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Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 25 de junio de 2019 — LH / PROFI CREDIT Slovakia s.r.o.

(Asunto C-485/19)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Krajský súd v Prešove

Partes en el procedimiento principal

Demandante: LH

Demandada: PROFI CREDIT Slovakia s.r.o.

Cuestiones prejudiciales

A.

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «artículo 47 de la Carta), e implícitamente el derecho del consumidor a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se opone a una normativa ―prevista en el artículo 107, apartado 2, del Občianský zákonník [Código Civil eslovaco], relativo a la prescripción del derecho del consumidor, que establece un plazo de prescripción objetiva de tres años― en virtud de la cual el derecho del consumidor a la devolución de una prestación que resulta de una cláusula contractual abusiva prescribe incluso en el caso de que el consumidor no pueda examinar la cláusula contractual abusiva y dicho plazo de prescripción empieza a correr aun cuando el consumidor no tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual?

2)    En el supuesto de que la normativa que establece la prescripción del derecho del consumidor en un plazo objetivo de tres años, pese a la falta de conocimiento por el consumidor, sea compatible con el artículo 47 de la Carta y con el principio de efectividad, el órgano jurisdiccional remitente pregunta:

¿Se oponen el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad a una práctica nacional con arreglo a la cual recae sobre el consumidor la carga de demostrar en juicio que los representantes de la entidad acreedora tenían conocimiento de que esta vulneraba los derechos del consumidor ―en el caso de autos, el conocimiento de que, al no indicar la tasa anual equivalente (TAE) exacta, la entidad acreedora infringía una norma legal― así como la carga de demostrar que sabían que, en tal caso, el préstamo no devenga intereses y que la entidad acreedora, al cobrar los intereses, obtuvo un enriquecimiento sin causa?

3)    En caso de respuesta negativa a la cuestión que figura en la letra A), punto 2, ¿respecto a quienes, entre los administradores, los socios o los representantes comerciales de la entidad acreedora, debe demostrar el consumidor el conocimiento a que se refiere la cuestión formulada en la letra A), punto 2?

4)    En caso de respuesta negativa a la cuestión que figura en la letra A), punto 2, ¿qué grado de conocimiento es suficiente a estos efectos, es decir, para demostrar el dolo del proveedor de infringir la normativa controvertida sobre el mercado financiero?

B.

1)    ¿Se oponen los efectos de las directivas y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, como las sentencias Rasmussen (C-441/14, EU:C:2016:278); Pfeiffer (C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584), apartados 113 y 114; Kücükdeveci (C-555/07, EU:C:2010:21), apartado 48; Impact (C-268/06, EU:C:2008:223), apartado 100; Domínguez (C-282/10), apartados 25 y 27, y Association de médiation sociale (C-176/12, EU:C:2014:2), apartado 38, a una práctica nacional en virtud de la cual el órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre la interpretación conforme al Derecho de la Unión sin utilizar métodos de interpretación y sin la motivación debida?

2)    En el supuesto de que, tras la aplicación de métodos de interpretación, tales como la interpretación teleológica, la interpretación auténtica, la interpretación histórica, la interpretación sistemática, la interpretación lógica (el método a contrario, el método de la reductio ad absurdum) y después de aplicar el ordenamiento jurídico nacional en su conjunto, con vistas a lograr el objetivo previsto en el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 1 (en lo sucesivo, «Directiva»), el órgano jurisdiccional concluya que la interpretación conforme al Derecho de la Unión da lugar a una situación contra legem, ¿es posible en tal supuesto ―por analogía, por ejemplo, con las relaciones en caso de discriminación o protección de los trabajadores― reconocer efecto directo a dicha disposición de la Directiva, a efectos de la protección de los empresarios frente a los consumidores en las relaciones crediticias, y no aplicar la disposición legal contraria al Derecho de la Unión?

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1 Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).