Language of document : ECLI:EU:F:2008:162

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 9 de diciembre de 2008

Asunto F‑106/05

T

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Licencia por enfermedad — Licencias por enfermedad deducidas de las vacaciones anuales — Descuento de las retribuciones — Solicitud de traspaso de las vacaciones anuales — Inadmisibilidad — Pretensión de indemnización»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, por el que T solicita, en sustancia, en primer lugar, la anulación de las decisiones de la Comisión de considerar injustificadas algunas de sus ausencias en 2004 y 2005, imputando las ausencias de que se trata dentro del período de sus vacaciones anuales y procediendo a reducir sus retribuciones, en segundo lugar, la anulación de la decisión de la Comisión por la que niega que el aplazamiento al año 2005 de las vacaciones anuales no disfrutadas durante el año 2004 exceda de 12 días y, en tercer lugar, la condena de la Comisión a indemnizarle por daños y perjuicios.

Resultado: Se condena a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 5.000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas en que incurrió la demandante. La demandante cargará con un cuarto de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Procedimiento administrativo previo — Pretensión de indemnización del perjuicio ocasionado por un acto revocado

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazo de prescripción — Cálculo

[Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, art. 3, ap. 4]

3.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Justificación de la enfermedad — Presentación de un certificado médico — Presunción de regularidad de la ausencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, aps. 1 y 3)

1.      En el sistema de vías de recurso establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuando el interesado pretende solicitar la indemnización por el perjuicio supuestamente ocasionado por un acto lesivo posteriormente revocado por la administración, el procedimiento administrativo no puede iniciarse mediante la presentación de una reclamación, al considerarse que el acto lesivo jamás existió. Por tanto, incumbe al interesado presentar a la administración una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, y a continuación, en caso de denegación de esa petición, una reclamación dirigida contra dicha decisión denegatoria.

En cambio, en el supuesto en que la revocación del acto lesivo se produzca después de la presentación, dentro de plazo, de una reclamación, sería contrario a la economía del procedimiento exigir al interesado que inicie un nuevo procedimiento administrativo y presente a la administración una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. Le incumbe únicamente, una vez que la administración haya resuelto expresa o tácitamente su reclamación, interponer dentro de plazo una demanda de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por el acto revocado.

(véanse los apartados 94 y 95)

2.      Como el Estatuto constituye un acto del Consejo, y a falta de normas específicas relativas a los plazos a los que se refiere su artículo 90, las normas aplicables a los plazos previstos en el apartado 2 de esta última disposición, en la que se prevé que la reclamación deberá presentarse en un plazo de tres meses, se fijan en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1182/71, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.

(véanse los apartados 98 y 99)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de mayo de 1985, K./Parlamento (38/84, Rec. p. 1267), apartado 20; 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), apartados 8 y 9

Tribunal de Primera Instancia: 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑192/94, RecFP pp. I‑A‑425 y II‑1229), apartado 28; 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión (T‑197/00, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑325), apartado 50

3.      Cuando un funcionario en situación de ausencia por enfermedad presenta un certificado médico, del artículo 59, apartado 1, del Estatuto se desprende que la administración sólo puede tratar esa ausencia como injustificada con la condición de que el control médico al que sometió al funcionario revele que podía ejercer sus funciones, o bien, en caso de que el interesado impugne el fundamento de las conclusiones del control médico, el médico independiente designado en el procedimiento de arbitraje confirme dichas conclusiones. Sólo cuando se cumple esa condición la administración puede, en virtud del artículo 59, apartado 3, del Estatuto, imputar la ausencia injustificada dentro del período de las vacaciones anuales del funcionario y, cuando esas vacaciones se agoten, reducir su remuneración por el período correspondiente.

(véase el apartado 112)