencia del Tribunal de Justicia, procede recordar que la petición de decisión prejudicial se refiere al Reglamento nº 1206/2001, adoptado sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, incluidos en el título IV del Tratado CE.

27      Dicha petición se planteó el 23 de julio de 2009, es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Así pues, en virtud del artículo 68 CE, vigente entonces, procede determinar si en el litigio principal se podía considerar que el tribunal remitente actuaba como órgano jurisdiccional de última instancia.

28      No obstante, ha de señalarse que desde el 1 de diciembre de 2009 el artículo 68 CE ha quedado derogado. De este modo, el Tratado de Lisboa ha dejado inoperante la antigua limitación del derecho de remisión establecida en el artículo 68 CE, apartado 1, que no ha sido sustituida. Desde entonces se aplican a las peticiones prejudiciales de interpretación de los actos adoptados en materia de visados, asilo, inmigración y demás políticas relacionadas con la libre circulación de personas las normas generales que rigen la petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. En consecuencia, dicho artículo 267 TFUE se aplica también a las solicitudes relativas al Reglamento nº 1206/2001.

29      Por tanto, habida cuenta de la ampliación del derecho de remisión prejudicial que ha llevado a cabo el Tratado de Lisboa, los órganos jurisdiccionales de primera instancia poseen también en lo sucesivo este derecho cuando se cuestionan actos adoptados en el ámbito del título IV del Tratado CE.

30      El objetivo perseguido por el artículo 267 TFUE de instaurar una cooperación eficaz entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales y el principio de economía procesal militan a favor de que se consideren admisibles las peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales de instancias inferiores durante el período transitorio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que el Tribunal de Justicia únicamente examine con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Tratado. En efecto, en este supuesto su inadmisión conduciría únicamente a que el tribunal remitente, que habrá adquirido entre tanto el derecho de remisión, presente una nueva petición de decisión prejudicial con la misma cuestión, lo que produciría un exceso de formalidades procedimentales y un alargamiento innecesario de la duración del procedimiento principal.

31      Por consiguiente, procede considerar que el Tribunal de Justicia es competente, desde el 1 de diciembre de 2009, para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que emanan de órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, y ello aunque la petición se hubiese planteado con anterioridad a dicha fecha.

32      En consecuencia, es preciso observar que incluso en el supuesto de que la presente petición de decisión prejudicial pudiera incumplir, en el momento de su presentación, los requisitos del artículo 68 CE, apartado 1, este vicio habría sido subsanado por la derogación de dicha disposición y por la correspondiente ampliación de las competencias del Tribunal de Justicia.

33      En estas circunstancias, se ha de poner de manifiesto que el Tribunal de Justicia es competente para examinar la petición de decisión prejudicial.

34      En cuanto a la primera cuestión relativa a la inadmisibilidad invocada por la Comisión, basada en que la interpretación del Reglamento nº 1206/2001 no es necesaria para resolver el litigio principal, cabe recordar que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con el objeto del litigio (véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartado 30, y de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C‑467/05, Rec. p. I‑5557, apartado 40).

35      En consecuencia, debe analizarse si la cuestión planteada al Tribunal de Justicia es necesaria para que el tribunal remitente «se pronuncie sobre la misma» en el sentido del artículo 267 TFUE, apartado 2.

36      A este respecto, procede precisar, en primer lugar, que la cuestión planteada pretende saber si el órgano jurisdiccional requirente está obligado a cargar con determinados gastos relacionados con la toma de declaración de un testigo por el órgano jurisdiccional requerido.

37      En segundo lugar, es importante señalar que el Gobierno polaco, en la vista, precisó que el testigo había sido oído, de conformidad con la solicitud del órgano jurisdiccional requirente, pero sólo después de que ese órgano jurisdiccional abonara, el 28 de abril de 2009, el importe de 40 euros exigido por el órgano jurisdiccional requerido. Por otra parte, Irlanda confirmó en sus observaciones escritas el abono de dicha cuantía.

38      Pues bien, si es cierto que, pese a este abono y a la toma de declaración del testigo, la cuestión planteada sigue siendo pertinente en lo relativo a la base jurídica de dicho anticipo y, en particular, en lo relativo a una eventual devolución de dicho abono en el supuesto de que resulte indebido, no es menos cierto que la respuesta a esta pregunta carece de incidencia directa en el resultado del litigio entre el Sr. Weryński y Mediatel 4B spółka z o.o., que se refiere a la concesión de indemnizaciones por un pacto contractual de no competencia.

39      Sin embargo, como ha subrayado la Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, hay que señalar que la mayoría de las dudas sobre la interpretación del Reglamento nº 1206/2001 relativas a la obtención de pruebas van a afectar sólo de forma indirecta al objeto principal del procedimiento. En caso de ser demasiado exigentes en cuanto a la pertinencia para resolver el litigio, en muchos casos no sería posible interpretar el Reglamento en el marco de una petición de decisión prejudicial.

40      A este respecto, procede considerar la necesidad de clarificar una cuestión que ha frenado la cooperación judicial y que seguirá constituyendo un obstáculo mientras no se resuelva. En el litigio principal, ni los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros afectados ni los órganos centrales polaco e irlandés han podido encontrar una solución. En semejante situación, únicamente una resolución del Tribunal de Justicia permitirá que el Reglamento nº 1206/2001 cumpla eficazmente su función, que es la de contribuir a simplificar y a acelerar los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil.

41      De ello se deduce que únicamente una interpretación amplia del concepto de «poder emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, apartado 2, permitirá evitar que se consideren inadmisibles y que no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia numerosas cuestiones procesales, en particular las que surgen al aplicar el Reglamento nº 1206/2001.

42      Por consiguiente, para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de la interpretación de cualquier norma procesal del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo se debe entender este concepto en el sentido de que engloba todo el procedimiento que conduce a la sentencia del órgano jurisdiccional remitente. En otros términos, dicho concepto comprende el proceso íntegro de adopción de la sentencia, incluidas las cuestiones relativas a la imposición de las costas procesales.

43      En cuanto a la segunda causa de una posible inadmisibilidad de la petición prejudicial, la Comisión observa que la cuestión planteada por el tribunal remitente afecta a su funcionamiento administrativo, a saber, la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Por consiguiente, considera que esta cuestión no se incluye en el cumplimento, por parte de dicho tribunal, de su función jurisdiccional. La Comisión insistió en el hecho de que, en el presente asunto, el tribunal remitente actúa en calidad de órgano administrativo en cuanto a los gastos de ejecución de la solicitud de prueba realizada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

44      A este respecto, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter judicial (véanse, en particular, el auto de 22 de enero de 2002, Holto, C‑447/00, Rec. p. I‑735, apartado 17, y la sentencia de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea, C‑296/08 PPU, Rec. p. I‑6307, apartado 40).

45      Pues bien, aunque es cierto que la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas no culmina necesariamente en la adopción de una resolución jurisdiccional, no es menos cierto que la toma de declaración a un testigo por un órgano jurisdiccional, sobre la que versa el presente asunto, es un acto realizado en un procedimiento jurisdiccional destinado a culminar en una resolución de naturaleza jurisdiccional. La cuestión de la imposición de los gastos de la toma de declaración se inscribe en el marco de dicho procedimiento. Por consiguiente, existe un vínculo directo entre la cuestión prejudicial y el cumplimiento por el tribunal remitente de una función jurisdiccional.

46      Al no haberse estimado ninguna de las posibles causas de inadmisibilidad, procede considerar como admisible la petición de decisión prejudicial.

 Sobre la cuestión prejudicial

47      El tribunal remitente desea saber, en esencia, si estaba obligado a cargar con los gastos efectuados por el testigo oído por el órgano jurisdiccional requerido, ya sea en forma de adelanto o de reembolso de los gastos.

48      Es preciso observar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001, los hechos del litigio principal están incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicita la realización de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. La toma de declaración a un testigo se menciona explícitamente en el artículo 4, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento como objeto de una solicitud.

49      Con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001, el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro. De conformidad con el Derecho irlandés, un testigo sólo está obligado a comparecer ante los tribunales si ha percibido previamente una indemnización por sus gastos de transporte («viaticum»). El objeto de la cuestión es saber si la obligación de soportar dicha indemnización correspondía al órgano jurisdiccional requerido o al órgano jurisdiccional requirente.

50      En primer lugar, se debe aclarar si el órgano jurisdiccional requirente estaba obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto en concepto de indemnizaciones abonadas al testigo, y, en consecuencia, si el órgano jurisdiccional requerido podía negarse a tomar declaración a este testigo mientras el órgano jurisdiccional requirente no hubiese abonado dicho adelanto.

51      El artículo 14 del Reglamento nº 1206/2001 recoge los motivos de denegación de tal solicitud. El apartado 2, letra d), del mismo se refiere al supuesto de que el órgano jurisdiccional requirente no efectuara la provisión de fondos o el adelanto solicitado de conformidad con el apartado 3 del artículo 18 de dicho Reglamento. Según esta última disposición, el órgano jurisdiccional requerido puede exigir, antes de ejecutar la solicitud, un adelanto de los gastos periciales. Sin embargo, esta norma no establece el requisito de un adelanto para la toma de declaración de un testigo.

52      Como ha señalado la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, sólo puede ser conforme con el artículo 14 del Reglamento nº 1206/2001 condicionar la ejecución de una solicitud al pago de una indemnización al testigo si los motivos de denegación allí mencionados lo son no de forma taxativa, sino solamente a título de ejemplo.

53      A este respecto, procede señalar que el tenor del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001 apunta en contra de semejante interpretación. En efecto, esta disposición establece que, además de por los motivos citados en el apartado 1 de dicho artículo, la ejecución de una solicitud de tomar declaración a una persona «sólo podrá denegarse» en ciertos supuestos. Además, el undécimo considerando del Reglamento nº 1206/2001 subraya que, con el fin de garantizar la eficacia de este Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas. De ello resulta que los motivos por los que se puede denegar la ejecución de tal solicitud son los enumerados taxativamente en el artículo 14 de dicho Reglamento.

54      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional requerido no estaba facultado para condicionar la toma de declaración a un testigo al pago previo de un adelanto de la indemnización que se le debe a éste. En consecuencia, el órgano jurisdiccional requirente no estaba obligado a abonar semejante adelanto.

55      En segundo lugar, es importante comprobar si el órgano jurisdiccional requerido estaba autorizado a exigir que el órgano jurisdiccional requirente reembolsara las indemnizaciones abonadas a testigos.

56      El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001 dispone que la ejecución de una solicitud de realización de diligencias de obtención de pruebas no dará lugar al abono de tasas o gastos. Por tanto, es determinante saber si las indemnizaciones abonadas a testigos pueden ser calificadas como tasas o gastos en el sentido de dicha disposición.

57      El órgano jurisdiccional requerido observa que, con arreglo al Derecho irlandés, los testigos sólo están obligados a comparecer ante los tribunales para declarar si han percibido previamente una indemnización por sus gastos, cuyo abono corresponde a la parte que cita a los testigos y no al órgano jurisdiccional. En consecuencia, según el órgano jurisdiccional requerido, no se trata de costas judiciales. A su juicio, este mecanismo se corresponde con el carácter contradictorio del proceso civil irlandés.

58      A este respecto, se ha de precisar, sin embargo, que el concepto de gastos debe ser definido de manera autónoma con arreglo al Derecho de la Unión y no puede depender de la calificación dada en el Derecho nacional. En efecto, sería contrario al espíritu y a la finalidad del Reglamento nº 1206/2001, que persigue la ejecución rápida y simple de las solicitudes de obtención de pruebas, hacer depender la cuestión de los gastos de una definición nacional de dicho concepto.

59      Por lo que se refiere a los términos empleados por el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, procede entender por «tasas» las cuantías percibidas por el órgano jurisdiccional por su actividad, mientras que por «gastos» cabe entender las cuantías abonadas por el órgano jurisdiccional a terceros durante el procedimiento, en particular, a los expertos o a los testigos.

60      Como observó la Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, tal interpretación se apoya en un argumento sistemático. Si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001 sólo se refiriera a gastos institucionales, no sería necesario prever en el apartado 2 de dicho artículo 18, como excepción a la prohibición enunciada en dicho apartado 1, el reembolso de los gastos de peritos. En efecto, en la medida en que no se pueda calificar a los gastos de peritos como gastos institucionales, quedarían excluidos de entrada de dicha prohibición.

61      De ello se deduce que las indemnizaciones abonadas a un testigo oído por el órgano jurisdiccional requerido entran en el concepto de gastos en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1206/2001.

62      En cuanto a la obligación de reembolsar estos gastos, procede recordar que, según los considerandos segundo, séptimo, octavo, décimo y undécimo del Reglamento nº 1206/2001, la finalidad del mismo es la obtención simple, eficaz y rápida de pruebas en un contexto transfronterizo. La obtención, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de pruebas en otro Estado miembro no debe conducir a un alargamiento de los procedimientos nacionales. Por ello, el Reglamento nº 1206/2001 creó un régimen que se impone a todos los Estados miembros –con la excepción del Reino de Dinamarca– para eliminar los obstáculos que puedan surgir en este ámbito.

63      Por consiguiente, sólo puede existir obligación de reembolso para el órgano jurisdiccional requirente si resulta de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001.

64      Esta disposición prevé el reembolso de los honorarios abonados a los expertos e intérpretes y los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Reglamento nº 1206/2001. El artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento se refiere al supuesto de que el órgano jurisdiccional requirente pida que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales, y el artículo 10, apartado 4, del mismo regula la utilización de medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas. En cambio, no se mencionan las indemnizaciones abonadas a testigos.

65      Además, como alegó la Comisión, y la Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, también los antecedentes del Reglamento nº 1206/2001 indican que las indemnizaciones abonadas a testigos no son reembolsables. Así, se desprende del sexto considerando de este Reglamento y de su artículo 21, apartado 1, que dicho Reglamento sustituye al Convenio de La Haya. Por consiguiente, para interpretar dicho Reglamento se pueden invocar las disposiciones correspondientes del Convenio de La Haya.

66      Pues bien, el contenido del artículo 18 del Reglamento nº 1206/2001 se corresponde con el del artículo 14 del Convenio de La Haya, cuyo apartado 2 establece que el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, de este Convenio.

67      En este contexto, procede recordar que el Convenio de La Haya modificó el tenor del artículo 16 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre procedimiento civil, que todavía establecía explícitamente el principio de reembolso de las indemnizaciones abonadas a testigos. Del informe explicativo del Convenio de La Haya resulta que los supuestos de reembolso de gastos se debían reducir voluntariamente con respecto a los previstos en el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954. Por eso, se suprimió intencionadamente el reembolso de las indemnizaciones abonadas a testigos, precisamente por su importe generalmente escaso.

68      El hecho de que el Reglamento nº 1206/2001 haya retomado el tenor del artículo 14 del Convenio de La Haya apunta así en contra del principio de reembolso de las indemnizaciones abonadas a testigos. En consecuencia, en virtud del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no cabe reembolsar estos gastos.

69      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 14 y 18 del Reglamento nº 1206/2001 deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado.

 Costas

70      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.