Language of document : ECLI:EU:F:2010:148

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Oposición general — No inscripción en la lista de reserva — Representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de los tribunales de oposición»

En el asunto F‑50/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Gábor Bartha, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. P. Homoki, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall, V. Bottka y A. Sipos, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. H. Kreppel (Ponente) y H. Tagaras, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 19 de mayo de 2008, el Sr. Bartha solicita, en esencia, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/56/06 que le informaba de que no había superado las pruebas de dicha oposición y, por otro, la condena de la Comisión de las Comunidades Europeas a reparar el perjuicio que supuestamente le ha causado dicha decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 3 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.

El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.

Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de un grupo de funciones y un grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.

Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.»

 Hechos en el origen del litigio

3        El 25 de julio de 2006, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó el anuncio de oposición general EPSO/AD/56/06 con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores de grado AD 5 de nacionalidad húngara (DO C 172 A, p. 3; en lo sucesivo, «anuncio de oposición»).

4        Esta oposición incluía cuatro ámbitos: «Administración pública europea/Recursos humanos», «Derecho», «Economía» y «Microeconomía/Administración de empresas».

5        El número de personas inscritas en la lista de reserva del ámbito «Derecho» se fijó en diez.

6        El demandante presentó su candidatura a la oposición EPSO/AD/56/06 y, en el momento de su inscripción, optó por el ámbito «Derecho».

7        Tras haber superado los test de acceso organizados para efectuar una selección previa de los candidatos, el demandante realizó las tres pruebas escritas previstas en el anuncio de oposición y, posteriormente, la prueba oral reservada a los candidatos seleccionados tras las pruebas escritas.

8        Mediante escrito de 19 de noviembre de 2007, el presidente del tribunal de la oposición informó al demandante de que su nombre no podía ser inscrito en la lista de reserva, ya que la nota global obtenida por el interesado en las pruebas escrita y oral consideradas en su conjunto era inferior a la obtenida por las diez personas seleccionadas en la oposición (opción «Derecho»).

9        Por escrito de 22 de noviembre de 2007, el demandante solicitó la revisión de la decisión de no incluirle en la lista de reserva de la oposición.

10      Al no haber recibido ni los documentos ni la información solicitados, el demandante reiteró su petición mediante un correo electrónico dirigido a la EPSO el 10 de diciembre de 2007.

11      El 20 de diciembre de 2007, la EPSO envió al demandante copia de sus pruebas escritas b) y c), y copia de las fichas de evaluación correspondientes.

12      Mediante escrito de 7 de enero de 2008, el demandante, vistos los documentos que le había transmitido la EPSO, completó los motivos que figuraban inicialmente en su solicitud de revisión.

13      Mediante decisión de 23 de enero de 2008, el presidente del tribunal de oposición desestimó la solicitud de revisión.

14      Mediante correo electrónico dirigido a la EPSO el 25 de enero de 2008, el demandante impugnó el tenor de la decisión de 23 de enero de 2008.

15      Por decisión de 31 de marzo de 2008, el presidente del tribunal de oposición confirmó la negativa a admitir al demandante en la lista de reserva de la oposición.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      El recurso se interpuso el 19 de mayo de 2008.

17      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

¾        Anule la decisión de 19 de noviembre de 2007.

¾        Anule la decisión de 23 de enero de 2008.

¾        Anule la decisión de 31 de marzo de 2008.

¾        Condene a la Comisión a reparar el perjuicio resultante de la ilegalidad de las decisiones antes mencionadas.

¾        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

¾        Desestime el recurso.

¾        Condene en costas al demandante.

19      En un documento titulado «Modificación de la demanda» y que el Tribunal de la Función Pública ha considerado un escrito de réplica, el demandante solicita además al Tribunal de la Función Pública que:

¾        Condene a la Comisión a abonarle, en concepto de reparación del daño material, una indemnización igual a 924 euros por cada mes transcurrido en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2008 y el día en que se dicte la presente sentencia.

¾        Condene a la Comisión a abonarle 10.000 euros en concepto de reparación del daño moral.

¾        Ordene a la EPSO adoptar una nueva decisión que sustituya a la de 19 de noviembre de 2007.

20      En su escrito de dúplica, la Comisión solicita de nuevo al Tribunal de la Función Pública que:

¾        Desestime el recurso del demandante.

¾        Condene en costas al demandante.

21      Con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública decidió, con el acuerdo de las partes, resolver sin fase oral.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones de anulación

1.      Observaciones previas sobre el objeto de las pretensiones de anulación

22      Cabe recordar que, según la jurisprudencia, cuando un candidato de una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por el tribunal de dicha oposición, es la decisión que adopta éste después de la revisión de la situación del candidato la que constituye el acto que le es lesivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, RecFP pp. I‑A‑2‑329 y II‑A‑2‑1695, apartado 19). Por tanto, la decisión de 23 de enero de 2008, adoptada tras la solicitud de revisión presentada por el demandante el 22 de noviembre de 2007, sustituye a la decisión inicial del tribunal de la oposición de 19 de noviembre de 2007 y constituye el acto lesivo (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

23      Por otro lado, se desprende de los autos que, tras haber recibido la decisión controvertida, el demandante envió el 25 de enero de 2008 a la EPSO —que, en virtud del anuncio de oposición, era la destinataria no sólo de las solicitudes de revisión, sino también de las reclamaciones interpuestas por los candidatos con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto— un correo electrónico en el que impugnaba el fundamento de dicha decisión y subrayaba, en particular, que ésta se había adoptado infringiendo determinadas reglas que rigen los trabajos de los tribunales de oposición. Habida cuenta del objeto de este correo electrónico y tomando en consideración el hecho de que la decisión de la EPSO de transmitirlo al presidente del tribunal de la oposición para que le diera respuesta no puede tener incidencia sobre el modo en que el Tribunal de la Función Pública debe calificar dicho correo electrónico, éste debe considerarse una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que fue desestimada explícitamente mediante la decisión de 31 de marzo de 2008. Pues bien, se ha declarado que las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación, tienen como efecto, en el supuesto de que dicha decisión carezca de contenido autónomo, que el Tribunal de la Función Pública conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8; véase también la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 9 de julio de 2009, Hoppenbrouwers/Comisión, F‑104/07, RecFP pp. I‑A‑1‑259 y II‑A‑1‑1399, apartado 31). En estas circunstancias, dado que la decisión de 31 de marzo de 2008 carece de contenido autónomo, tampoco procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de dicha decisión.

2.      Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión controvertida

a)      Sobre la admisibilidad

24      La Comisión expone que la decisión controvertida debió haber sido objeto de un recurso dentro de un plazo que expiraba tres meses y diez días después de la notificación de dicha decisión, es decir, el 3 de mayo de 2008 a más tardar. Pues bien, sostiene que el presente recurso no se interpuso hasta el 19 de mayo de 2008. Por tanto, a juicio de la Comisión debe declararse su inadmisibilidad.

25      A este respecto, según jurisprudencia reiterada, la vía jurídica abierta respecto de una decisión de un tribunal de oposición consiste normalmente en un conocimiento directo por parte del juez de la Unión Europea. No obstante, si el interesado decide, como hizo el demandante en el presente asunto, dirigirse con carácter previo a la administración mediante una reclamación administrativa, la admisibilidad del recurso interpuesto con posterioridad dependerá del respeto por parte del interesado del conjunto de requisitos procesales vinculados a la vía de la reclamación previa (auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2005, Pérez Díaz/Comisión, T‑41/04, RecFP pp. I‑A‑373 y II‑1697, apartado 32).

26      En el caso de autos, toda vez que el demandante decidió formular una reclamación contra la decisión controvertida, estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, a presentarla en un plazo de tres meses desde la notificación de dicha decisión. Pues bien, se desprende de los autos que el interesado cumplió tal requisito, porque su reclamación llegó a la EPSO el 25 de enero de 2008, es decir, dos días después de la notificación de la decisión controvertida, que había tenido lugar el 23 de enero de 2008.

27      Por otro lado, mientras que, con arreglo al artículo 91, apartado 3, del Estatuto, los recursos previstos por dicho artículo deben interponerse en un plazo de tres meses desde el día de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación, plazo ampliado en un plazo de distancia, calculado a tanto alzado, de diez días, en virtud del artículo 100, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, consta que el demandante presentó el presente recurso ante el Tribunal de la Función Pública el 19 de mayo de 2008, es decir, dentro del plazo de tres meses y diez días. En estas circunstancias, la Comisión no está fundada para sostener que el recurso se presentó extemporáneamente.

b)      Sobre el fondo

28      En apoyo de sus pretensiones, el demandante formuló inicialmente seis motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto; en segundo lugar, en el incumplimiento de la exigencia de un proceso equitativo; en tercer lugar, en la vulneración de los principios que rigen la evaluación; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 90, apartado 2, del Estatuto; en quinto lugar, en la existencia de abuso de poder y la vulneración del principio de buena administración, y, en sexto lugar, en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

29      Sin embargo, en su escrito de réplica el demandante informó al Tribunal de la Función Pública de que renunciaba a formular los motivos basados en el incumplimiento de la exigencia de un proceso equitativo, en la vulneración de los principios que rigen la evaluación y en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

30      Procede examinar el motivo basado en la infracción del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto.

 Alegaciones de las partes

31      El demandante recuerda que, según el tenor del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, «si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo». Ahora bien, según el demandante, esta disposición se infringió en el caso de autos, en la medida en que el tribunal, que estaba compuesto de más de cuatro miembros, sólo incluía un miembro de sexo femenino con ocasión de su prueba oral.

32      En su defensa, la Comisión, tras solicitar que se inadmita el motivo por no haber sido formulado en el procedimiento administrativo previo, subraya a mayor abundamiento que el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto no es de aplicación al caso de autos, ya que el tribunal sólo estaba compuesto de cuatro miembros titulares y cuatro suplentes. En todo caso, aunque el tribunal estuviera obligado a someterse a esta disposición, la Comisión afirma que se cumplió el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, que no realiza distinción alguna entre miembros titulares y suplentes, dado que el tribunal incluía dos miembros de sexo femenino.

33      El demandante replica, en relación con la admisibilidad del motivo, que la regla de concordancia entre reclamación y recurso no se aplica en materia de oposiciones y que, en cualquier caso, el motivo basado en la infracción de la regla de la paridad en el tribunal de la oposición es un motivo de orden público, que puede ser invocado por vez primera ante el juez. En cuanto al fondo, el interesado sostiene que, para comprobar el respeto del requisito establecido en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto y cuyo objeto es obstaculizar cualquier discriminación, procede tener en cuenta sólo a los miembros titulares, o, al menos, a aquéllos presentes en la prueba oral.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

¾       Sobre la admisibilidad del motivo

34      Como ya ha declarado el Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07, apartados 119 y 120), sólo se incumple la regla de concordancia entre reclamación y sentencia si el recurso contencioso modifica el objeto de la reclamación o su causa, noción ésta que debe interpretarse en sentido extensivo. Siguiendo tal interpretación, y en relación con las pretensiones de anulación, por «causa del litigio» debe entenderse la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, en su caso, la impugnación de su legalidad externa. En consecuencia, y sin perjuicio de las excepciones de ilegalidad y los motivos de orden público, existe modificación de la causa del litigio, y, por lo tanto, vulneración de la regla de concordancia si el demandante, al impugnar en su reclamación la mera validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, formula en el recurso motivos en cuanto al fondo, o bien en el supuesto contrario, en el que el demandante, tras haber impugnado únicamente en su reclamación la legalidad en cuanto al fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos relativos a su validez formal.

35      En el caso de autos, si bien es cierto que el motivo basado en la infracción del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto no figura, siquiera de manera implícita, en la reclamación, también es cierto que el demandante no cuestionó en dicha reclamación la legalidad externa de la decisión controvertida, al alegar, en particular, que su copia de la prueba escrita c) no había sido corregida por un asesor de lengua húngara, lo que, en su opinión, implicaba la irregularidad del conjunto del procedimiento, y que la decisión controvertida estaba insuficientemente motivada, habida cuenta de las observaciones formuladas en los escritos de 22 de noviembre de 2007 y de 7 de enero de 2008. En estas circunstancias, el motivo, antes mencionado, que está incluido en la misma causa jurídica que algunos de los motivos enunciados en la reclamación, es admisible.

¾       Sobre el fundamento del motivo

36      En un primer momento, procede esclarecer si el tribunal de oposición que evaluó las pruebas del demandante estaba compuesto «de más de cuatro miembros», en el sentido del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, para determinar si, en el caso del autos, el tribunal respetaba dicha disposición.

37      A este respecto, la expresión «miembros [del tribunal]» que figura en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto debe entenderse, teniendo en cuenta su carácter genérico, como referido al conjunto de miembros del tribunal, incluido su presidente, y no sólo a los miembros del tribunal que no tienen la condición de presidente. De ello se desprende que los tribunales de oposición compuestos, como en el caso de autos, de al menos cinco miembros, incluido el presidente, están incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición.

38      En un segundo momento, cabe examinar si el tribunal de la oposición ha cumplido la regla enunciada en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, a saber, comprender «al menos dos miembros de cada sexo», lo que supone determinar, en primer lugar, si el respeto de la regla debe verificarse en el momento de constituir el tribunal, tal como se desprende de la lista publicada por la institución o las instituciones que organizan la oposición, o durante el desarrollo efectivo de las pruebas, y, después, si ha de tenerse en cuenta únicamente a los miembros titulares del tribunal o también a los suplentes.

39      En relación con la cuestión de si el respeto de la regla formulada en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto debe comprobarse en el momento de la publicación de la lista de los miembros del tribunal o durante el desarrollo de las pruebas orales, el Tribunal de la Función Pública considera que las disposiciones antes mencionadas deben interpretarse en el sentido de que se refieren a los miembros del tribunal que figuran en la lista publicada. En efecto, si la regla antes mencionada debiera respetarse durante el desarrollo de las pruebas, ello traería consigo dificultades prácticas considerables para la administración encargada de organizar oposiciones, habida cuenta de que una interpretación contraria haría recaer sobre ésta una limitación muy pesada en materia de gestión de personal, mientras que los tribunales de oposiciones deben también, en virtud del artículo 3, párrafo segundo, del mismo anexo III del Estatuto, estar compuestos a la vez de miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de miembros designados por el comité o los comités de personal.

40      En cuanto a si procede, para comprobar el respeto del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto tomar en consideración únicamente a los miembros titulares del tribunal o también a los suplentes, cabe recordar con carácter previo que la jurisprudencia admite que una administración que procede a constituir un tribunal de oposición puede legalmente, aunque esta posibilidad no figure de manera expresa en el Estatuto, designar no sólo miembros titulares, sino también miembros suplentes. En efecto, el interés de nombrar miembros suplentes en un tribunal de oposición es permitir, en el supuesto de que miembros titulares no puedan participar, reemplazarlos para que el tribunal pueda llevar a cabo sus tareas en un plazo razonable manteniendo al mismo tiempo una composición estable durante todas las pruebas orales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, RecFP pp. I‑A‑2‑9 y II‑A‑2‑37, apartado 207).

41      No obstante, para comprobar el respeto de la regla establecida en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto es necesario, en principio, no tener en cuenta sino los miembros titulares del tribunal, porque son ellos quienes normalmente participan en el desarrollo efectivo de las pruebas.

42      Además, si el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto debiera interpretarse en el sentido de que, a fines de apreciar la conformidad de la composición del tribunal de la oposición, es preciso tener en cuenta todos los miembros del tribunal, sean titulares o suplentes, tal interpretación haría perder a esta disposición una gran parte de su alcance. En efecto, el requisito de que un tribunal compuesto de más de cuatro miembros incluya al menos dos miembros de cada sexo fue planteado por el legislador para que la composición de los tribunales se aproxime a una representación equilibrada de ambos sexos. Ahora bien, tal objetivo no se cumpliría si bastase con que en un tribunal compuesto al menos por cuatro miembros, incluidos los suplentes, uno u otro sexo estuviera representado sólo por dos miembros suplentes.

43      De ello se desprende que sólo puede considerarse que un tribunal compuesto, en el momento de la publicación de la lista de sus miembros, de más de cuatro miembros titulares cumple los requisitos del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto si entre sus miembros titulares figuran al menos dos personas de cada sexo.

44      No obstante, el requisito de que sólo deben tomarse en consideración los miembros titulares del tribunal en la fase de la publicación de la lista de sus miembros puede temperarse en el supuesto particular de que, a pesar de que la composición del tribunal no cumpla en esta fase la regla recogida en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, tal y como se ha interpretado en el apartado anterior, sin embargo la composición del tribunal en el momento de llevarse a cabo las pruebas es conforme con esta regla. En efecto, en este supuesto, el objetivo perseguido por el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, a saber, actuar de manera que las prestaciones de los candidatos en una oposición sean apreciadas por un tribunal en el que se garantiza una representación equilibrada entre mujeres y hombres, se demuestra plenamente cumplida.

45      En el caso de autos, mientras que la EPSO, en un escrito de 23 de agosto de 2006, invitó a las instituciones y a los comités de personal a proponer nombres de personas que podían constituir el tribunal y les había recordado, en particular, que un tribunal compuesto por más de cuatro personas debía necesariamente incluir al menos dos personas de cada sexo, los autos demuestran que, un poco antes del comienzo de las pruebas orales, la EPSO publicó en su sitio en Internet la lista de los miembros —titulares y suplentes— del tribunal de la oposición general EPSO/AD/56/06, lista de la que se desprende que el tribunal incluía un presidente titular, de sexo masculino, y cuatro miembros titulares, también de sexo masculino, pero ninguna persona de sexo femenino, incumpliendo el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto.

46      Es cierto que en la lista publicada por EPSO figuran también un presidente y un miembro suplentes de sexo femenino y que, en particular, este miembro suplente estuvo presente durante la prueba oral del demandante.

47      No obstante, tal circunstancia no puede demostrar que el tribunal de la oposición cumpliera los requisitos del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, dado que, ni se probó ni siquiera se alegó, que el presidente suplente del sexo femenino hubiera formado parte realmente de la composición estable del tribunal que examinó durante las pruebas las aptitudes de los candidatos, además del miembro suplente de sexo femenino.

48      Por consiguiente, procede concluir que en el caso de autos, la composición del tribunal de la oposición no era conforme con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto.

49      En la medida en que no se ha demostrado que, a falta de tal irregularidad, la decisión controvertida hubiera tenido el mismo contenido, se deduce que debe anularse la decisión controvertida, sin que sea necesario examinar el resto de motivos de la demanda.

B.      Sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de la Función Pública ordene a la EPSO que adopte una nueva decisión que sustituya a la de 19 de noviembre de 2007

50      Según jurisprudencia reiterada, no corresponde al Juez de la Unión dictar órdenes a la administración en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167, apartado 63). Por consiguiente, las pretensiones mencionadas deben declararse inadmisibles.

C.      Sobre las pretensiones de indemnización

1.      Alegaciones de las partes

51      El demandante solicita la reparación tanto del daño material como del daño moral que afirma haber sufrido debido a la decisión controvertida. Precisa que su perjuicio material está constituido por la diferencia entre el salario de un funcionario de grado AD 5, escalón 2, y la remuneración que percibe actualmente, así como por la privación del derecho a la seguridad social y a la pensión de jubilación de la Unión Europea.

52      La Comisión solicita que se desestimen estas pretensiones.

2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

53      Según jurisprudencia reiterada, la responsabilidad de la administración supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartado 42, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec. p. I‑833, apartado 52). Estos tres requisitos son acumulativos. La falta de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones de indemnización.

54      En relación con el nexo de causalidad, en principio es preciso que el demandante aporte la prueba de una relación directa y real de causa a efecto entre el comportamiento ilícito en el que ha incurrido la institución y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑897, apartado 85).

55      Sin embargo, el grado de certeza del nexo de causalidad exigido por la jurisprudencia se alcanza cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado realmente a una persona, no necesariamente de una contratación, a la que el interesado no podrá jamás probar que tenía derecho, sino de una oportunidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio consistente en una pérdida de ingresos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión, T‑45/01, Rec. p. II‑3315, apartado 150; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión, F‑46/07, RecFP pp. I‑A‑1‑323 y II‑A‑1‑1773, apartado 218).

56      En relación con el perjuicio material, el demandante solicita la reparación del daño material resultante, por un lado, de la pérdida salarial sufrida, en el caso de autos la diferencia entre la retribución de un funcionario de grado AD 5, escalón 2, y la remuneración que percibe actualmente, y, por otro, de la privación del derecho a la seguridad social y a la pensión de jubilación de la Unión Europea. Sin embargo, en el caso de autos no está demostrado que, si no se hubiera producido la ilegalidad cometida al constituir el tribunal, el demandante habría sido seleccionado como funcionario o que, al menos, habría tenido una oportunidad seria de ser seleccionado. Por consiguiente, dado que el requisito relativo a la existencia de un nexo de causalidad entre la falta de la administración y el daño invocado no se ha cumplido, las pretensiones que tienen por objeto la reparación del daño material han de desestimarse. En todo caso, incumbirá a la administración de la que emana el acto anulado adoptar las medidas que comporta la ejecución de la presente sentencia y, en particular, adoptar, respetando los principios de la normativa europea aplicable, todos los actos que puedan compensar de manera equitativa la desventaja que genera al demandante el acto anulado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169, apartado 98).

57      Por lo que respecta al daño moral, es preciso señalar que el demandante no demuestra que haya sufrido un daño moral que pueda desprenderse de la ilegalidad que fundamenta la decisión controvertida y que no pueda resarcirse en su integridad por dicha anulación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2008, Michail/Comisión, T‑49/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑121 y II‑B‑1‑739, apartado 88).

58      De ello se deduce que procede desestimar las pretensiones de indemnización.

 Costas

59      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo relativo a las costas, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 de este artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal puede limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

60      De los fundamentos de Derecho expuestos anteriormente se desprende que es la Comisión la parte que, en esencia, ha perdido el proceso. Además, el demandante ha solicitado expresamente la condena en costas de ésta. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede pues condenar en costas a la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de 23 de enero de 2008, mediante la cual el tribunal de la oposición EPSO/AD/56/06 desestimó la solicitud del Sr. Bartha de que se revisara la decisión de dicho tribunal que desestimaba su candidatura.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Gervasoni

Kreppel

Tagaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni


* Lengua de procedimiento: húngaro.