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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de septiembre de 2000 (1)

«Artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) - Directiva 93/16/CEE del Consejo - Nacional comunitario titular de un diploma argentino reconocido por las autoridades de un Estado miembro como equivalente al título de licenciado en medicina y en cirugía - Obligaciones

de otro Estado miembro al que se ha solicitado la habilitación para ejercer

la medicina en su territorio»

En el asunto C-238/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal administratif deChâlons-en-Champagne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hugo Fernando Hocsman

y

Ministre de l'Emploi et de la Solidarité,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Sr. Hocsman, por Me G. Chemla, Abogado de Châlons-en-Champagne;

-    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

-    en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch y la Sra. T. Pynnä, valtionasiamiehet, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Thompson, Barrister;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro, Consejero Jurídico principal, y B. Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Hocsman, representado por Me G. Chemla; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por la Sra. M. López-Monís Gallego; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del Gaizo; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Mongin, expuestas en la vista de 17 de junio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 23 de junio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación).

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Hocsman y el ministre de l'Emploi et de la Solidarité francés en relación con una decisión por la que se le deniega la habilitación para ejercer la medicina en Francia.

El Derecho comunitario

3.
    El artículo 52 del Tratado CE dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio. [...]

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio [...] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales [...]»

4.
    El artículo 57, apartados 1 y 3, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartados 1 y 3, tras su modificación) enuncia:

«1.     A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

[...]

3.      En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.»

5.
    La Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), se aplica, según su artículo 1, a las actividades de los médicos ejercidas por nacionales de Estados miembros por cuenta propia o como asalariados.

6.
    A tenor del artículo 2 de la Directiva 93/16:

«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»

7.
    Los artículos 23 y 24 de la Directiva 93/16, que figuran en su Título III, titulado «Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas a las actividades de los médicos», tratan de los requisitos a los que debe responder la formación médica para obtener el reconocimiento, en los otros Estados miembros, del diploma, certificado u otro título expedido al término de dicha formación. El artículo 23 de la Directiva 93/16 se refiere al diploma, certificado u otro título de médico expedido al término de la formación básica, mientras que el artículo 24 de dicha Directiva se refiere al diploma, certificado u otro título de médico especialista.

8.
    El artículo 23 de la Directiva 93/16 dispone:

«1.     Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación:

a)     un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;

b)     un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;

c)     un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;

d)     una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.

2.     Esta formación médica total comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

3.     La admisión a dicha formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita al candidato el acceso, para la realización de esos estudios, a los establecimientos universitarios de un Estado miembro.

4.     Para los interesados que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación mencionada en el apartado 2 podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.

5.     La presente Directiva no afectará a la posibilidad de que los Estados miembros concedan, en su territorio y de acuerdo con su normativa, el acceso a las actividades de los médicos y su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.»

9.
    El artículo 24 de la Directiva 93/16 establece:

«1.     Los Estados miembros velarán por que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:

a)     suponga la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 23; en lo que se refiere a la formación para la obtención del diploma, certificado u otro título de especialista en cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo), ésta implicará, además, la conclusión y la convalidación del ciclo de formación de odontología contemplado en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos;

b)     comprenda enseñanzas teóricas y prácticas;

c)     se realice a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes, de conformidad con el punto 1 del Anexo I;

d)     se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;

e)     implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

2.     Los Estados miembros subordinarán la concesión de un diploma, certificado u otro título de médico especialista a la posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos de médico mencionados en el artículo 23; en cuanto a la expedición del diploma, certificado u otro título de especialista en cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo), ésta estará subordinada, además, a la posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos de odontología contemplados en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»

El Derecho nacional

10.
    El artículo L. 356 del code de la santé publique establece:

«Para poder ejercer en Francia la profesión de médico, de dentista o de comadrona deberán reunirse los siguientes requisitos:

1.    Ser titular de un diploma, certificado u otro título de los mencionados en el artículo L. 356-2 [...]

2.    Tener la nacionalidad francesa o ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de otro Estado que sea Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [...]

[...]»

11.
    En virtud del artículo L. 352-2 del mismo code, los diplomas, certificados y títulos exigidos para el ejercicio de la profesión de médico son, bien el título francés de Estado de doctor en medicina, bien, si el interesado es nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de otro Estado que sea Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, un diploma, certificado u otro título de médico expedido por alguno de dichos Estados y que figure en una lista establecida con arreglo a las obligaciones comunitarias o a las que resultan del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mediante Orden Ministerial conjunta del ministre de la Santé y del ministre chargé des universités.

El litigio principal

12.
    Se desprende de los autos que el Sr. Hocsman posee un título de doctor en medicina expedido en 1976 por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y un diploma de especialista en urología expedido en 1982 por la Universidad de Barcelona (España).

13.
    El Sr. Hocsman, de origen argentino, adquirió la nacionalidad española en 1986 y, posteriormente, la nacionalidad francesa en 1998.

14.
    En 1980, las autoridades españolas reconocieron el título argentino del Sr. Hocsman como equivalente al título español de licenciado en medicina y cirugía, que le permite ejercer la medicina en España y acceder en este Estado a una formación de médico especialista.

15.
    Por no ser nacional español en el momento de cursar sus estudios de especialización, el diploma de médico especialista en urología expedido al Sr. Hocsman en 1982 era un título académico. Una vez adquirida la nacionalidad española, el Sr. Hocsman obtuvo, en 1986, la habilitación para ejercer en España la actividad profesional de médico especialista en urología.

16.
    Según consta en diversos certificados, el Sr. Hocsman trabajó un determinado número de años en España. Se trasladó a Francia en 1990 donde ejerció, desde entonces, las funciones de adjunto o de ayudante asociado, especialista en cirugía urológica, en diversos hospitales franceses, en particular, desde noviembre de 1991, en el centro hospitalario de Laon.

17.
    Con la finalidad de obtener su inscripción en el ordre des médecins nacional con vistas a ejercer la medicina en Francia, el Sr. Hocsman efectuó trámites ante las autoridades francesas en numerosas ocasiones.

18.
    Mediante escrito de 27 de junio de 1997, el ministre de l'Emploi y de la Solidarité se negó a expedir al Sr. Hocsman la habilitación para ejercer la medicina en Francia, debido a que éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo L. 356 del code de la santé publique, puesto que el título argentino que posee no da derecho a ejercer la medicina en Francia.

19.
    El tribunal administratif de Châlons-en-Champagne, ante el que se había interpuesto un recurso de anulación de dicha decisión, por considerar que la solución del litigio requiere la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«[...] una equivalencia reconocida por un Estado miembro [debe] conducir a otro Estado miembro a verificar, con arreglo al artículo 52 del Tratado de Roma, si las experiencias y aptitudes acreditadas por tal equivalencia corresponden a las exigidaspor los diplomas y títulos nacionales, concretamente en el supuesto de que el beneficiario de la equivalencia sea titular de un diploma que acredite una formación especializada adquirida en un Estado miembro y esté comprendido en el ámbito de aplicación de una Directiva por la que se regula el reconocimiento mutuo de los diplomas[?]»

Sobre la cuestión prejudicial

20.
    El Sr. Hocsman considera contradictorio el hecho de que él ejerza legalmente, desde hace años, las funciones de especialista en urología en diversos hospitales de Francia cuando, al mismo tiempo, se le deniega su solicitud de inscripción en el ordre des médecins nacional. Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 52 del Tratado, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), y de 9 de febrero de 1994, Haim (C-319/92, Rec. p. I-425), alega que la negativa de las autoridades francesas a reconocer su diploma argentino de médico es contraria tanto al espíritu como al tenor literal de dicha disposición.

21.
    En el apartado 16 de la sentencia Vlassopoulou, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.

22.
    Con arreglo al mismo principio, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 28 de la sentencia Haim, antes citada, que, para verificar si se cumple la obligación del período de prácticas impuesta por la normativa nacional, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta la experiencia profesional del interesado, incluida la adquirida en otro Estado miembro.

23.
    Al haber sido confirmada esta jurisprudencia en reiteradas ocasiones (véase, como más reciente, la sentencia de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C-234/97, Rec. p. I-4773, apartados 29 a 31), ha quedado consolidado que las autoridades de un Estado miembro, a las que un nacional comunitario haya presentado una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso está subordinado, según la legislación nacional, a la posesión de un diploma o de una capacitación profesional, o también a períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional.

24.
    Es importante señalar que esta jurisprudencia no es más que la expresión de un principio inherente a las libertades fundamentales del Tratado.

25.
    Los Gobiernos español e italiano, apoyados en la vista por el Gobierno francés, alegan que este principio no es aplicable al presente asunto. En su opinión, cuando existe una Directiva relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, como la Directiva 93/16, y el título que posee el interesado no reúne los requisitos establecidos por ésta, el interesado no puede invocar directamente las disposiciones del Tratado relativas a las libertades fundamentales comunitarias.

26.
    Por considerar que el artículo 57, apartado 3, del Tratado somete la libre circulación de las personas que ejercen profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas a determinados requisitos que han sido fijados por el Derecho derivado, dichos Gobiernos llegan a la conclusión de que las personas interesadas sólo pueden hacer uso de ese derecho a través del procedimiento y en los supuestos que establece el Derecho derivado, a saber, en lo que respecta al litigio principal, en el marco establecido por la Directiva 93/16.

27.
    Estos Gobiernos destacan que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia se refería a profesiones, como la de abogado (en el asunto que dio lugar a la sentencia Vlassopoulou, antes citada) o la de agente de la propiedad inmobiliaria (véase la sentencia de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros, C-104/91, Rec. p. I-3003), que no eran objeto, en la época en la que se sentó esta jurisprudencia, de ninguna Directiva relativa a la coordinación o al reconocimiento mutuo de diplomas. Consideran, por consiguiente, que esa jurisprudencia no resulta de aplicación a la libre circulación de los médicos, que está regulada, de manera exhaustiva, por la Directiva 93/16, en lo que respecta a la determinación tanto de las personas que tienen derecho a dicha libertad como de aquellas que de él están excluidas.

28.
    Añaden que la limitación establecida por el artículo 57, apartado 3, del Tratado respecto de las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de la salud, que es uno de los objetivos de la Comunidad como establece, expresamente, el artículo 3, letra o), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letra p), tras su modificación]. La consecución de este objetivo se vería comprometida si se admitiera que las profesiones médicas o paramédicas fueran ejercidas sin respetar los requisitos establecidos por las Directivas aplicables.

    

29.
    Por el contrario, los Gobiernos finlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, consideran que las obligaciones relativas al reconocimiento mutuo de diplomas impuestas a los Estados miembros por el artículo 52 del Tratado subsisten, exista o no una Directiva comunitaria relativa a esta materia. La Comisión destaca que sería paradójico que la existencia de una Directiva que regula el reconocimiento mutuo de diplomas tuviese un efecto restrictivo sobre la libertad de establecimiento, privando con ello al nacional comunitario titular de un diploma que no reúne los requisitos impuestospor esta Directiva de la posibilidad de invocar el principio mencionado en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia, cuando ciertamente podría hacerlo de no existir dicha Directiva.

30.
    A la vista de estas observaciones, procede determinar el ámbito de aplicación del principio mencionado en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia.

31.
    Si bien es cierto que dicho principio se ha aplicado en asuntos que se refieren a profesiones para cuyo ejercicio no existía, en esa época, medidas de armonización o de coordinación, no es menos cierto que este principio no puede perder una parte de su valor jurídico por el hecho de la adopción de Directivas relativas al reconocimiento mutuo de diplomas.

32.
    En efecto, dichas Directivas tienen por objeto, como se desprende del artículo 57, apartado 1, del Tratado, facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio y, por lo tanto, simplificar las posibilidades ya existentes de acceso a dichas actividades para los nacionales de otros Estados miembros. Desde este punto de vista, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando la libertad de establecimiento prevista por el artículo 52 del Tratado pueda asegurarse en un Estado miembro en virtud bien de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, bien de las prácticas de la Administración pública o de las corporaciones profesionales, no puede denegarse a una persona sometida al Derecho comunitario el disfrute efectivo de dicha libertad por el mero hecho de que, respecto de una determinada profesión, no se hayan adoptado aún las Directivas previstas en el artículo 57 del Tratado (véase la sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry, 71/76, Rec. p. 765, apartado 17).

33.
    En consecuencia, la función de las Directivas que establecen normas y criterios comunes para el reconocimiento mutuo de diplomas es instaurar un sistema que obligue a los Estados miembros a admitir la equivalencia de determinados diplomas, sin que puedan exigir a los interesados el cumplimiento de otros requisitos que no sean los establecidos por las Directivas aplicables en la materia.

34.
    Cuando concurren requisitos como los enunciados por la Directiva 93/16, dicho reconocimiento mutuo de estos diplomas hace superfluo su reconocimiento eventual de conformidad con el principio mencionado en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia. No obstante, este principio conserva un interés evidente en situaciones no amparadas por dichas Directivas, como es el caso del Sr. Hocsman.

35.
    En tales situaciones, como se ha hecho constar en el apartado 23 de la presente sentencia, las autoridades de un Estado miembro, a las que un nacional comunitario haya presentado una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso está subordinado, según la legislación nacional, a la posesión de un diploma o de una capacitación profesional, o también a períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte,las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional.

36.
    Si de dicho examen comparativo de los diplomas y de la experiencia profesional correspondiente se llega a comprobar que los conocimientos y capacitación acreditados por el título obtenido en el extranjero corresponden a los exigidos por las disposiciones nacionales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida estarán obligadas a admitir que dicho título y, en su caso, la experiencia profesional correspondiente cumplen los requisitos establecidos por las citadas disposiciones. Si, por el contrario, la comparación sólo pone de manifiesto una equivalencia parcial entre estos conocimientos y la capacitación, dichas autoridades estarán facultadas para exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y capacitación no acreditados (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Vlassopoulou, apartados 19 y 20, y Fernández de Bobadilla, apartados 32 y 33).

37.
    En el litigio principal, se discute la situación de un médico cuyo título argentino de medicina general le fue reconocido como equivalente al título nacional en un Estado miembro, permitiéndole así proseguir los estudios de especialización en urología en este mismo Estado y obtener en él un diploma de especialista en urología que, según los documentos presentados al Tribunal de Justicia, le habría sido reconocido como equivalente en todos los Estados miembros, en virtud del Derecho comunitario, si también el título de medicina general le hubiera sido expedido en un Estado miembro.

38.
    Posteriormente, el interesado también ejerció legalmente durante varios años, en el Estado miembro de acogida, la especialidad médica que precisamente desearía ejercer en el futuro por cuenta propia, lo cual requiere la inscripción del interesado en el ordre des médecins nacional del Estado miembro de acogida y, en consecuencia, la posesión de un título de medicina general expedido por las autoridades nacionales competentes o reconocido como equivalente a este último.

39.
    Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión o, en su caso, a las autoridades nacionales competentes, apreciar, a la vista de todos los elementos que obran en autos y de las consideraciones que anteceden, si debe admitirse la equivalencia del título del Sr. Hocsman con el título correspondiente francés. Procede examinar, en particular, si el reconocimiento en España del título argentino del Sr. Hocsman como equivalente al título español de licenciado en medicina y cirugía se efectuó sobre la base de criterios comparables a los que tienen por objeto, en el marco de la Directiva 93/16, garantizar a los Estados miembros que puedan confiar en la calidad de los diplomas en medicina expedidos por los otros Estados miembros.

40.
    De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, cuando en una situación no regulada por una Directiva relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, un nacional comunitario presente una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso está subordinado, según la legislación nacional, ala posesión de un título o de una capacitación profesional, o también a períodos de experiencia práctica, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia, y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional.

Costas

41.
        Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, español, italiano, neerlandés, finlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne mediante resolución de 23 de junio de 1998, declara:

El artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que, cuando en una situación no regulada por una Directiva relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, un nacional comunitario presente una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso está subordinado, según la legislación nacional, a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o también a períodos de experiencia práctica, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como

la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia, y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional.

Edward
Moitinho de Almeida
Gulmann

Puissochet

Jann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

D.A.O. Edward


1: Lengua de procedimiento: francés.