Language of document : ECLI:EU:T:2018:761

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 8 de noviembre de 2018 (*)

«Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada — Reglamento Delegado de la Comisión que complementa la Directiva — Etiquetado energético de las aspiradoras — Elemento esencial de un acto de habilitación»

En el asunto T‑544/13 RENV,

Dyson Ltd, con domicilio social en Malmesbury (Reino Unido), representada por la Sra. F. Carlin, Barrister, el Sr. E. Batchelor y la Sra. M. Healy, Solicitors, asistidos por la Sra. A. Patsa, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn y las Sras. K. Herrmann y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El presente recurso tiene por objeto una pretensión formulada por la demandante, Dyson Ltd, sociedad inglesa que da empleo a 4 400 personas en todo el mundo y diseña, fabrica y comercializa, en más de sesenta países, aspiradoras domésticas con colectores del polvo cuyo receptáculo no necesita bolsa, por la que se solicita la anulación del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento impugnado fue adoptado por la Comisión Europea para complementar la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO 2010, L 153, p. 1), en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras.

 Directiva 2010/30

3        A tenor de su artículo 1, apartados 1 y 2, la Directiva 2010/30 «establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes», y se aplicará «a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales».

4        Según el artículo 5, letra a), de la Directiva 2010/30, los Estados miembros velarán por que «los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la […] Directiva y el acto delegado».

5        El artículo 10 de la Directiva 2010/30, titulado «Actos delegados», dispone lo siguiente:

«1.      La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4.

Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto […] permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

Cuando un acto delegado establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

2.      Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

a)      los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado de la Unión;

b)      los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate;

c)      la Comisión tendrá en cuenta la normativa de la Unión pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, si cabe esperar que mediante estos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

3.      Al preparar un proyecto de acto delegado, la Comisión deberá:

a)      tener en cuenta los parámetros medioambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando este utilice el producto;

b)      evaluar el impacto del acto sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME), en lo que respecta a la competitividad —incluidos los mercados fuera de la Unión—, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c)      llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;

d)      fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.

4.      Los actos delegados deberán especificar, en particular:

a)      la definición exacta del tipo de productos que deban incluirse;

b)      las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

c)      las precisiones sobre la documentación técnica requerida en virtud del artículo 5;

d)      el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y será siempre claramente visible y legible. El formato de la etiqueta mantendrá como base una clasificación que utilice las letras A a G; los diferentes grados de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste importantes desde el punto de vista del usuario final.

Se podrán añadir a la clasificación otras tres clases adicionales cuando los avances tecnológicos así lo exijan. Estas clases adicionales se denominarán A+, A++ y A+++, siendo esta última la clase más eficiente; en principio, el número total de clases no será superior a siete, a menos que haya elementos para más clases.

La gama de color estará formada como máximo por siete colores, que irán del verde oscuro al rojo. El código de color solo de la clase más elevada será siempre el verde oscuro. En caso de que haya más de siete clases, solo podrá repetirse el color rojo.

La clasificación se revisará cuando una proporción importante de los productos existentes en el mercado interior alcance las dos clases de eficiencia energética más elevadas y cuando una mayor diferenciación de los productos permita conseguir un ahorro suplementario de energía.

Los criterios detallados para una posible reclasificación se determinarán, cuando proceda, en cada caso en el correspondiente acto delegado;

[…]

f)      el contenido y, caso necesario, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refieren el artículo 4 y el artículo 5, letra c). La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;

g)      el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;

h)      la duración de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, en caso necesario, de conformidad con la letra d);

i)      el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

j)      la fecha para la evaluación y posible revisión del acto delegado, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.»

6        El artículo 11 de la Directiva 2010/30, titulado «Ejercicio de la delegación», precisa lo siguiente:

«1.      Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión para un período de cinco años a partir del 19 de junio de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

[…]»

 Reglamento impugnado

7        Con objeto de complementar la Directiva 2010/30 en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras, la Comisión adoptó el 3 de mayo de 2013 el Reglamento impugnado.

8        A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento impugnado «establece para las aspiradoras que funcionen conectadas a la red eléctrica, incluidas las híbridas, los requisitos que deberán cumplir su etiquetado y la información complementaria que las acompañe».

9        El artículo 3 del Reglamento impugnado, titulado «Responsabilidades de los suministradores y calendario», dispone lo siguiente:

«1.      Los suministradores deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:

a)      toda aspiradora se suministre con una etiqueta que presente el formato y contenga la información que dispone el anexo II;

b)      el producto se acompañe de la ficha que figura en el anexo III;

c)      la documentación técnica que establece el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud suya;

d)      toda publicidad de un modelo específico de aspiradora que contenga información relacionada con la energía o con el precio indique también su clase de eficiencia energética;

e)      todo material técnico de promoción de un modelo específico de aspiradora que describa sus parámetros técnicos particulares indique también su clase de eficiencia energética.

2.      El formato de la etiqueta que establece el anexo II se aplicará con arreglo al calendario siguiente:

a)      en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2014, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 1 del anexo II;

b)      en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2017, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 2 del anexo II.»

10      El artículo 5 del Reglamento impugnado, titulado «Métodos de medición», precisa que la «información que habrá de facilitarse en virtud de los artículos 3 y 4 deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que, como establece el anexo VI, tengan en cuenta los métodos reconocidos más avanzados».

11      El artículo 7 del Reglamento impugnado, titulado «Revisión», es del siguiente tenor:

«Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse. Además de las tolerancias de verificación que establece el anexo VII, la revisión evaluará en particular si las aspiradoras de pilas de gran capacidad deben incluirse en el ámbito de aplicación de este Reglamento y si es viable utilizar para el consumo anual de energía, el poder de limpieza y la (re)emisión de polvo métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.»

12      El punto 1 del anexo VI del Reglamento impugnado precisa:

«A los efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, las mediciones y cálculos que sean necesarios se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo reconocidos más avanzados, incluidas las normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos métodos deberán seguir las definiciones técnicas y las condiciones, ecuaciones y parámetros que establece el presente anexo.»

13      El Reglamento impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2013.

 Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de octubre de 2013, la demandante solicitó a dicho Tribunal la anulación del Reglamento impugnado.

15      En apoyo de su recurso, la demandante invocó tres motivos, basados, el primero, en la incompetencia de la Comisión; el segundo, en la falta de motivación del Reglamento impugnado, y el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.

16      El 18 de noviembre de 2013, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal General escrito de contestación solicitando al Tribunal que desestimara el recurso y condenara en costas a la demandante.

17      Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2015:836), el Tribunal General desestimó el recurso y condenó en costas a la demandante.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2016, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial.

19      Mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2017:357), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial en la medida en que había desestimado la primera parte del primer motivo y el tercer motivo invocados en primera instancia y devolvió el asunto al Tribunal General a fin de que resolviera sobre la primera parte del primer motivo y sobre el tercer motivo invocados en primera instancia, reservando la decisión sobre las costas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución del asunto

20      A raíz de la sentencia dictada en casación, y conforme al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el presente asunto fue atribuido a la Sala Quinta del Tribunal General.

21      Al amparo del artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demandante y la Comisión presentaron dentro de plazo sus observaciones escritas sobre las conclusiones que para la solución del litigio procedía extraer de la sentencia dictada en casación.

22      Conforme al artículo 217, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la demandante solicitó que se le permitiera presentar un escrito complementario a las observaciones escritas de la Comisión.

23      Mediante resolución del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 9 de agosto de 2017, el Tribunal General denegó la solicitud de la demandante.

24      Con arreglo al artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante solicitó al Tribunal General que diera prioridad al presente asunto.

25      Mediante resolución del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 9 de agosto de 2017, el Tribunal General decidió tratar el presente asunto de forma prioritaria.

26      Con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante y la Comisión presentaron, el 29 y el 30 de agosto de 2017, respectivamente, sendas solicitudes de celebración de una vista con el fin de formular observaciones orales.

27      Mediante escrito de 21 de febrero de 2018, la demandante solicitó que se le permitiera utilizar medios técnicos en la vista con el fin de acompañar su exposición oral con una presentación PowerPoint.

28      Mediante resolución del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 26 de febrero de 2018, el Tribunal General autorizó a la demandante a servirse de los medios técnicos solicitados.

29      Sin oponerse formalmente a la utilización de medios técnicos en la vista oral, la Comisión solicitó al Tribunal General que ordenara a la demandante identificar en su presentación PowerPoint, con claridad, los extremos de los autos a los que se refería, so pena de incurrir en causa de inadmisión.

30      La Comisión solicitó además al Tribunal General que ordenara a la demandante aportar una copia de la presentación PowerPoint dos días hábiles antes de la fecha de la vista oral.

31      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de 7 de marzo de 2018, el Tribunal General (Sala Quinta) requirió a la demandante para que aportara una versión impresa de la presentación PowerPoint antes de que se celebrara la vista oral.

32      El 12 de marzo de 2018, la demandante remitió a la Secretaría del Tribunal General una versión impresa de su presentación PowerPoint.

33      El 13 de marzo de 2018 fueron oídos los informes orales de las partes.

34      En la vista, la Comisión alegó que los diagramas referentes al tercer motivo del recurso que se mostraban en la presentación PowerPoint no correspondían a los autos del asunto T‑544/13 ni a los del presente asunto, y solicitó al Tribunal General que los declarara inadmisibles.

35      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del recurso tras la devolución del asunto

37      En apoyo de su recurso en primera instancia, la demandante invoca tres motivos. El primero se basa en la incompetencia de la Comisión; el segundo, en la falta de motivación del Reglamento impugnado y, el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.

38      Pues bien, mediante la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia, de un lado, anuló la sentencia inicial en la medida en que el Tribunal General había desestimado la primera parte del primer motivo y el tercer motivo invocados en primera instancia y, de otro, devolvió el asunto al Tribunal General a fin de que resolviera de nuevo sobre la primera parte del primer motivo y sobre el tercer motivo invocados en primera instancia (sentencia dictada en casación, puntos 1 y 2 del fallo).

39      En lo que respecta al primer motivo del recurso, la anulación de la sentencia inicial alcanza exclusivamente a su primera parte.

40      Según el Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la demandante no pretendía impugnar el razonamiento que llevó al Tribunal General a desestimar la segunda parte de dicho motivo (sentencia dictada en casación, apartado 48).

41      Por lo tanto, en el presente asunto procede examinar únicamente la legalidad del Reglamento impugnado a la luz de la primera parte del primer motivo y del tercer motivo.

 Sobre el primer motivo del recurso, basado en la incompetencia de la Comisión

 Sobre la calificación del primer motivo del recurso

42      Mediante la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al no pronunciarse sobre uno de los motivos del recurso (sentencia dictada en casación, apartado 54).

43      El error de Derecho, según el Tribunal de Justicia, resultó de la recalificación del primer motivo del recurso que operó el Tribunal General al considerar que la demandante no invocaba la incompetencia de la Comisión en cuanto tal, en lo que se refiere a la adopción del Reglamento impugnado, sino que básicamente impugnaba el ejercicio de esa competencia. De este modo, el Tribunal General consideró que el primer motivo del recurso denunciaba, en esencia, un error manifiesto de apreciación (sentencia dictada en casación, apartado 51).

44      No obstante, según el Tribunal de Justicia, del recurso se desprende de forma indubitada que el primer motivo de anulación se basa en que la Comisión no es competente para adoptar el Reglamento impugnado (sentencia dictada en casación, apartado 50).

45      En particular, según el Tribunal de Justicia, la demandante reprocha a la Comisión, básicamente, no haberse ajustado, al adoptar el Reglamento impugnado, a un elemento esencial del acto de habilitación, pues optó por un método de cálculo del rendimiento energético de las aspiradoras basado en mediciones con un colector vacío, pese a que el artículo 10 de la Directiva 2010/30 exige un método que refleje unas circunstancias de uso normal (sentencia dictada en casación, apartado 50).

46      El Tribunal de Justicia añade que el alcance de la facultad discrecional otorgada por el acto de habilitación es una cuestión de Derecho distinta de la relativa a la observancia de los límites del mandato conferido por el acto de habilitación (sentencia dictada en casación, apartado 52).

47      Por lo tanto, conforme a la sentencia dictada en casación, procede considerar que el primer motivo del recurso se basa en el incumplimiento, por la Comisión, de un elemento esencial del acto de habilitación que comporta la Directiva 2010/30 y no en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en la adopción del Reglamento impugnado.

 Sobre la primera parte del primer motivo del recurso, basado en el incumplimiento, por la Comisión, de un elemento esencial del acto de habilitación que comporta la Directiva 2010/30

48      Mediante la primera parte del primer motivo del recurso, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado inducirá a error a los consumidores en cuanto a la eficiencia energética de las aspiradoras, ya que el poder de limpieza va a ser medido realizando pruebas con un colector vacío, es decir, pruebas que no se efectuarán «durante su utilización», lo que significa que el Reglamento impugnado infringe el contenido, los objetivos y la estructura general de la Directiva 2010/30 en lo que se refiere a la eficiencia energética de las aspiradoras.

49      Para deducir la incompetencia de la Comisión, la demandante señala, en primer término, que el objetivo de la Directiva 2010/30 es fomentar la eficiencia energética mediante el suministro a los usuarios finales de una información exacta relativa al consumo de energía y otros recursos esenciales «durante su utilización».

50      De este modo, para la demandante, la finalidad de la Directiva 2010/30 es, de un lado, permitir a los usuarios finales escoger los productos que ofrezcan un mayor rendimiento y, de otro, incitar a los fabricantes de aspiradoras a adoptar medidas para reducir el consumo de energía.

51      Seguidamente, la demandante alega que el Reglamento impugnado no se ajusta ni al contenido, ni a los objetivos, ni a la estructura general de la Directiva 2010/30.

52      Según la demandante, el Reglamento impugnado no permite que se transmita a los usuarios finales una información exacta sobre la eficiencia energética, toda vez que, por un lado, las mediciones establecidas por aquel para obtener el rendimiento energético de las aspiradoras conducen a resultados erróneos, al efectuarse utilizando un colector vacío en lugar de un colector lleno, y por otro, las mediciones realizadas con un colector vacío no muestran de manera precisa el rendimiento energético de las aspiradoras, por tratarse de pruebas que no se realizan en circunstancias de uso real.

53      Para la demandante, además, el Reglamento impugnado no incita a los fabricantes a optar por los diseños que ofrezcan mayores posibilidades, por cuanto no se los incentiva para que inviertan en conseguir evitar la pérdida de succión y minimizar así el aumento del consumo energético ocasionado por un colector lleno.

54      Por último, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado podría provocar un aumento del consumo de energía, siendo así que la reducción de dicho consumo es el objetivo perseguido por la Directiva 2010/30.

55      En sus observaciones relativas a la sentencia dictada en casación, la demandante interpreta esta resolución en el sentido de que el Tribunal tiene la obligación de verificar si la Comisión puede demostrar que no era posible utilizar ningún método científicamente válido para determinar el rendimiento energético de una aspiradora con un colector lleno sin que dicha institución incurriera en una «extralimitación de la habilitación» al adoptar el Reglamento impugnado.

56      La demandante añade que la Comisión ha reconocido que una medición efectuada con un colector lleno es suficientemente fiable, exacta y reproducible; que tal medición ha sido objeto de pruebas del tipo «interlaboratorios» que acreditan que se trata de una medición reproducible; que la validez científica de las pruebas efectuadas con un colector lleno ha sido admitida por autoridades nacionales y por órganos jurisdiccionales nacionales, y que la Comisión debería haber perseverado en la elaboración de un método de cálculo basado en mediciones realizadas con un colector lleno.

57      En sus observaciones sobre la sentencia dictada en casación, la Comisión interpreta esta última en el sentido de que el Tribunal tiene la obligación de apreciar si el método contemplado en el Reglamento impugnado reproducía en la medida de lo posible las circunstancias de uso real en la fecha en que se adoptó el referido Reglamento.

58      La Comisión afirma que, en lo que respecta a un elemento esencial de la Directiva 2010/30, a saber, la adopción de un método de ensayo que reproduzca en la medida de lo posible las circunstancias de uso real, actuó dentro de los límites de su competencia.

59      Así se desprende, según la Comisión, de la misión confiada al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), del convenio de subvención celebrado con dicho Comité y de posteriores estudios, en tanto en cuanto todos los estudios realizados por el Cenelec, sin haber impuesto a priori ningún método particular, permiten extraer la conclusión de que únicamente una medición basada en un colector vacío puede dar resultados científicamente comparables entre varios laboratorios.

60      La Comisión sostiene que esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que admita una medición con colector lleno para el estudio de la durabilidad del motor que prescribe el Reglamento (UE) n.o 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 24).

61      De esta manera, en el marco del primer motivo, en cuanto denuncia la incompetencia de la Comisión, la demandante sostiene, en una primera parte, que la Comisión vulneró la competencia delegada emanada del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/30.

62      Resulta necesario asimismo verificar, primero, si el Reglamento impugnado ha alterado elementos esenciales de la Directiva 2010/30, a la luz de su contenido, y segundo, en caso afirmativo, determinar cuál ha sido la incidencia de tal alteración.

63      En primer lugar, debe señalarse que, en la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia consideró precisamente que la información al consumidor sobre el rendimiento energético de los aparatos mientras están siendo utilizados, prevista por los artículos 1 y 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30, constituye un objetivo esencial de esta Directiva y refleja una decisión política comprendida en las responsabilidades propias del legislador de la Unión Europea (sentencia dictada en casación, apartado 64).

64      En efecto, por un lado, de los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30 resulta que «una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía» de los productos «desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado» y, en consecuencia, en la capacidad de orientar el consumo hacia aparatos «que consuman […] [menos] energía […] durante su utilización» (sentencia dictada en casación, apartado 64).

65      Por otro lado, según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/30, el objeto de esta es armonizar las medidas nacionales relativas a la información al usuario final sobre el consumo de energía «durante su utilización», a fin de que puedan escoger productos «más eficientes» (sentencia dictada en casación, apartado 64).

66      De igual forma, como se desprende de la sentencia dictada en casación, entender que la expresión «al utilizarse el producto» que figura en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2010/30 se refiere a unas circunstancias de uso real no constituye una interpretación «excesivamente extensiva» del artículo 10 de esta Directiva, sino que define el sentido mismo que ha de atribuirse a tal precisión (sentencia dictada en casación, apartado 66).

67      Tal conclusión no resulta contradicha, según la sentencia dictada en casación, por el hecho de que el Reglamento impugnado tenga por objeto únicamente completar la Directiva sin modificarla (sentencia dictada en casación, apartado 65).

68      Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, de cuanto antecede resulta que la Comisión tenía la obligación, con el fin de no incumplir un elemento esencial de la Directiva 2010/30, de establecer en el Reglamento controvertido un método de cálculo que permitiera medir el rendimiento energético de las aspiradoras en unas circunstancias que reprodujeran en la medida de lo posible las circunstancias de uso real, exigiendo que el colector de la aspiradora estuviera lleno hasta determinado nivel, pero teniendo en cuenta las exigencias relativas a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información proporcionada a los consumidores a las que se alude, en particular, en el considerando 5 y en el artículo 5, letra b), de la misma Directiva (sentencia dictada en casación, apartado 68).

69      A este respecto, del apartado 68 de la sentencia dictada en casación se desprende que deben cumplirse dos requisitos acumulativos para que el método elegido por la Comisión sea conforme con los elementos esenciales de la Directiva 2010/30.

70      Por un lado, para medir el rendimiento energético de las aspiradoras en unas circunstancias que reproduzcan en la medida de lo posible las circunstancias de uso real, el colector de la aspiradora debe haber sido llenado hasta determinado nivel.

71      Por otro, el método establecido debe satisfacer ciertas exigencias relativas a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información proporcionada a los consumidores.

72      Ahora bien, en este caso, tanto del artículo 7 del Reglamento impugnado como de los autos del presente asunto se infiere que la Comisión optó por un método de cálculo del rendimiento energético de las aspiradoras basado en un colector vacío.

73      Por consiguiente, procede advertir que no concurre el primer requisito exigido por el acto de habilitación tal como ha sido interpretado por la sentencia dictada en casación.

74      Esta circunstancia basta para extraer la conclusión de que la Comisión incumplió un elemento esencial del acto de habilitación.

75      En efecto, dado que el método escogido por la Comisión no satisface el primer requisito, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si dicho método cumple el segundo requisito exigido por el acto de habilitación que establece la Directiva 2010/30.

76      Por lo demás, si ningún método de cálculo practicado con el colector lleno hasta determinado nivel satisfacía las exigencias relativas a la validez científica de los resultados obtenidos y a la exactitud de la información suministrada a los consumidores, la Comisión siempre tenía la posibilidad de ejercer su derecho de iniciativa legislativa, de conformidad con el artículo 289 TFUE, apartado 1, para proponer al legislador de la Unión una modificación del acto de habilitación.

77      En consecuencia, procede estimar la primera parte del primer motivo.

78      En segundo lugar, la jurisprudencia establece que el mero hecho de que el Tribunal considere fundado un motivo invocado por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no puede adoptarse una anulación total cuando es del todo evidente que dicho motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del acto impugnado, solo puede sustentar una anulación parcial (sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, EU:C:2008:707, apartado 104).

79      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de este (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, EU:C:2008:707, apartados 105 y 106 y jurisprudencia citada).

80      En el presente asunto, se ha de señalar que el Reglamento impugnado no puede ser objeto de una anulación parcial, a saber, basada únicamente en que, con su adopción, la Comisión optó por un método de cálculo que utiliza un colector vacío.

81      En efecto, este último elemento no puede separarse del resto del acto, pues se supone que toda la información que debe transmitir el etiquetado energético de las aspiradoras se ha obtenido a partir de tal método de cálculo.

82      Por consiguiente, procede anular el Reglamento impugnado en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre el tercer motivo del recurso ni sobre las pretensiones relativas a la inadmisibilidad de los diagramas presentados en la vista oral, que van ligadas al tercer motivo del recurso.

 Costas

83      Según el artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las resoluciones del Tribunal General dictadas tras la anulación y devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

84      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la demandante, conforme a lo solicitado por esta, incluidas las relativas al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular el Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.