Language of document : ECLI:EU:F:2010:140

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 28 de octubre de 2010

Asunto F‑92/09

U

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Decisión de separación del servicio — Deber de asistencia y protección — Incompetencia profesional — Razones médicas»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la parte demandante solicita la anulación de la decisión del Parlamento, de 6 de julio de 2009, de separarla del servicio con efectos a partir del 1 de septiembre de 2009 y que se le abone la cantidad de 15.000 euros, sin perjuicio de una ulterior modificación, como indemnización por el daño moral que considera haber sufrido.

Resultado: Se anula la Decisión del Parlamento, de 6 de julio de 2009, de separar del servicio a la parte demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento cargará con todas las costas.

Sumario

Funcionario — Separación del servicio por incompetencia profesional — Deber de asistencia y protección

El deber de asistencia y protección impone a la administración, cuando existen dudas acerca del origen médico de las dificultades encontradas por un funcionario para ejercer las tareas que le incumben, realizar todas las diligencias para despejar dicha duda antes de adoptar una decisión que implique la separación del servicio de dicho funcionario.

La propia reglamentación interna del Parlamento relativa al procedimiento de mejora aplicado en el marco de la detección, gestión y resolución de los casos potenciales de incompetencia profesional de los funcionarios recoge dicha exigencia ya que el artículo 8 de dicha normativa establece que el calificador final, en determinadas circunstancias, debe acudir al servicio médico del Parlamento cuando tenga conocimiento de hechos que revelen que el comportamiento reprochado al funcionario puede tener un origen médico.

Además, las obligaciones que el deber de asistencia y protección impone a la administración se refuerzan sustancialmente cuando se trata de la situación particular de un funcionario respecto del que existen dudas en cuanto a su salud mental y, en consecuencia, en cuanto a su capacidad de defender, de modo adecuado, sus propios intereses.

Cuando un funcionario no es capaz de actuar por su cuenta y de apreciar la propia existencia de su enfermedad, dicha situación puede implicar, llegado el caso, una obligación positiva por parte de la institución, máxime cuando el funcionario de que se trata se encuentra bajo la amenaza de una separación del servicio y, en consecuencia, en una situación vulnerable. Por tanto, en este contexto particular, incumbe a la administración insistir ante el funcionario en que aceptara someterse a un examen médico adicional, en particular ejerciendo la facultad que el artículo 59, apartado 2, del Estatuto reconoce a la institución de obligar a que el médico-asesor examine al funcionario, que permite la concesión de una licencia al funcionario cuando su estado de salud lo requiere.

Pues bien, debería haberse sometido al interesado a un examen médico antes de adoptar la decisión de separación del servicio controvertida, que, en su caso, habría podido justificarse si el médico consultado hubiera descartado efectivamente que el comportamiento reprochado al interesado se debiera a razones médicas.

(véanse los apartados 65 a 67, 85 y 88)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión (T‑145/01, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑337), apartado 93

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión (F‑17/05, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑577), apartado 72